ISSN electrónico 3008-8321

DOCTRINA

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y DERECHOS HUMANOS

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

UNA REVISIÓN CRÍTICA Y TAN NECESARIA EN TIEMPOS ACIAGOS

BASIC CHILD SUPPORT OBLIGATION AND HUMAN RIGHTS

OF CHILDREN AND ADOLESCENTS

A CRITICAL REVIEW THAT IS SO NECESSARY IN DIFFICULT TIMES

 

Por Marisa Herrera (1)

Universidad Nacional de Avellaneda –

Universidad de Buenos Aires – CONICET, Argentina

1. Doctora en Derecho (UBA). Doctora Honoris Causa (UNCAus). Investigadora del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET). Profesora de Derecho de Familia y Sucesiones de la Facultad de Derecho (UBA) y (UNDAV). Integrante del equipo de redacción del Código Civil y Comercial de la Nación argentina.  

ORCID: https://orcid.org/0000-0002-3699-0996 

Resumen: Este artículo tiene por objeto actualizar y profundizar el debate sobre las bases para edificar la obligación alimentaria en clave de satisfacción de derechos de niños, niñas y adolescentes en un contexto socioeconómico muy complejo en el que esta cuestión relativa a la asistencia material observa un papel fundamental. ¿Cuáles son los principios básicos sobre los cuales se construyen los alimentos debidos a las personas menores de edad a la luz del derecho de las familias contemporáneo? ¿Cuáles son los nuevos conflictos, tensiones y desafíos sociojurídicos en materia alimentaria? ¿Cuál es el rol del Estado en un tema público, más allá de que se lo pretenda circunscribir a una cuestión familiar/privada? Estos son algunos de los interrogantes centrales que se pretenden responder a los fines de alcanzar un estudio crítico y actualizado del derecho alimentario en el derecho de hoy.

 

Palabras clave: derecho de niños, niñas y adolescentes; derecho alimentario, socioafectividad

 

Abstract: This article aims to update and deepen the debate on the bases for building the maintenance obligation in terms of satisfaction of the rights of children and adolescents in a very complex socioeconomic context in which this issue related to material assistance plays a fundamental role. What are the basic principles on which maintenance due to minors is built in light of contemporary family law? What are the new conflicts, tensions and socio-legal challenges in food matters? What is the role of the State in a public issue, beyond the fact that it is intended to be limited to a family/private issue? These are some of the central questions that are intended to be answered in order to achieve a critical and updated study of basic child support obligation.

 

Keywords: rights of children and adolescents, basic child support obligation, socio-affectiveness

 

I – INTRODUCCIÓN

 

El objetivo de este ensayo consiste en profundizar sobre la obligación alimentaria cuando compromete a personas menores de edad, es decir, cuando están comprometidos derechos humanos que titularizan niños, niñas y adolescentes a quienes les cabe un plus de protección (conf. arts. 75 incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional). A los fines de sintetizar lo que sería el andamiaje o cimientos fundamentales para repensar la cuestión alimentaria en favor de este colectivo, aquí se sostiene que el punto de partida para iniciar cualquier estudio crítico y renovado sobre el tema estaría sintetizado por el siguiente gráfico:

 

 

Para comprender en toda su dimensión este gráfico, se debe tener en cuenta la noción de pluralismo familiar a modo de columna vertebral, tal como la Corte IDH lo ha expresado en varias oportunidades siendo ya su doctrina consolidada, desde el resonado caso “Atala Riffo y Niñas vs. Chile” (2) , cuando aseveró que

La Corte constata que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo “tradicional” de la misma. Al respecto, el Tribunal reitera que el concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio. (párr. 142)

¿Cómo impacta la noción de familias en plural en el marco de las obligaciones en general, y las alimentarias en especial? ¿Qué rol juega la noción de la socioafectividad como causa fuente de obligaciones? ¿Es posible solicitar alimentos contra una persona con quien se tiene un fuerte vínculo afectivo sin ningún título o ropaje jurídico? ¿La socioafectividad no coloca en crisis el principio de seguridad jurídica? ¿Cuál prima o debería primar en el campo de las relaciones de familia? ¿Cómo interactúan diversas obligaciones alimentarias como, por ejemplo, los progenitores o uno de ellos y el progenitor afín en las familias ensambladas? Debiéndose agregar otro término agrava o complejiza estas interacciones como lo es la vulnerabilidad. ¿Acaso los alimentos no se presentan en la realidad jurídica ante situaciones marcadas por la vulnerabilidad?

Desde este contexto, se puede advertir otra interacción clave en materia alimentaria y su entrecruzamiento con los derechos de niños, niñas y adolescentes que se sintetiza en el siguiente gráfico:

 

Con este análisis, se vislumbra cómo se han modificado las bases o estructura central sobre la cual se debe construir el régimen jurídico alimentario cuando compromete a personas menores de edad. Se trata de dimensionar la presencia de otros principios, otras lógicas y también otros interrogantes y consecuentes respuestas.

 

II – ALGUNAS CONSIDERACIONES GENERALES Y BÁSICAS

 

Alimentos como derecho civil y como derecho humano 

La obligación alimentaria tiene una doble pertenencia, constituye una obligación civil y, a la par, un derecho humano. Además, y a los fines de tomar dimensión sobre su mayor complejidad desde un enfoque contemporáneo, dentro del campo tradicional del derecho civil, es posible advertir que los alimentos formarían parte de una categoría mixta al no corresponderse de manera precisa con ser un derecho personal o un derecho patrimonial, sino tener o encerrar aspectos de ambos. En este sentido, es clave comprender que los alimentos no sólo comprometen un derecho económico −ya sea que se traduzcan en dinero o en especie− sino también una faceta personal vinculada a la calidad de vida digna y el desarrollo de la personalidad como derecho humano, lo cual indica que es más preciso advertir que los alimentos −al igual que la vivienda− integran una categoría mixta o intermedia y así salir de la disputa tradicional en torno a si forman parte de un derecho personal o patrimonial (Herrera, de la Torre y Fernández, 2023, pp. 89-90).

A su vez, es dable recordar que los alimentos parten del género “asistencia”, la cual tiene una vertiente moral y otra material, siendo esta última la que se la conoce como alimentos.

La obligación alimentaria que compromete a niños, niñas y adolescentes involucra, de mínima, el siguiente entretejido normativo internacional:

Así, como normativa internacional básica a modo de columna vertebral, el art. 27 de la CDN expresa en sus tres primeros apartados que

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

Por lo tanto, el instrumento internacional central en derechos humanos de niños, niñas y adolescentes entiende que la obligación alimentaria constituye una cuestión pública/privada, es decir, donde la responsabilidad familiar − en sentido amplio − ostenta un papel fundamental, pero lo derrama involucrando de manera precisa al Estado. No por casualidad algunos países receptan la idea de un fondo de garantía alimentaria aplicable en aquellos casos de obligaciones alimentarias impagas y con severos problemas de extender dicho deber en cabeza de otro integrante del grupo familiar o afectivo (3).

Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 25 reconoce que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios” y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su art. 3 establece como nudo central que “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto”, y en consonancia con ello, el art. 11 inc. 1 se focaliza en el derecho alimentario al considerar que

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

Al respecto, es dable destacar que el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su Observación General 12, explica el contenido normativo de los párrafos 1 y 2 del artículo 11 considerando que el derecho a la alimentación compromete “la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea solo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla”, entendiéndose con acierto que “El derecho a la alimentación no es un derecho a ser alimentado, sino principalmente el derecho a alimentarse en condiciones de dignidad” (4), por lo tanto, el obligado a alimentar es una derivación o complemento del derecho principal como lo es el derecho a alimentarse en condiciones de dignidad.

Desde este enfoque constitucional-convencional, se puede observar que la asistencia en su faz material, es decir, los alimentos, comprometen un derecho humano y como tal es comprensible que se encuentre expresamente regulado como un derecho- deber derivado de las relaciones de familia en atención al principio de solidaridad familiar. Precisamente, ciertas personas con quienes se presume que se tiene un fuerte vínculo afectivo, con quien se desarrollan lazos de cooperación y de convivencia, es entendible que tengan a su cargo ciertos deberes, entre ellos, el alimentario. Ahora bien, el interrogante abierto gira en torno a qué tipo de relación familiar o hasta qué grado de parentesco la norma debería establecer tal obligación y, más aún, si por fuera del parentesco y de las relaciones familiares, sería pertinente reconocer o extender tal compromiso legal ante situaciones de extrema vulnerabilidad. Es aquí donde el concepto de socioafectividad (5) adquiere un papel preponderante en el derecho de las familias tal como se pasa a sintetizar a continuación.

 

Socioafectividad

Ricardo Dutto, parafraseando a Carver al preguntarse “De qué hablamos cuando hablamos de socioafectividad”, señala que “Su peculiaridad consiste − como su grafía lo significa − en que dos son los elementos básicos formadores y que interactúan: lo social y lo afectivo. Un concepto que parecía pertenecer solo al derecho brasileño (la afectividade) se ha traslado a otros ordenamientos, en los que ya se comienza a hablar del ‘parentesco socialafectivo’ para reflejar la relación que surge entre personas que, sin ser parientes, se comportan entre ellas a modo y semejanza”, agregándose que “Se ha producido la llamada ‘desencarnación’, el debilitamiento del elemento carnal o biológico, en beneficio del elemento psicológico y afectivo” y, por lo tanto, concluye que “bajo esa observación, la socioafectividad integra, complementa y en ocasiones cubre el silencio legal para optimizar la realización de justicia, fundada en el vínculo afectivo de interdependencia entre los seres humanos y que el entorno social legitima” (2022, p. 51)

Dimensionar el valor expansivo y complejo que encierra la noción de socioafectividad ha sido, en gran medida, por el obligado enfoque de derechos humanos que ha atravesado el derecho civil en los últimos tiempos, en especial, el derecho de familia a tal punto de pasar del singular al plural. No se trata de una letra de diferencia y agregarle al final una “s”, sino de reconceptualizar un término sociológico e intrínsecamente dinámico como es el que nuclea a las relaciones familiares como típicos vínculos signados por el afecto, más allá de los lazos de sangre y del parentesco. ¿Acaso no es posible tener un vínculo afectivo más fuerte con mi mejor amiga y con quien comparto proyectos laborales que con mi hermana quien se fue a vivir al exterior y sólo me conecto por videollamada cada tanto para saber en qué anda cada una? En esta lógica se encuentran otros supuestos que observa el derecho familiar contemporáneo como son los casos en que se hace lugar a la impugnación de la paternidad y, a la par, se mantienen ciertos deberes (por ejemplo, cobertura médica) a cargo de quien a partir de la sentencia deja de ser padre jurídico fundado en la noción de socioafectividad (6); o supuestos excepcionales de alimentos a exprogenitores afines (7).

En este contexto, fácil se puede dimensionar que la socioafectividad en alianza con el principio de solidaridad familiar −desde un sentido amplio y plural de familia− tiene un impacto directo en los conflictos alimentarios que se desarrollan en el campo de las relaciones de familia o, en palabras del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, del denominado derecho a la vida familiar.

Más aún, es dable destacar las dos caras contrapuestas de la socioafectividad, tanto en su faz positiva (el vínculo de afecto efectivamente consolidado) como en la negativa: la decisión informada de no querer insertarse en determinado grupo familiar, es decir, la falta o carencia de afecto como otro elemento central para resolver diversas conflictivas familiares. Ambas tienen una incidencia directa en materia alimentaria, ya sea para plantear el reconocimiento legal de ciertos vínculos afectivos de facto como acontece con las uniones convivenciales o las convivencias de pareja, como para esgrimir planteos judiciales de extensión de la obligación alimentaria con quien no se tiene un vínculo jurídico de parentesco, pero observa un fuerte lazo afectivo.

Como cierre de este apartado general concentrado en los elementos estructurales y estructurantes de la socioafectividad consignados de manera sintética, es necesario traer a colación una realidad que cada vez va teniendo mayor envergadura en el derecho de las familias. Nos referimos a las denominadas familias pluri o multiparentales, es decir, aquellas que colocan en jaque el binarismo filial y, por lo tanto, reconocen tres o más vínculos filiales. ¿Cuál es la razón por la que se alude a esta cuestión al abordar la socioafectividad? Sucede que en la gran mayoría de los planteos que se han esgrimido en el derecho argentino en el que se ha reconocido una triple filiación −hasta la actualidad, se contabilizan un total de 42 casos, dos resueltos en el ámbito administrativo y los 40 restantes en la justicia− encierran situaciones fácticas donde la socioafectividad es determinante. En el campo de la filiación biológica o por naturaleza, suelen ser supuestos de niños/as que han sido reconocidos o por aplicación de la presunción de paternidad mantienen un vínculo jurídico y afectivo con quien después de varios años se advierte que el padre biológico es otro con quien también empiezan a tener una relación afectiva. ¿Es necesario desplazar al padre jurídico no biológico para emplazar al biológico hasta ahora no jurídico? La doctrina y la jurisprudencia argentina hace tiempo vienen priorizando los afectos por sobre la limitación binaria legal fundado en varios argumentos que inclinan la balanza en favor de la pluriparentalidad: la socioafectividad, el derecho a la identidad dinámica como estática y el interés superior del niño como pilares; excepto en una oportunidad que involucra la filiación de una persona mayor de edad en el que también se hizo lugar a la petición no fundado en el principio rector en materia de derechos humanos de niños, niñas y adolescentes sino, fundamental y principalmente, en la sólida e ineludible socioafectividad (8). 


Solidaridad familiar


Otro de los principios centrales para repensar las obligaciones alimentarias − y gran parte de los conflictos actuales más desafiantes del derecho de las familias − es la solidaridad familiar.

Se trata de un principio que habría venido a colocar equilibrio a una tensión ancestral que siempre ha estado presente en la regulación de las relaciones de derecho como lo es el de la autonomía de la voluntad vs. orden público. Es más, a nuestro entender, la solidaridad familiar sería uno de los argumentos más sólidos para reconvertir tal supuesta tensión en un complemento: autonomía de la voluntad y orden público, en el que tal compatibilidad giraría en torno a la solidaridad familiar. En términos gráficos se lo observaría del siguiente modo:

 

¿Por qué no sería posible pactar entre dos progenitores que uno no se hará cargo del cuidado, crianza y alimentos o uno de ellos renunciar a alguno de estos deberes que involucra la responsabilidad parental? Precisamente, la autonomía de la voluntad tiene un límite que establece la ley fundado −entre otros− en el principio de solidaridad familiar. Es por ello que la ley no sólo considera que una cláusula en este sentido sería nula, sino que además impone como el Código Civil y Comercial (CCyCN) que “Los alimentos a cargo de los progenitores subsisten durante la privación y la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental” (art. 704). No por casualidad las relaciones jurídicas que se derivan del vínculo filial o el cúmulo de derechos y deberes que genera estos lazos afectivos y jurídicos se denomina en la legislación argentina “responsabilidad parental”. Sucede que el tener hijos/as encierra una decisión que, como tal, genera responsabilidad y, a la par, solidaridad con todas o hacia aquellas personas con quien se tiene un vínculo familiar. ¿Qué se entiende por familia? Justamente, referirse a la solidaridad familiar como concepto jurídico indeterminado, implica estar a la zaga de los avances en la conceptualización de un término eminentemente sociológico y dinámico como son las familias, el que hace tiempo − tal como ya se ha explicitado de manera sintética − se encuentra atravesado por el pluralismo y en el que la noción de socioafectividad habría venido a tensionar, complejizar y, a la par, ampliar más aún.

Más allá de estas actualizaciones e interacciones con otras nociones, lo cierto es que la solidaridad familiar constituye la base o fundamento jurídico- humano por el cual la ley establece ciertos límites y derechos y deberes en favor de ciertas personas con quienes se mantiene una relación familiar, en especial, las que se encuentran en una particular situación de vulnerabilidad que pasamos a sintetizar en el próximo apartado cuan dominó en el que se mueve una pieza y se modifican otras.

 

Vulnerabilidad

 

La vulnerabilidad o vulnerabilidades en plural, para ser más precisos en la pluralidad de situaciones que pueden dar lugar o configurar este término, constituye un elemento clave para dimensionar y analizar la conflictiva jurídica que se trate desde el obligado enfoque de derechos humanos. En este marco, es posible que una disposición legal sea constitucional, pero cuando ella es confrontada con la realidad atravesada por fuertes carencias, debilidades o complejidades, pueda resultar injusta. ¿La razón? Es que las normas suelen estar pensadas en un contexto de igualdad, sin embargo, hay una gran cantidad de categorías que son básicas para repensar esa noción como ser la edad, el género, la raza, las condiciones materiales, entre otras que obligan a repensar esa igualdad y a requerir del sistema jurídico respuestas más acordes a la realidad o conflictiva planteada.

Para avanzar sobre la vulnerabilidad y su lugar protagónico en el derecho contemporáneo −también en el campo del derecho de las familias− es dable traer a colación las denominadas Cien Reglas de Brasilia sobre Acceso a la justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad actualizadas en la Asamblea Plenaria de la XIX edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, abril de 2018, Quito-Ecuador, en que, justamente, se exponen las diversas situaciones de vulnerabilidad desde la óptica o la preocupación por el acceso a la justicia.

En este documento que algunos tribunales como la Corte Suprema de Justicia de la a Nación han adoptado por acordada (nro. 5/2009), establece en su Sección 2ª dedicado a conceptualizar a “las personas en situación de vulnerabilidad” que

(3) Una persona o grupo de personas se encuentran en condición de vulnerabilidad, cuando su capacidad para prevenir, resistir o sobreponerse a un impacto que les sitúe en situación de riesgo, no está desarrollada o se encuentra limitada por circunstancias diversas, para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. En este contexto se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas quienes, por razón de su edad, género, orientación sexual e identidad de género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, o relacionadas con sus creencias y/o prácticas religiosas, o la ausencia de estas encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. (4) Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas, a otras diversidades étnicas – culturales, entre ellas las personas afrodescendientes, así como la victimización, la migración, la condición de refugio y el desplazamiento interno, la pobreza, el género, la orientación sexual e identidad de género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico (9).

¿Cuál es el interés de la noción de vulnerabilidad en las obligaciones alimentarias? Al respecto, es dable recordar que también se la denomina asistencia material y que constituye un derecho humano que interactúa con el derecho a la calidad de vida y a una vida digna. Así, los alimentos de progenitores e hijos/as constituye un deber sine qua non para los primeros, en cambio cuando estos llegan a la mayoría de edad tal obligación podría ceder en algunos supuestos − cuando los/as hijos/as cuentan con la posibilidad de proveerse su sustento económico− o, incluso, extinguirse el derecho alimentario en el marco de las relaciones familiares excepto situaciones de extrema necesidad, es decir, de vulnerabilidad.

 

III – ALIMENTOS Y RELACIÓN P/MARENTAL: UN ENFOQUE CONTEMPORÁNEO

 

Introducción

Concentrados en la obligación alimentaria en el ámbito de la responsabilidad parental, es decir, vinculado a la relación entre progenitores e hijos/as, este encierra diversos supuestos a la luz de lo previsto en el Código Civil y Comercial argentino tal como se refleja en el siguiente gráfico:

 

Si bien excede los objetivos de este ensayo ingresar en el análisis de cada una de estas causas fuente alimentaria en lo vinculado a la relación paterno-filial, lo cierto es que en el ámbito donde más ha tenido repercusión, interés y ha obligado a revisar ciertas reglas tradicionales de la obligación alimentaria en este campo de la responsabilidad parental.

Ha sido aquí en el que la solidaridad familiar y la socioafectividad han tenido un peso determinante para revisar ciertas situaciones en el que la regulación debía ponerse en jaque y es aquí en el campo que nos concentraremos, no sin antes exponer algunos avances y modernización hábiles para desplegar un enfoque contemporáneo como lo es avizorar que el incumplimiento alimentario hacia los hijos/as, en general, por parte de los progenitores varones no convivientes, no sólo constituye una situación de violencia o maltrato hacia estos, sino también una violencia económica de género contra la mujer/ madre en quien recae, en definitiva, la carga de hacerse cargo del cuidado y alimentación de los/as hijos/as, debiendo ella resignar su desarrollo personal y profesional. Esta mirada ha tenido en los últimos tiempos un lugar central para repensar la cuestión alimentaria cuando involucra a niños, niñas y adolescentes de allí que merece un apartado propio.

 

Incumplimiento alimentario y violencia económica de género

 

La interdependencia de los derechos humanos nos obliga a tener una mirada sistémica e interseccional sobre la gran mayoría de los problemas que atañen a las relaciones de familia. Justamente, se trata de relaciones, de interacciones en el que no sólo es importante lo individual de cada extremo del vínculo, sino la propia dinámica que genera tal vinculación. Es por ello que no se trata de confrontar el enfoque de infancia con el de géneros sino, por el contrario, de advertir la riqueza que proporciona cada uno de ellos a tal punto, en algunos conflictos, entender su complementariedad y así dimensionar las diversas facetas que encierra una problemática como lo es la obligación alimentaria y, en particular, su incumplimiento cuando involucra a personas menores de edad a quienes les cabe un plus de protección al tratarse de personas en pleno desarrollo madurativo y la aludida vulnerabilidad que los atraviesa.

Desde esta óptica, hace tiempo que se viene observando el siguiente esquema que amplifica la mirada y estudio sobre los alimentos en las relaciones de familia:

 

Tan es así que en la Argentina la Dirección de Género del Ministerio de Economía, que estuvo en el gobierno en el período 2019-2023, creó el denominado índice de crianza que como bien se ha conceptualizado en un fallo del Juzgado de Familia nro. 5 de La Matanza (10).

El Índice Crianza es un instrumento que permite contribuir a la organización y planificación familiar y a la gestión de los cuidados. Es un valor de referencia para saber cuánto destinan las familias a alimentar, vestir, garantizar vivienda, trasladar y cuidar niños, niñas y adolescentes. Su implementación estará a cargo del INDEC (11).

Se trata de una herramienta que en materia de datos y estadísticas es pionera, ya que constituye el primer dato oficial de este tipo a nivel continental.

Posibilitará prever la gestión y el costo de los cuidados. Por esto, resulta útil para distribuir los gastos de crianza de forma más igualitaria, especialmente en los procesos de separación de las parejas o luego de la separación. Además, permitirá fortalecer estrategias orientadas a la prevención de la violencia económica y a democratizar los cuidados desde una perspectiva de género (12).

Este índice se compone de un número que se actualiza integrado por dos variables: costo de bienes y servicios y costo de cuidado diferenciándose distintas etapas etarias: menores de un año; de uno a tres años; cuatro a cinco años y seis a doce años, es decir, se concentra en la franja que según el CCyCN se denomina niños/as (conf. art. 25).

¿Cuál es la razón por la cual esta herramienta de medición podría ser de utilidad para dimensionar el valor económico del deber de contribución en el hogar si hubiera algún conflicto al respecto? En primer lugar, cabe recordar que el deber de contribución se relaciona con la valoración del trabajo en el hogar tal como se lo explicita en el último párrafo del art. 455 del CCyCN vinculado a la regulación del régimen de bienes en el matrimonio (por analogía a las uniones convivenciales en el art. 520 del CCyCN) y también en el art. 660 del mismo cuerpo normativo que introduce un reconocimiento central desde la obligada perspectiva de género al disponer que “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención”. De este modo, la legislación civil toma nota que las políticas de cuidado siguen estando en cabeza, principalmente, de las mujeres y que esta realidad social debe trasladarse al analizar la obligación alimentaria. En otras palabras, que el cuidado y la dedicación al hogar que brindan las madres constituye el “pago en especie” a la obligación alimentaria que le cabe y, por ende, el otro progenitor deba ser quien abone una cuota alimentaria.

Regresando al índice de crianza, que constituye una herramienta muy interesante en el campo de los alimentos y la responsabilidad parental, no sólo se ocupa del costo de los bienes y servicios que insumen los/as hijos/as, sino que también visibiliza el costo de los cuidados, siendo esto una de las grandes conquistas feministas en el ámbito del derecho de las familias.

Por lo tanto, dimensionar que el incumplimiento alimentario no sólo constituye un maltrato hacia los/as hijos/as, sino también una situación de violencia de género económica ha sido fundamental para amplificar y modernizar la mirada sobre los alimentos en la responsabilidad y, a la par, tomar nota sobre la gravedad de esta problemática y la urgencia en la búsqueda de diferentes herramientas hábiles para mitigar esta violación de derechos humanos.

 

Medidas ante el incumplimiento: flexibilidad legal

 

Otro de los avances que observa la legislación vigente gira en torno a la noción de flexibilización y las habilidades de normas porosas para dar respuestas particulares a situaciones fácticas tan diversas.

Veamos, el CCyCN dispone en su art. 553 dedicado a “Otras medidas para asegurar el cumplimiento” que “El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”. Esta normativa fue en su momento muy criticada por algunas voces doctrinarias al considerar que se adoptaba un criterio demasiado flexible y que el/la legislador/a no se animaba a enumerar las medidas posibles que se podrían adoptar ante tal vulneración de derechos como encierra el incumplimiento alimentario. A casi 10 años de la puesta en vigencia del CCyCN, fácil se puede concluir que esta postura amplia adoptada ha sido central para que en este marco se pudiera plantear y disponer medidas de diverso tenor, complejidad e impacto, desde la realización de trabajo comunitario, la quita o suspensión del carnet de conducir, la prohibición de ingresar a un estadio de fútbol o a un club o a un recital de un grupo de música que fuera importante para el deudor alimentario, hasta las medidas más clásicas como embargo, inhibición general de bienes o prohibición de salida del país, entre otras.

A los fines de cumplir con el objetivo de la actualidad o actualización en la materia, se sintetizan dos precedentes que imponen medidas que siguen la lógica novedosa o innovadora que inspira el citado art. 553 del CCyCN.

El primero es un fallo del juzgado de paz, Saladas, provincia de Corrientes (13) en el que se ordena a la Dirección Provincial de Energía de Corrientes que incorpore en la facturación mensual del servicio de luz de titularidad del obligado alimentario

un cargo en concepto de cobro de cuota alimentaria, equivalente al 16% del salario mínimo, vital y móvil (SMVM) vigente al momento de la liquidación, y una vez abonada la factura de parte de la persona referida, proceda a retener y transferir el monto correspondiente, a la cuenta bancaria abierta a la orden de este proceso.

También ordena a la Comisión Vecinal de Saneamiento que incorpore en su facturación mensual del servicio de agua otro 16% del salario mínimo, vital y móvil, es decir, el mismo monto, pero a retener y transferir por parte de esta otra empresa que presta otro servicio, el de agua. Por lo tanto, la cuota alimentaria se podría obtener del “sobreprecio” que se cobre de las facturas del servicio de luz y agua, obligándose a estas empresas a que depositen en una cuenta bancaria en favor del acreedor alimentario, la mitad cada uno de la cuota alimentaria fijada.

En otro fallo más reciente, del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia nro. 4 de Corrientes capital (14) se había procedido a fijar otras medidas conminatorias, las cuales no habían sido efectivas a los fines del cobro alimentario como ser la inhabilitación del carnet de conducir, por lo tanto, al entender que se debía dictar “una medida que logre conmover la conducta adoptada y le permita tomar conciencia de la imperiosa necesidad de sus hijos de recibir el dinero para solventar los gastos diarios como ser alimentos, vestimenta, útiles escolares, esparcimiento, etc” y con el objetivo de remover “todos los obstáculos y tomando en consideración las particulares condiciones y retos que enfrentan los niños en cada una de las etapas vitales en el goce de sus derechos para el acceso a una vida digna”, se dispuso prohibirle al demandado que desfile en una comparsa “hasta tanto se acredite en esta causa el pago total de los alimentos provisorios adeudados”, para lo cual se dispone librar oficios al titular del corsómetro y a los organizadores de los carnavales correntinos 2024.

Como se puede observar, normativas flexibles como la disposición en análisis muestran una doble virtud, no sólo la posibilidad de abarcar la gran cantidad de situaciones que se pueden dar en cada caso en el que como bien se podría decir de manera coloquial “cada uno sabe dónde le aprieta el zapato” y, de allí, la importancia de dictar medidas acordes con la realidad personal y laboral de cada deudor alimentario, sino también valorar la creatividad y el necesario conocimiento sobre dicha realidad por parte de los/as abogados/as que patrocinan demandas de alimentos.

 

IV – BREVES PALABRAS DE CIERRE

 

Como se suele decir, el tiempo es tirano y el espacio también. Aquí se ha pretendido brindar un panorama general sobre cuáles serían los cimientos fundamentales para el estudio actual y contemporáneo de la obligación alimentaria en el campo de la responsabilidad parental, advirtiéndose el rol central que ostenta el principio de solidaridad familiar en alianza con el de socioafectividad y vulnerabilidad a la luz del obligado enfoque de géneros.

Seguramente han quedado otros nudos críticos para profundizar como son aquellos vinculados con la vivienda que integra el contenido de los alimentos y, por lo tanto, la interacción o vinculación entre ambos es innegable. En esta línea argumental, también se abriría el juego a otros derechos que tienen vinculación o impacto con la obligación alimentaria como lo son las pensiones por discapacidad u otro tipo de beneficios públicos ante otras situaciones de vulnerabilidad que coadyuvan o complementan la obligación alimentaria a los fines de satisfacer el mencionado derecho a una calidad de vida digna.

De allí la relevancia de profundizar, por ejemplo, sobre los alimentos a los/as hijos/as con discapacidad, los cuales observarían ciertas particularidades en el que el principio de solidaridad familiar no sólo estaría presente, sino que sería −o debería ser− redimensionado.

En definitiva, se trata de animarse a seguir interpelando en clave territorial o práctica un problema “a flor de piel” y que urge en momentos socioeconómicos tan complejos.

Por ello, aquí se esgrime una fuerte crítica al caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (15) que compromete un planteo sobre la posibilidad o no de actualizar cuotas alimentarias en el marco de la ley de indexación. Aquí por mayoría se remite a los fundamentos del dictamen del Procurador Fiscal que datan del 19 de agosto de 2020, es decir, la máxima instancia judicial federal decide una cuestión alimentaria que compromete a personas menores de edad, tres años y medio después sin ponerle fin, en atención a que se decide la remisión del caso a primera instancia para que proceda a fijar la cuota debiendo utilizar “un mecanismo destinado a preservar en el tiempo el valor adquisitivo de la cuota alimentaria fijada”. Precisamente por el extenso lapso transcurrido que, en materia alimentaria en favor de personas menores de edad ello tiene un impacto mayor en clave de violencia institucional, el Procurador Fiscal no mencionó el índice a crianza ya que no existía a la época del dictamen; no así al momento de resolver la contienda por parte de la Corte Federal. ¿Puede la máxima instancia omitir, silenciar, desconocer una pauta de actualización central y centrada en los derechos de niños y niñas? La respuesta negativa se impone, sin embargo, la realidad es la opuesta. ¿Acaso, si la cabeza del Poder Judicial de la Nación con el peso o valor jurídico que ostentan sus decisiones se toma tantos años para resolver no debería, de mínima, elaborar una muy buena pieza jurisdiccional que ponga fin al conflicto individual y, además, brinde pautas y estándares para evitar este tipo de contiendas? Una vez más, repensar el rol de la justicia a la luz de los derechos humanos, en especial, de los derechos de un colectivo vulnerable y que le cabe un plus de atención y protección constituye uno de los grandes desafíos pendientes.

Como dijo el recordado Paulo Freire: “No es en la resignación en la que nos afirmamos, sino en la rebeldía frente a las injusticias”. Desde este prisma, el presente ensayo pretende seguir este camino de transformar las rebeldías en derechos, para lo cual es fundamental dimensionar el lugar que ocupa la revisión crítica y contemporánea de figuras tradicionales de las relaciones de familia como lo es la obligación alimentaria para lo cual el obligado enfoque de derechos humanos, de infancias y de género es central.

REFERENCIAS

BEGUIRISTAIN, C. D. Y FONOLLOSA, R. (2023). La canasta de crianza: algo más que un índice. RC D706 Rubinzal Culzoni. https://www. rubinzalonline.com.ar

BEGUIRISTAIN, C. D. Y FONOLLOSA, R. (2023). La prohibición legal frente a la realidad socioafectiva: Análisis crítico de la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre las guardas de hecho. RC D 346. Rubinzal Culzoni. https://www.rubinzalonline.com.ar.

CARTABIA GROBA, S. Y HERRERA, M. (2023). Reavivando el necesario debate sobre el incumplimiento alimentario. Los usos de la Canasta de Crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia como punto de inflexión. La Ley.

COMISIÓN PRESIDENCIAL COORDINADORA DE LA POLÍTICA DEL EJECUTIVO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS (COPREDEH) de Guatemala. Derecho humano a la alimentación y a la seguridad alimentaria. https://www.corteidh.or.cr/tablas/r29521 .pdf

DE LORENZI, M. A. (2017). El amor familiar, bálsamo de las personas vulnerables. La solidaridad familiar al auxilio de los derechos fundamentales. Derecho de Familia RDF 2017-V, 172.

DUTTO, R. J. (2022). Socioafectividad y derechos. Astrea.

GALLI FIANT, M. M. (2017). Asistencia transitoria para una niña, luego de la impugnación de la paternidad. Jurisprudencia argentina. LL Litoral, 26/07/2017.

GIL DOMÍNGUEZ, A. Y HERRERA, M. (2022). La familia interespecie. RC D 680. Rubinzal Culzoni. https://www.rubinzalonline.com.ar

HERRERA, M. Y DE LA TORRE, N. (2022). Socioafectividad como criterio fundante para el reconocimiento de la triple filiación en la argentina. A 7 años del Código Civil y Comercial de la Nación: ¿regulación o eliminación de la prohibición? La Ley, E, 590. 11/10/2022.

HERRERA, M., DE LA TORRE, N. Y BEGUIRISTAIN, C. D. (2022). Socioafectividad, guarda de hecho y entramado penal: Perspectiva crítica. RC D 702. Rubinzal Culzoni. https://www.rubinzalonline.com.ar

HERRERA, M., DE LA TORRE, N. Y FERNÁNDEZ, S. E. (2023). Manual de Derecho de las Familias, (3o edic. actualiz. y amp.) Abeledo Perrot.

MOREIRA, M. C. (2022). De la socioafectividad y su irrupción en el derecho de las familias. A propósito de un caso de delegación de la responsabilidad parental. La Ley, 2011-2018.

SALITURI AMEZCUA, M., SILVA, S., VIDETTA, C. Y NOTRICA, F. (2022). El impacto de la socioafectividad en la guarda judicial y en la delegación de la responsabilidad parental.

RC D 697 Rubinzal Culzoni. https://www.rubinzalonline.

2Corte IDH. “Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile”. (Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia del 24 de febrero de 2012, https://corteidh .or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf

3. Como síntesis de este tipo de herramientas o acciones positivas, nos remitimos al proyecto de ley presentado en la Cámara de Diputados cuyo “Fundamentos” explicita algunas experiencias del derecho comparado. https://www.4.hcdn.gob.ar/dependencias/dsecretaria/Periodo2022/PDF2022TP2022/5391-D-2022.pdf

4. Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH) de Guatemala. Derecho humano a la alimentación y a la seguridad alimentaria.

5. Vastísima es la bibliografía existente en torno a este concepto, sólo a modo de recomendación se cita la siguiente: Gil Domínguez, A. y Herrera, M. “La familia interespecie”; Salituri Amezcua, M., Silva, S. A., Videtta, C.A. y Notrica, F. P. “El impacto de la socioafectividad en la guarda judicial y en la delegación de la responsabilidad parental”; Herrera, M; de la Torre, N. y Beguiristain, “Socioafectividad, guarda de hecho y entramado penal: Perspectiva crítica”. Beguiristain, C. D. y Fonollosa, R. “La prohibición legal frente a la realidad socioafectiva: Análisis crítico de la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre las guardas de hecho”; Moreira, M. C. “De la socioafectividad y su irrupción en el derecho de las familias. A propósito de un caso de delegación de la responsabilidad parental”. Herrera, M. y de la Torre, N. “Socioafectividad como criterio fundante para el reconocimiento de la triple filiación en la argentina. A 7 años del Código Civil y Comercial de la Nación: ¿regulación o eliminación de la prohibición?”

6. Conf. Cám. 2o. Civ. y Com., Sala 3, Paraná, Entre Ríos. “G. O. V. S. vs. O. C. V. s. Ordinario – Impugnación de paternidad”, sentencia del 20 de febrero de 2017. Al respecto, Galli Fiant afirma que “no se trata de la creación pretoriana de un deber alimentario, que como tal debería comprender lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario, asistencia médica y educación de la beneficiaria (art. 541 CCC). Es una prestación asistencial de objeto acotado a la cobertura de una obra social, no exclusiva en cabeza del progenitor desplazado, y transitoria. Y se puede hacer cumplir compulsivamente, como toda sentencia. En definitiva, implica la imposición de un sacrificio económico razonable con un beneficio significativo para la menor de edad con discapacidad”, concluyendo que “Esta respuesta jurisdiccional es un ejemplo de tutela judicial efectiva y actuación oficiosa, en el marco de una impugnación de la paternidad extramatrimonial” .

7. Al respecto, es dable destacar el caso resuelto por el Juzgado de Familia de Cipolletti nro. 5. “T., M.C. c. A., R.C. s/ alimentos”, sentencia del 21 de agosto de 2023. Aquí la Sra. M. promueve acción de alimentos contra el Sr. R. a favor de la niña N. Relata que la niña es hija de la Sra. V., su hermana y que la niña siempre vivió junto a ella y su pareja de entonces el Sr. R. conformando una familia. La madre biológica de la niña la abandonó en el hospital ni bien dio a luz, y, en consecuencia, se les otorgó la guarda conjunta cuando N. tenía tan sólo 18 días de vida. Señala que el 1 de diciembre de 2014 falleció la progenitora de N. y en la actualidad ella se encuentra separada de R., en virtud de hechos de violencia familiar, en la cual se ordenó la exclusión de hogar. En este contexto, inicia el pedido de alimentos a los fines de obtener una cuota alimentaria acorde que le permita llevar adelante los gastos de manutención y alimentación de N, siendo que ella se ocupa de la crianza de N. hasta que alcance la mayoría de edad. Agrega que ella tiene carencias económicas para poder hacerse cargo de la manutención de N. Que el demandado por alimentos, el Sr. R., también había sido guardador designado por sentencia judicial junto con la actora y quien mantenía un fuerte lazo afectivo con la niña hasta la separación de los adultos. El demandado se opone alegando que no es guardador ni cuidador actual de la niña. Se hace lugar al planteo alimentario alegándose que “cobra relevancia el reconocimiento de la socioafectividad en las relaciones familiares que ha dado lugar a la conformación de nuevas realidades familiares y origen a derechos y obligaciones entre sus miembros, y a su debido reconocimiento y amparo normativo” y que “el Sr. R. ha asumido el cuidado de N. desde su temprana edad. En su oportunidad ejerció el cargo de guardador de la misma y ha desempeñado el rol de padre de crianza y del corazón de la misma. Desde que se produjo la separación de hecho con la Sra. M. el Sr. R. se ha desentendido de la obligación alimentaria, no aportando suma alguna desde entonces, en el entendimiento que desde la separación no tiene vínculo alguno con N., situación esta que, de continuarse puede ocasionar grave perjuicio al desarrollo de la niña”.

8. Nos referimos al caso resuelto por el Juzgado de Familia y Violencia Familiar Lujan de Cuyo nro. 10, Mendoza. “P., J.N. y P., J.A. c/ A., H.R. p/ acción de filiación”, sentencia del 1 de febrero de 2024.Inédito.

9. Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad. Más allá de que la Corte no haya actualizado por acordada esta nueva versión se comparte la Actualización aprobada por la Asamblea Plenaria de la XIX edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, abril 2018, Quito – Ecuador. https://www.justicia cordoba.gob.ar/Estatico/justiciaCordoba/files/TSJ/DDHH/100%20Reglas%20de%20Brasilia%20sobre%20Acceso%20a%20la%20Justicia.pdf

10. Juzgado de Familia nro.5, La Matanza. “L. G. V. c/ P. A. s/ alimentos”, sentencia del 24 de noviembre de 2023.

11. Para profundizar se recomienda compulsar: Cartabia Groba, S. y Herrera, M. “Reavivando el necesario debate sobre el incumplimiento alimentario. Los usos de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia como punto de inflexión” y Beguiristain, C. D. y Fonollosa, R. “La canasta de crianza: algo más que un índice”.

12. https://unlp.edu.ar/institucional/ddhh/presentacion-dell-indice-de-crianza-en-la-unlp-68613/

13. Juzgado Civil y Comercial, Saladas, Corrientes. “S.J.H. c. M.P. s/ Consignación de alimentos”, sentencia del 7 de septiembre de 2023.

14. Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia nro. 4, Corrientes. “O.M.G. c/ V.G.L.D. s/ Alimentos”, sentencia del 15 de febrero de 2024. http://www.colectivoderechofamilia.com/juzgado-de-familia-niñez-y-adolescencia-n-4-corrientes-15-02-2024/.

15. CSJN. CIV 83609/2017/5/RH3. “G., S.M. y otro c/ K., M.E.A. s/ alimentos”, sentencia del 20 de febrero de 2024. https://www.diario judicial.com/uploads/0000054891-original.pdf

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