ISSN electrónico 3008-8321

DOCTRINA

ASPECTOS RELEVANTES DEL PROCESO FRENTE A
LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO AMBIENTAL

RELEVANT MATTERS OF THE PROCESS REGARDING
CIVIL LIABILITY FOR ENVIRONMENTAL DAMAGE

 

Por Matias Oscar Muñoz 

Universidad de Buenos Aires, Argentina

                                                                 Abogado (UBA) Especialista en Derecho Ambiental (UBA). Doctorando en Derecho (UBA). Profesor Adjunto (UADE); Jefe de                                                               Trabajos Prácticos (UBA). Investigador (UBA; UADE). Coordinador del Departamento de Asuntos Judiciales de la Inspección General de Justicia, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. 

ORCID: https://orcid.org/0009-0006-4199-5691.

Resumen: El daño ambiental genera responsabilidad en dos vías: por un lado, es responsable quien agrede al ambiente, en razón de haber ocasionado un daño directo al bien colectivo. Luego, es también responsable civilmente por el perjuicio que indirectamente cause a terceros a raíz de la afectación al ambiente. En este sentido, existen algunos elementos que deben ser considerados, particularmente con relación a la acreditación de la relación de causalidad. Ello así, porque cuando existe daño ambiental, acreditar en un expediente judicial la relación entre el evento dañoso y el perjuicio sufrido puede sostener otras dificultades probatorias y es por ello que la prueba de presunciones e incluso la indiciaria tienen en algunos supuestos particulares, un papel protagónico.

Palabras clave: daño ambiental, responsabilidad civil, relación de causalidad, reparación plena

Abstract:Environmental damage generates a two ways responsibility: on the one hand, whoever attacks the environment is responsible, due to having caused direct damage to the collective good. Then, it is also civilly liable for the damage that it indirectly causes to third parties as a result of the impact on the environment. About that, there are some elements that must be particularly considered in relation to proving the cause. Thats why when there is environmental damage, proving in a judicial file the relationship between the harmful event and the damage particularly considered in relation to proving the cause. Thats why when there is environmental damage, proving in a judicial file the relationship between the harmful event and the damage suffered can support other evidentiary difficulties and that is why the proof of presumptions and even the indicative proof have a leading role in some cases.

Keywords: environmental damage, civil liability, causal relationship, full reparation

 

I – INTRODUCCIÓN

 

 

     El proceso civil frente al derecho de daños actual, especialmente influenciado por la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, sufre algunas modificaciones pretorianas, particularmente en supuestos en los cuales existe responsabilidad civil derivada del daño al ambiente (Cafferatta, 2014). En efecto, el denominado “daño indirecto” (2) tiene lugar cuando en virtud de una afectación al ambiente – daño directo – este de rebote impacta en los particulares, causando un perjuicio susceptible de reparación (3) (Cafferatta, 2014; Lorenzetti, 2008 y 2010; Bustamante Alsina,1995).

     Por supuesto, el análisis de la responsabilidad no se ve en lo sustancial modificado, sino que se realiza el tamiz conforme a los presupuestos ya conocidos: incumplimiento objetivo, daño, factor de atribución, relación causal. Sin perjuicio de lo expuesto, cuando la responsabilidad se deriva del daño al ambiente, la exigencia en la acreditación causal es mayor.

     Si bien el daño ambiental tiene un carácter netamente objetivo (conf. Ley 25.675) , (4) así como también en cuanto a la responsabilidad civil se traduce en la responsabilidad objetiva derivada del riesgo (conf. Art. 1757 CCCN) lo cierto es que el denominado daño reflejo o indirecto producto de la agresión al ambiente, genera algunas cuestiones que se traslucen en el proceso.

     En primer lugar, debemos señalar que cuando se trata de cuestiones ambientales con énfasis en el daño directo, la Corte ha delineado un proceso de carácter sui generis (Muñoz, 2020), en razón del bien colectivo afectado. Dicho aspecto se traduce directamente en amplias facultades para el juez a la hora de enfrentarse al caso ambiental: actuación de oficio, decisiones extra/ultra petita y dirección en la ejecución de una eventual sentencia (5) , evidenciada a partir del conocido Fallo “Mendoza” (6).

     Ahora bien, a la hora de analizar el daño ambiental indirecto, caracterizado como aquel que “de rebote” genera repercusión en los bienes o en la persona de los particulares, la responsabilidad será tratada – excepto que el demandado sea el Estado – en sede civil y conforme al proceso ordinario (Cafferatta, 2014; Lorenzetti, 2008 y 2010; Bustamante Alsina, 1995).

     Al tratarse de un supuesto en el cual la responsabilidad es objetiva, debemos preguntarnos entonces cómo se deben acreditar en la faz procesal, los presupuestos que hacen proceder una indemnización conforme a nuestro sistema jurídico imperante.

 

II- CUESTIONES PROCESALES EN LA ACREDITACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL

 

    Nuestro sistema de responsabilidad actual, luego de la unificación del Código Civil y Comercial de la Nación, supuso también la unificación de las órbitas contractual y extracontractual respectivamente. Al respecto, existe ahora un sistema de responsabilidad único – pero no idéntico – sin perjuicio de que nos encontremos en el caso concreto frente a una transgresión obligacional o aquiliana.

     Cuando el daño tiene origen en la previa afectación directa al ambiente, que genera un perjuicio indirecto al ser humano, si bien el factor de atribución es a todas luces objetivo (es decir, se prescinde de la culpa y se presume la causalidad) no es menos cierto que debe acreditarse en el expediente el nexo entre el daño, la afectación al ambiente y el agresor al medio.

     Esto genera en muchos supuestos un inconveniente en la acreditación de la relación causal, toda vez que sin perjuicio de que el factor objetivo ponga en cabeza del demandado la carga probatoria en cuanto a los eximentes de ley (7), ocurre que al iniciar demanda el actor deberá señalar: a) Quien (o quienes) resulta ser el agresor al ambiente llamado a responder, b) El perjuicio sufrido y c) la relación entre el perjuicio del actor y el daño al ambiente.

    La pregunta es, ¿cómo puede acreditarse que el perjuicio por el cual hoy persigue una reparación es fruto del daño al ambiente efectuado por determinado sujeto?

     Este escollo puede resultar uno de los mayores obstáculos a sortear por parte de quien persigue una indemnización por daño ambiental. En primer lugar, porque puede haber distintos agentes dañadores (8) , siendo incluso alguno de ellos de imposible individualización. Luego, porque la acreditación “científica” del nexo causal (derivación del daño respecto de determinada actividad) muchas veces resulta insuficiente o bien da lugar a la razonable duda sobre la relación.

    Si bien es cierto que en muchos supuestos la demanda de daños tuvo con carácter previo – o de manera simultánea – una acción con la finalidad de lograr se ordene el cese de la actividad dañadora del ambiente – con la cual se ve acreditada la causalidad – tal extremo no constituye un requisito previo a la demanda por daños y perjuicios. La propia categoría del daño ambiental al caracterizarse como pretérito (en muchos casos su producción ocurrió en el pasado) y a la vez futuro, dando en este caso lugar a la función preventiva del derecho de daños, hace que la identificación del agente causal sea en muchos casos dificultosa.

    Una de las formas o modos que se encuentran entre las herramientas que pueden ser utilizadas ante la orfandad científica, radica en los indicios (9) que puedan abrir paso a la presunción judicial, no obstante la advertencia adjetiva (10). En este último caso, el ambiente suele denotar cierta transformación y la ocurrencia de perjuicios en zonas aledañas a sitios afectados, suele tener relación (11) .
En este sentido, los indicios, de manera aislada pueden carecer de valor pero relacionados a otros supuestos o en el contexto del caso, pueden dar entidad a la acción intentada.

    Ejemplo de estos supuestos se produce en vertidos de desechos industriales a recursos de agua; actividad de determinadas fábricas en ejidos urbanos, etc. En muchos casos como los mencionados, nos podemos encontrar frente a un daño resarcible en el proceso, derivado del daño al ambiente (sin importar el recurso al cual hagamos referencia) y sin embargo, encontrarnos frente a la imposibilidad de conectar dicho menoscabo con la actividad del sujeto potencialmente demandado.

    En algunas situaciones, los indicios (hechos) surgen de la propia modificación de la naturaleza, en otros supuestos, del mapeo en cuanto a enfermedades o decesos ocurridos en determinado radio, por poner algunos ejemplos aplicables.

    Aun cuando no pueda acreditarse mediante pericias la relación entre determinada actividad y el perjuicio, estos indicios nos pueden acercar a la reparación intentada.

    Excepto que el juez considere apta otra vía, el proceso será el ordinario (Conf. arts. 330/485 CPCCN y concordante arts. 330/483 CPCCPBA) toda vez que se requiere de un amplio conocimiento y por supuesto, la prueba testimonial si bien puede ser un elemento relevante, no será suficiente a efectos de acreditar los presupuestos de ley (12).

    Otro aspecto que resulta relevante a la hora de entablar una demanda de estas características tiene que ver con los costos probatorios, particularmente aquellos realizados con carácter previo a la interposición de la acción.

    En este sentido, cuando existe una afectación al ambiente, la prueba tiene un elevado carácter técnico, razón por la cual se deben enfrentar costos relacionados – por dar un ejemplo – a estudios por parte de profesionales especializados en determinada rama.

    Esta cuestión debe ser cuidadosamente considerada, porque en muchos supuestos son las poblaciones más vulnerables las que sufren en sus bienes o en su persona los efectos del daño al ambiente. Lo expuesto, independientemente de las herramientas que brinda el sistema ritual en estas situaciones (p.ej., beneficio de litigar sin gastos).

 

III- LAS VARIANTES EN LA PRETENSIÓN

 

    Otro aspecto atendible, son las variantes que pueden tener lugar en cuanto a la pretensión (Valls, 2000). Podemos encontrarnos frente a una demanda de daños individual, o bien frente a la afectación de un colectivo, lo cual se traduce en una acción de clase (13) (también denominado acción colectiva, proceso colectivo, etc.). En este último supuesto, tenemos algunos inconvenientes derivados de la omisión legislativa en reglamentar un proceso colectivo. Esto ha llevado a algunas prácticas procesales incompatibles con la naturaleza de la pretensión (14).

    En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación delineó los requisitos de procedencia de una acción colectiva cuando se refiere a los denominados intereses individuales homogéneos (Conf. art. 43 CN). Para cumplir con tal objetivo, en la causa “Halabi” (15) utilizó – al menos en parte – los requisitos de la Regla XXIII norteamericana (Federal Rules de 1966)

    Por supuesto, no era la primera vez que la Corte hacía referencia a dicha posibilidad. En el considerando séptimo de la precitada y famosa Mendoza, el máximo Tribunal hace alusión, a modo de obiter, a la posibilidad de que el daño indirecto pudiese ser planteado como una acción de clase o grupo.

    Más tarde, ocurridos unos cuantos decisorios que mezclaron aspectos del Código ritual y cuestiones propias del proceso colectivo, la Corte reglamentó – so pena de incurrir en un avance en cuanto labores propias de la función legislativa estatal – los procesos colectivos mediante acordada (16) . Previamente, había creado el registro de procesos colectivos (17) .

     La precitada acordada, que recuerda la mora legislativa en la regulación de los procesos colectivos en general (18) señala los recaudos que debe cumplir la demanda en términos del art. 330 del Código Procesal, cuando se trata de procesos referidos a intereses individuales homogéneos (punto 2), así como también cuestiones referidas a la certificación de la clase o grupo afectados (19) .

    Debemos señalar que cuando se trata de daños que se producen frente a un grupo o clase, no nos encontramos en un supuesto de litisconsorcio pasivo, sino frente a un grupo homogéneo afectado por una causa fáctica común.

 

 

IV- A MODO DE CONCLUSIÓN

 

 

    El derecho de daños ha tenido una notable evolución, que podemos caracterizar en la mutación ocurrida con posterioridad a la reforma de Ley 17.711, la cual modificó el art. 1.113 receptando allí la denominada teoría del riesgo. Las circunstancias de la última reforma civilista, que se tradujo en la unificación de los Códigos Civil y Comercial en un solo cuerpo, se caracterizan por el reconocimiento del ambiente como bien colectivo protegido en varios pasajes de su texto y del daño indirecto ambiental, como derivación de la introducción de un elemento apto para causar daños a terceros en virtud del riesgo.

    Esta responsabilidad especial, en la cual se daña de manera directa un bien popular y que de manera refleja o indirecta puede causar un perjuicio a los particulares, tiene algunas dificultades en cuanto a la actividad probatoria en un proceso en concreto. Tales escollos se caracterizan por la dificultad en la acreditación de la relación causal entre el perjuicio – sea este particular o de clase – y la afectación al ambiente.

    Sin perjuicio de que cuando hablamos de daño ambiental, no sólo contamos con el principio de prevención, sino también con el principio precautorio (el cual implica que la falta de certeza científica no puede obstar a tomar medidas), lo cierto es que cuando la afectación o el daño se producen sobre las personas, resulta complejo acreditar ante la jurisdicción la conexión causal, en virtud de la complejidad en las probanzas.

    Tal cuestión no obsta a la aplicación del factor objetivo de atribución, por el cual debe ser el apuntado como responsable quien se encargue de desvirtuar la causa presunta, sino con efectivamente señalar a dicho sujeto.

    En ese sentido, en muchos casos se utilizan otras herramientas como ser los indicios o las presunciones – conceptos muchas veces confundidos – a efectos de recrear el evento dañoso.

    Por otra parte, resulta una cuestión relevante – con mayor énfasis pos unificación del Código – el supuesto en el cual nos encontramos frente a una acción de clase, ya que por sus características no guarda relación con las previsiones de los Códigos rituales imperantes. En este último caso, si la pretensión se funda en una acción de clase o grupo, deberá echarse mano (atento a la mora legislativa que ya ostenta una década) a las acordadas y casos emblemáticos de la Corte Suprema. Caso contrario, podría darse el supuesto de lesionar algún otro derecho, como ser el de defensa.

    Por supuesto, debió advertirse al lector, que este trabajo no pretende ser conclusivo respecto al desarrollo de una demanda de daños y perjuicios cuando se trata del daño ambiental indirecto ni mucho menos, sino de reiterar un debate relevante para el proceso civil que guarda conexión con una de las áreas novedosas – o al menos recientemente reconocidas del derecho de daños –, como ser el ambiente, área del derecho emparentada con el derecho del consumidor o usuario.

 

REFERENCIAS

 

BUSTAMANTE ALSINA, J (1995). Responsabilidad por daño ambiental, existen desechos industriales que no son los residuos peligrosos de la ley 24.051. Revista La Ley (129).

CAFFERATTA, N. (2014). Derecho ambiental en el Código Civil y Comercial de la Nación. En Suplemento especial nuevo Código Civil y Comercial. Cita online AR/DOC/ 3833/2014. Abeledo Perrot. 150

CAFFERATTA, N. (2015). La cuestión ambiental en el Código Civil y Comercial. RCyS 2015-IV, 304. Cita Online: AR/DOC/556/2015.

PEYRANO, J. W. (2014) Las reglas de la sana crítica. Revista La Ley.

LORENZETTI, R. (2008). Teoría General del Derecho Ambiental. La Ley.

LORENZETTI, R. (2010). Justicia Colectiva. Rubinzal – Culzoni.

LOZANO CUTANDA, B. (2007). Derecho Ambiental Administrativo. (8° ed.). Editorial Dykinson SL.

MORELLO, A. (1994). El proceso civil colectivo. Revista Themis. (30). Editorial PUCP.

MUÑOZ, M. (2020). El proceso colectivo ambiental: una caracterización sui generis. Anales de la Universidad Nacional de la Plata, (50). https:// doi.org/ 10.24215/ 25 916386e035.

VALLS, M. (2000). Jurisprudencia Ambiental, Legitimación. Ugerman Editor.

2. Daño directo es aquel que se produce frente al ambiente. Daño indirecto es conceptualizado como aquel que se produce de rebote o de manera refleja sobre la persona o sus bienes. Concuerdan con esta conceptualización: Cafferatta, Néstor. La cuestión ambiental en el Código Civil y Comercial. RCyS2015-IV, 304. Cita Online: AR/DOC/556/2015, entre muchas otras caracterizaciones.

3. El Art.1737 Del Código Civil y Comercial de la Nación señala que existe daño cuando “se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”.

4. Ley 25.675, Art. 28

5.Tratándose de un caso ambiental los jueces tienen amplias facultades en cuanto a la protección del ambiente y pueden ordenar el curso del proceso, e incluso darle trámite ordinario a un amparo o bien dividir las pretensiones a fin de lograr una efectiva y rápida satisfacción en materia de prevención. El límite de estas facultades está dado por el respeto al debido proceso, porque los magistrados no pueden modificar el objeto de la pretensión (Fallos: 333:748; Fallos: 329:3445). “Kersich Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/amparo”. Fallo CSJ 42/2013 (49-K)

6. CSJN. “Mendoza, Beatriz y otros v. Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios”. M. 1569. XL. 20/06/2006

7. Conf. Art. 1722 “El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario”

8. Sobre dicha cuestión debe realizarse una salvedad: El Código determina la responsabilidad colectiva – solidaria – cuando, entre una pluralidad de sujetos, no pueda individualizarse al agresor. Conf. Doct. Art. 1751 CCCN. Lo dicho no obsta al comentario, ya que quien haya provocado el daño ambiental puede – incluso – no existir a la fecha de la demanda.

9. Al decir de Peyrano, (2014). Indicio es “un hecho (que puede pertenecer al mundo físico o ser una conducta humana) conocido (probado o de público y notorio) que sirve para conocer otro hecho (hecho indicado), mediante el concurso de una operación lógica realizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica”.

10. Conf. Art. 163, inc. 5° CPCCN, 2° párrafo. Con igual temperamento, CPCCPBA.

11. No obstante lo cual, tal extremo no configura un requisito, como se ha decidido en algunos casos. Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala III, 05/12/2012 – “Matassa, Nélida Dolores c. Municipalidad de Puerto Gral. San Martin s/ daños y perjuicios”. Publicado en: RCyS2013-VI, 192 Cita Online: AR/JUR/70630/2012

12. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, SALA E. “Lagresta, Juan C. c. Estampados Rotativos S.A.”. 21/05/2004. Cita Online: AR/JUR/1224/2004.

13. Aunque el término fruto de la traducción de la denominada , lo cierto es que así lo ha caracterizado la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Halabi” (fallo cit. Nota) al señalar el supuesto de daños frente a intereses individuales homogéneos.

14. Fallo citado, nota 5.

15. CSJN “Halabi, Ernesto c. P.E.N.” – Ley 25.873-dto. 1.563/04 s/ amparo ley 16.986. H. 270. XLII. 24/02/2009.

16. CSJN Acordada N°12/2016 – Reglamento de actuación.

17. CSJN Acordada N°32/14.

18. Art. 7° Acordada cit. Nota 14 “En igual sentido, ha resaltado que “la insuficiencia normativa no empece a que, con el fin de prevenir que se menoscabe la garantía del debido proceso legal, se adopten, por vía de interpretación integrativa, pautas mínimas indispensables de prelación para que se eviten pronunciamientos contradictorios derivados de procesos colectivos en los que se ventilan pretensiones sobre un mismo bien jurídico” (confr. considerando 6° de la mayoría, y en lo pertinente, considerando 9° del voto de la doctora Highton de Nolasco del fallo “Municipalidad de Berazategui”)”.

19. Este punto, que a entender del autor que suscribe el presente es de los más relevantes en un proceso colectivo, excede el cometido del presente artículo

 

 

Derechos de autor: 2023 Matias Oscar Muñoz
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