ISSN electrónico 3008-8321

DOCTRINA

JUSTICIA ¿SIN RAZÓN?

DESAFÍOS PENDIENTES PARA SU EFECTIVO ACCESO

JUSTICE WITHOUT REASON?

PENDING CHALLENGES FOR ITS EFFECTIVE ACCESS

 

                                                                                                                                    Por Rodrigo Joaquín Fernández (1)        Universidad Nacional del Oeste, Argentina

1.  Abogado (UM). Auxiliar letrado del Juzgado de Garantías nro. 2 de San Martín. Docente en la cátedra de Historia del Derecho (UNO). 

Fue integrante del gabinete de asesores del Ministerio de Justicia de la Nación. En el ámbito del Poder Legislativo, integrante de la Auditoría General de la Nación en el gabinete del Auditor General y como Auditor de Campo.

ORCID:  https//orcid.org/009-0002-8270-9023

Resumen: El siguiente artículo tiene por objeto analizar algunos desafíos que presenta el Poder Judicial, en su función de proporcionar sistemas y organismos jurisdiccionales; como así también abordar − como contrapartida − las dificultades que presentan las personas que acuden a la justicia en oportunidad de hacer valer sus derechos. Se intentará esbozar qué herramientas aún requieren de profundización en pos de garantizar el efectivo acceso de quienes integran los sectores más desfavorecidos de la sociedad. Para ello, en especial, se realizará un recorrido sobre la evolución de la normativa del Ministerio Público Nacional.

Palabras clave: justicia, acceso a la justicia, estado benefactor, justicia libre, justicia sin costo, rol estatal

Abstract: The following article aims to analyze some challenges presented by the justice, in its function of providing jurisdictional systems and organizations; as well as address, as a counterpart, the difficulties presented by people who go to justice in the opportunity to assert their rights. An attempt will be made to outline which tools still require further elaboration in order to guarantee effective access for those who make up the most disadvantaged sectors of society. For this purpose, in particular, a tour will be carried out on the evolution of the regulations of the National Public Ministry.

Keywords: justice, access to justice, welfare state, free justice, justice without cost, state role

 

I – INTRODUCCIÓN

 

Las necesidades de las personas con escasos recursos económicos, que acuden a los órganos jurisdiccionales en pos de obtener Justicia se ve, en la mayoría de los casos, dificultada al tornarse el litigio por demás costoso. No sólo si se ponderan los costes que puede traer aparejado el pago de una asistencia técnica letrada particular, sino también el método estipulado para el inicio de demandas, la recolección de prueba, en fin, para litigar con todas las prerrogativas con las que cualquiera debería contar.

En ese marco, es el propio Estado quien debe adoptar políticas públicas y acciones que faciliten, exterioricen, y garanticen el acceso a la justicia desde todas las dimensiones posibles. Para ello, es necesario redefinir el vínculo que existe entre el Poder Judicial y los sectores que poseen dificultades para acceder a la justicia, para que los procesos judiciales no se tornen medios de cristalización de desigualdades, que les impidan hacer valer sus pretensiones.

 

II – APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE ACCESO A LA JUSTICIA

 

Maldonado Mérida considera que:

Hablar del acceso a la justicia, es referimos a un derecho fundamental que permite a los seres humanos poder hacer valer sus derechos de forma justa y equitativa ante la ley sin prejuicio de discriminación por sexo, raza, edad o religión. Un Estado de Derecho no se puede forjar si este no garantiza las reglas que permitan el acceso a la justicia de una manera igualitaria. (s/f)

Es decir que la igualdad ante la ley es lo que garantiza, a unos y otros, la misma oportunidad de resolución de conflictos a través de las vías institucionales creadas al efecto. Es importante mencionar que el efectivo acceso no se circunscribe al ámbito jurisdiccional, sino que en su concepción más moderna requiere también proporcionar los medios le-gales para que los derechos de cada habitante puedan ser ejercidos de manera plena.

En ese marco

la noción misma de acceso a la justicia supone como contrapartida el reconocimiento implícito de ciertos impedimentos, barreras, distorsiones o discrecionalidades, que posicionan a determinados individuos o sectores de la población de manera desigual en lo que se refiere a la tutela efectiva de sus derechos; situación que atenta, o al menos relativiza, el principio de igualdad ante la ley, pilar fundamental del Estado de derecho. (2013)

Esta noción se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, que según Diez Picazo es aquel que se le reconoce a toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener, por el debido cauce procesal, una decisión fundada en derecho sobre las pretensiones deducidas respecto de sus derechos o legítimos intereses, esto es, que “cualesquiera situaciones jurídicas relevantes pueda ser, llegado el caso, defendidas ante un genuino órgano jurisdiccional, de manera que no existan supuestos de denegación de justicia” (2008, p. 425).

En los últimos años, han tenido lugar diversos debates sobre la relevancia de adopta acciones, herramientas y políticas para fortalecer al Estado con respecto a los poderes fácticos. Las intervenciones del Poder Judicial, que pueden tener como consecuencia limitar o ampliar la implementación de políticas públicas que consagran derechos, fueron parte de esas discusiones. Sin embargo, los puntos de vista más críticos de su funcionamiento no tuvieron como objetivo garantizar canales de acceso y tutela judicial efectiva.

 

III – RECEPCIÓN EN EL ÁMBITO NACIONAL E INTERNACIONAL

 

La evolución de la concepción se encuentra plasmada en los Tratados internacionales que han consagrado el derecho al acceso a la justicia. Si nos remitimos a la Constitución Nacional que los incorporó por su art. 75 inc. 22, se encuentra establecido dicho objetivo no sólo en diversos preceptos, sino en su Preámbulo, el cual hace expresa referencia a la frase “afianzar la justicia”.

Por su parte, el art. 14 habla sobre los derechos concedidos a todos los habitantes de la Nación, mientras que el art. 18 plasma diversas garantías penales. Allí se encuentran reflejadas no sólo garantías del Derecho penal sustantivo y adjetivo, sino que también se hace referencia al sistema penitenciario y la vida en dichos centros de detención.

En el ámbito internacional, de la definición tradicional de acceso a la justicia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se desprende que el Estado debe diseñar su estructura de modo tal de asegurar las garantías del debido proceso y el acceso a un recurso judicial efectivo.

La Corte IDH ha establecido que el acceso a la justicia se encuentra consagrado en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana. Además de ello, en reiterados precedentes se estipuló que la garantía de un recurso efectivo resulta ser uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención (2) .

De esto da cuenta Ventura Robles (2006) al advertir que la Corte IDH también se ha pronunciado, desde sus primeras sentencias contenciosas en los casos “Velásquez Rodríguez” y “Godínez Cruz” (3) , expresando que, para cumplir con lo dispuesto por el art. 25 no basta con la existencia formal de los recursos, sino que estos deben ser adecuados y efectivos para remediar la situación jurídica infringida. De ello se deduce que, toda norma o medida que impida o dificulte hacer uso de los recursos en pos del acceso a la justicia, constituye una clara violación del derecho consagrado de acceso a la justicia, según lo dispone el artículo 25 de la Convención.

Conforme la postura recientemente mencionada, en el caso “Barrios Altos contra Perú” (4), la Corte IDH se refirió a la obligación de los Estados partes en la Convención de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención Americana a toda persona sujeta a su jurisdicción.

En este caso, la Corte IDH precisó las implicaciones de esta garantía en relación con la vigencia de los derechos considerados inderogables y cuya afectación constituye una grave violación de los DD.HH., así como la posibilidad de la comisión de un delito contra la humanidad. Asimismo, el tribunal estableció que el deber de investigar y sancionar a los responsables de violaciones a los DD.HH., implicaba la prohibición de dictar cualquier legislación que tuviera por efecto conceder impunidad a los responsables de hechos de la gravedad señalada.

En el mismo hilo de pensamiento, el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (2011), da a conocer que una de las obligaciones principales de los Estados −y parte de su razón de ser− es asegurar la realización de los DD.HH. de todos sus habitantes, su protección y crear un sistema de garantías para su restitución y reparación en caso de que sean transgredidos por actos imputables a sus funcionarios o agentes. Si no se aseguran estas condiciones, podría inclusive incurrirse en responsabilidad internacional.

Por este motivo, los Estados asumen un compromiso que consiste en brindar y desarrollar una institucionalidad que garantice la administración de justicia eficiente a todas las personas.

En esta dirección, las Reglas de Brasilia (5), por su parte, buscan que los Estados promuevan las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad.

En este orden de ideas, a fin de que lo sancionado no quede en la letra muerta de la ley, existen mecanismos para reclamar violaciones a los DD.HH. y ante cada denuncia el Estado debe asegurarse que esta será conocida en cumplimiento de los estándares de un debido proceso.

En suma, toda persona tiene derecho a un procedimiento de denuncia acorde a un debido proceso, esta no sólo es una garantía para las víctimas sino también para los demandados e imputados en asuntos penales, pero también opera para reclamar justicia en cualquier otro escenario posible (civil, laboral, comercial, administrativo, etc.). En ese sentido, es el Estado quien a través de su aparato institucional ejerce el poder sancionatorio frente a violaciones a los derechos fundamentales de sus habitantes (Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2011, pp. 53-54).

 

IV – EVOLUCIÓN NORMATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO NACIONAL, COMO GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA

 

Con el objetivo de asegurar el acceso a la justicia de aquellos que se ven imposibilitados, se sancionaron en el ámbito nacional, las leyes orgánicas del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa que significaron cambios relevantes respecto de la organización y competencia de esas instituciones. Tales reformas han dado lugar a comisiones especializadas de la Defensoría General o las Unidades de Protección de Derechos de la Procuración General.

Pese a esos avances, en el año 2015 el Ejecutivo Nacional, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia nro. 257/15, suspendió la implementación del nuevo Código Procesal Penal Federal hasta tanto la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación defina un nuevo cronograma. Así, se anuló tanto la capacidad de los Ministerios Públicos para distribuir funciones y crear cargos para alcanzar los nuevos objetivos, como la autarquía financiera prevista. A su vez, se puso en marcha un proceso de reforma normativa, con el objetivo de modificar diversas leyes relacionadas a la Justicia. Entre ellas el Código Procesal Penal y las nuevas leyes del Ministerio Público. Ello generó, que se pusiera en jaque la implementación de algunas de las reformas que habían introducido las leyes orgánicas y que estaban relacionadas con la garantía del acceso a la justicia en clave de protección de derechos humanos.

Antes de que se aprobaran estas nuevas leyes orgánicas, en Argentina estaba vigente la Ley 24.946 que regulaba, en un mismo cuerpo normativo, el funcionamiento de la acusación y de la defensa en el ámbito del Ministerio Público. Ya en 2004 el Centro de Estudios Legales y Sociales (6) había advertido la inconveniencia de una regulación de este tipo, que confundía las funciones de las dos instituciones en perjuicio del interés general.

Para cumplir con estas funciones, se sancionaron dos leyes, la 27.148 y la 27.149. En primer lugar, la Ley 27.148 diseñó una novedosa Procuraduría de Defensa de la Constitución que tiene, entre otros, el deber de coordinar la actuación del Ministerio Público Fiscal (MPF) en los casos que involucren cuestiones constitucionales. En el mismo sentido, la ley orgánica amplió la competencia de las unidades fiscales en materia no penal para intervenir en diversos supuestos en que, por ejemplo, se afecten intereses colectivos, políticas públicas trascendentes, leyes no disponibles por los particulares, el debido proceso o el acceso a la justicia. También preveía aquellos casos en que exista manifiesta asimetría entre las partes, y para aquellos en los que puedan causarse daños al patrimonio social, la salud pública o al medio ambiente, al consumidor, a bienes o derecho de valor artístico, histórico o paisajístico, entre otros.

Por su parte, la Ley Orgánica 27.149 del Ministerio Público de la Defensa (MPD) también incluyó novedades de relevancia para el desarrollo de estrategias de defensa y protección de los derechos humanos. La ley consideró que la Defensoría General de la Nación es una institución de defensa y protección de los DD.HH. para garantizar “el acceso a la justicia y la asistencia jurídica integral, en casos individuales y colectivos” y para promover “la protección y defensa de los derechos fundamentales de las personas, en especial de quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad” (7) .

De esta forma, las nuevas leyes del MPF y del MPD asumieron una concepción amplia de acceso a la justicia, que concibe a estos organismos como entes encargados de la defensa de los DD.HH. y delimitaron el rol de cada uno. Esto ha significado un avance importante respecto de la ley anterior.

 

V – CONCLUSIÓN

 

El acceso a la justicia posee varios significados, y es un concepto en constante evolución. Todos los que postulemos podrían considerarse válidos en tanto comprendan la posibilidad de hacer conocer los derechos a la ciudadanía para su efectiva consecución, y no resignarse ante las barreras económicas culturales y sociales existentes en la actualidad. Cualquiera sea la elección que se haga, lo cierto e innegable es que, cuanto menos en nuestro país, es un derecho de todos los habitantes del suelo argentino. Constituye una herramienta para la administración de justicia, de la democracia, y para el pleno ejercicio de derechos, como bandera de un sistema gubernamental.

El avance en el diseño y ejecución de políticas públicas, no parecería ser suficiente para un acceso a la justicia igualitario. Sólo a partir de la concientización, de un cambio cultural en la concepción de los operadores del sistema de administración de justicia, de mayor capacitación con perspectiva en derechos humanos podremos transitar una Nación más justa, menos desventajosa para los vulnerables y mucho más activa. 

El Estado a través de sus tres poderes, debe repensar el acceso a la justicia como una política pública de carácter universal. Debe abrigar, en términos de Justicia, a las minorías más desprotegidas y brindarles las herramientas suficientes para que diriman en la misma calidad de condiciones.

Se ha avanzado mucho en este último tiempo, en el reconocimiento jurídico, tanto a nivel nacional como internacional de los DD.HH. y en el pleno ejercicio de ellos. Sin embargo, aún falta un largo recorrido en su correspondencia fáctica que impacte verdaderamente en las vías procesales, para lograr el cumplimiento y garantizar la plena vigencia a todos y todas.

No hay justicia cuando algunos acceden y otros quedan por fuera del sistema, cuando llega de manera extemporánea, cuando el Estado no garantiza a todos el acceso a un proceso con las garantías mínimas en pos de obtener una resolución justa, con un proceso respetuoso y con una defensa técnica apropiada. No hay justicia, si no hay razón social, en base a la igualdad que la sustente.

REFERENCIAS

FELDMAN, G. E. (2008). El pacto de San José de Costa Rica, Rubinzal Culzoni Editores.

INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS. (2011). Manual autoformativo sobre acceso a la justicia y derechos económicos, sociales y culturales. IIDH.

INFORME MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN ARGENTINA. (2013). Acceso a la Justicia para todos. https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/acceso_a_justicia_2013_1.pdf (pág. 31)

MALDONADO MÉRIDA, T. M. (s/f). Acceso a la Justicia. en https:www.cepal.org/sites/default/files/events/files/10_tmaldonado.pdf

VENTURA ROBLES, M. (2005). La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de acceso a la Justicia e Impunidad. www.corteidh.or.cr/tablas/r24428.pdf

2. Corte IDH. Caso “Cantos”, sentencia del 28 de noviembre de 2002. Serie C nro. 97.

3. Corte IDH. Caso “Velásquez Rodríguez”, sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C nro. 4; y “Godínez Cruz”,sentencia del 20 de enero de 1989. Serie C nro. 5.

4. Corte IDH. Caso “Barrios Altos vs. Perú” (Fondo), sentencia del 14 de marzo de 2001.

5. Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad. Adoptada por la CSJN por la Acordada 5/2009.

6. https://www.cels.org.ar/web/publicaciones/ejes-para-una-reforma-del-ministerio-publico/

7. Además, dentro de la estructura de la Defensoría General de la Nación, en las áreas de colaboración, hay una referencia expresa a la creación de programas y comisiones relacionadas con temáticas vinculadas con grupos y sectores vulnerados. También se contempla (art. 10) la conformación de “grupos de abordaje territorial para sectores sociales desaventajados”. En la definición de las funciones del Defensor General (art. 35), hay una mención expresa a su deber de promover “todas las acciones para la remoción de obstáculos en el acceso a la justicia y el aseguramiento del derecho de defensa”, impulsar “mecanismos de protección colectiva de derechos humanos” e intervenir “en aquellos casos en que la muestra o reiteración de patrones de desconocimiento y violación de derechos y garantías trasciendan el caso individual, alcanzando impacto institucional”.

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