DOCTRINA
LA PRISIÓN PERPETUA EN ARGENTINA:
UN COMENTARIO AL FALLO “GUERRA”
LIFE IMPRISONMENT IN ARGENTINA:
A COMMENTARY ON THE “GUERRA” JUDGMENT
Por Ángel Nicolás Nigro (1)
Poder Judicial de la Nación, Argentina
1 Abogado especialista en derecho penal, (Universidad de Buenos Aires). Docente de grado (Universidad Nacional de La Matanza) y de posgrado (UBA). Secretario ad hoc del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de CABA. Identificador ORCID: https://orcid.org/0009-0005-0637-5254. Correo electrónico: nigro.anicolas@gmail.com.
Resumen: El 21 de noviembre de 2024, el máximo tribunal del país se expidió en el marco del legajo CCC 45877/2012/TO1/3/CS1 “Guerra, Sebastián Alejandro y otros s/ incidente de recurso extraordinario” (fallos 347:1770), en un fallo no tan extenso que, sin lugar a duda, tuvo grandes y diversas repercusiones vinculadas a la constitucionalidad de la prisión perpetua o cuál fue exactamente el alcance de lo resuelto. Esta circunstancia nos invita a investigar y profundizar conocimientos respecto del conflicto inherente al caso, y cómo deberían operar las prohibiciones para acceder a la libertad condicional del artículo 14 del Código Penal respecto de las personas condenadas a perpetuidad y sus derechos no afectados por las penas de prisión.
Palabras clave: prisión perpetua, libertad condicional, poder punitivo y penas inhumanas, crueles o degradantes, resocialización, progresividad, intangibilidad de la persona humana, prohibición de toda especie de tormentos
Abstract: On November 21, 2024, the country’s highest court ruled on the case file CCC 45877/2012/TO1/3/CS1 “Guerra, Sebastián Alejandro et al. s/ extraordinary appeal incident” (Supreme court “fallos” collection: 347:1770), in a ruling that, without a doubt, had great and diverse repercussions related to the constitutionality of life imprisonment and what exactly was the scope of the resolution. This circumstance invites us to investigate and deepen our knowledge regarding the inherent conflict in the case, and how the prohibitions to access parole under Article 14 of the Penal Code should operate with respect to individuals sentenced to life imprisonment and their rights not affected by prison sentences.
Keywords: life imprisonment, parole, punitive power and inhuman, cruel or degrading punish ments, resocialization, progressivity, intangibility of the human person, prohibition of all forms of torture
I – INTRODUCCIÓN
Frecuentemente se escuchan voces u opiniones muy diversas respecto del alcance y las significancias de las prisiones perpetuas en Argentina. Esta discusión ha cobrado especial relevancia tanto en ámbitos judiciales como a través de los medios de comunicación masiva. “Báez Sosa”, “Lucía Pérez”, “Lucio Dupuy”, no son más que algunos casos de crímenes gravísimos que se hicieron conocidos ante la opinión popular por los nombres de sus víctimas.
En nuestro caso en particular, Sebastián Alejandro Guerra resultó condenado a la pena de prisión perpetua por haber sido encontrado coautor penalmente responsable del delito de homicidio calificado reiterado en dos oportunidades, una de ellas en grado de tentativa. Para tratar de comprender los alcances de las penas perpetuas, la notoria falta de claridad y hasta cierto grado de contrariedad en la técnica legislativa actual sobre aspectos esenciales que regulan este tipo de pena, sumado a los distintos criterios interpretativos de los juzgadores, han llevado menor claridad a los imputados, a las víctimas y a la sociedad en su conjunto en cuanto a la posibilidad de comprender el fenómeno punitivo de mayor gravedad.
A ello se adunan las opiniones desplegadas por los medios de comunicación –muchas veces desconcertantes– (2), lo que se mezcla con la información –muchas veces también inexacta– adquirida por internet, especialmente a través de redes sociales. Algunas de esas voces reclaman un incesante incremento del poder punitivo real conferido al Estado respecto de las personas sometidas a un proceso penal, como la mejor respuesta a los graves delitos, tanto en el plano temporal como en el modo en que estas penas se cumplan.
No es posible ignorar que el aumento indiscriminado e infundado de los castigos penales jamás colaboró en la disminución de los casos, sino que ha hecho perder rigor sistemático en favor de la arbitrariedad. Mucho menos favoreció la resolución de los conflictos sociales judicializados. Sobre esto, la doctrina tiene dicho que:
La política aumenta las penas para tranquilizar una opinión pública alterada por campañas mediáticas que alucinan el castigo como la solución al conflicto penal y a casi todos los conflictos sociales en general … se establecen aumentos irracionales y escalas penales de igual naturaleza que determinan un enfrentamiento entre el ámbito político y judicial. (Zaffaroni, Alagia, Slokar, 2017, p. 741)
II – LA LEGISLACIÓN ARGENTINA Y SU PROBLEMÁTICA INTERPRETACIÓN
En nuestro país, el artículo 5º del Código Penal determina exclusivamente las penas vigentes. Al momento de la redacción de este trabajo es posible condenar a una persona a penas de reclusión, prisión, multa e inhabilitación. Sin embargo, hay que considerar que la reclusión se encuentra virtualmente derogada, por lo cual los tipos de penas a imponer se reducen a las restantes.
Respecto de la pena de prisión, algunos tipos penales establecen una escala penal –compuesta por un mínimo y un máximo– dentro de la cual el juez deberá decidir el quantum en caso de encontrar responsable al acusado del delito que se le impute. Distinta es la suerte para los delitos conminados con penas de prisión perpetua, ya que esta resulta la única sanción posible. Pero, que una pena sea perpetua, ¿significa que el condenado vaya a estar preso “toda la vida”? Veamos.
Originariamente, nuestro Código Penal de 1921 estableció como únicos requisitos para el acceso a la libertad condicional en condenas temporales el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena en encierro, la regular observancia de los reglamentos carcelarios y la no condición de reincidente del interno. Los condenados a perpetua, según la Ley 11.179 (Código Penal), podían solicitar la libertad condicional al cumplir veinte años de prisión. Es decir que esta pena nunca significó un encierro de por vida o materialmente perpetuo, ya que, en todos los casos, luego de una determinada cantidad de años se podía acceder a la libertad condicional. Una vez otorgada esta medida, si luego de otro lapso el condenado cumplía con las obligaciones impuestas para el tiempo en libertad y no se cometían nuevos delitos, se podía acceder a la libertad definitiva.
A partir de 2004 comenzó a verificarse un progresivo incremento de las restricciones para el otorgamiento de determinados beneficios, que derivaron en un progresivo endurecimiento de las condiciones de acceso a libertades anticipadas. Por medio de las reformas de las Leyes 25.892 y 25.948, comúnmente conocidas como “Leyes Blumberg”, se aumentó el requisito temporal de veinte a treinta y cinco años para poder solicitar la libertad condicional, y se extendió de cinco a diez años el plazo para el control de las obligaciones para que la pena se tenga por cumplida. Además, directamente se privó del derecho a solicitar la libertad condicional a quienes fueran condenados por los delitos previstos en el artículo 80 inciso 7º –como en el caso de Guerra–. Específicamente, una de estas leyes modificó el artículo 56 bis de la Ley 24.660, determinando que estos casos no tendrían acceso a los institutos del período de prueba, la prisión discontinua o semidetención, ni la libertad asistida.
El artículo 13 del Código Penal en la actualidad establece la libertad condicional como la última etapa de la pena de prisión. Señala Aboso (2018) al respecto:
De esta manera, el penado puede acceder de manera anticipada a la libertad sin necesidad de que se cumpla la totalidad de la pena, lo que significa reconocer una finalidad resocializadora de la pena en detrimento de una función meramente retributiva. (p. 65)
Además, la doctrina ha señalado que la reinserción social es un proceso de “personalización”, tendiente a “disminuir el nivel de vulnerabilidad del condenado frente al sistema penal, dotándolo de los medios necesarios como para que pueda tomar conciencia de su
rol y salirse del estereotipo selectivo del poder punitivo” (López y Machado, 2004, p. 191)
Sin embargo, esto se volvió a modificar en 2017, cuando, además de determinar más delitos con pena de prisión perpetua, se incorporó una batería de exclusiones a la libertad condicional en el artículo 14 del Código. La doctrina señala que “Originariamente esta limitación de la concesión de la libertad condicional estaba prevista solo para los reincidentes” (Aboso, 2018, p. 73), pero, según la redacción actual de la normativa vigente, casi todas las personas condenadas por delitos que contemplen penas de prisión perpetua tienen impedido acceder a la libertad condicional. (3)
Esta es la primera problemática que advertimos, a poco más de siete años de su entrada en vigor. La decisión impactó de manera directa tanto en la persona condenada como en el medio carcelario, debido al evidente aumento de su población. También existe una relación directa con el desincentivo del buen comportamiento en la vida intramuros para el condenado, pues sabe que una vez que ingrese a prisión ya nunca más volverá a salir. Sin soslayar la gravedad de los hechos, que una pena se agote tan solo con la muerte del condenado es insostenible frente al mandato constitucional y convencional que determina que debe tener la finalidad de permitir, en algún momento, la vuelta de la persona al medio social libre, promoviendo su adecuada reinserción social.
La segunda problemática que presentan estos casos se vincula con la imposibilidad de determinar la fecha cierta del agotamiento de la pena perpetua. Cuando el condenado se encuentre alcanzado por las prohibiciones del artículo 14, el artículo 16 del mismo cuerpo normativo no ofrece una clara solución al respecto. (4)
Así, en casos como el de Guerra, al tratarse de una pena perpetua no se establece una fecha de extinción para su condena. A su vez, al no poder solicitar la libertad condicional, jamás transcurrirá el plazo en libertad bajo cumplimiento de condiciones. Entonces, ante la falta de una solución específica, nos encontraríamos en presencia de una pena materialmente perpetua, es decir, sin posibilidad de liberación. En esa línea, se ha dicho:
Se plantea así un grave problema con el agotamiento de la pena perpetua desde el punto de vista del art. 16 del Cód. Penal … esta cuestión carece de solución legal, es decir, se trata de un vacío normativo que debe ser atendido concurriendo al expediente del indulto o conmutación de pena. (5)
En términos generales, las soluciones posibles se han organizado en tres grupos:
– Parte de la jurisprudencia ha entendido que nadie puede cumplir una pena privativa de la libertad por más de cincuenta años, con base en que el artículo 55 del Código Penal establece que, para los casos de concurso real de delitos –varios hechos imputados a una misma persona–, la sumatoria de pena no puede exceder dicho monto. En caso de que se trate de penas determinables, la escala penal final será la que surja del mínimo mayor de aquellas, y el máximo, de la suma de todos los máximos, no pudiendo exceder se de cincuenta años. Este criterio fue el establecido por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en el fallo plenario “Ibáñez Benavidez y Otros” (6) para afirmar que, de algún modo, la prisión perpetua son cincuenta años.
– Otro sector sostiene que la prisión perpetua es perpetua, pues la limitante analizada en el apartado precedente se vincularía exclusivamente con casos de concursos de delitos, pero no para limitar de modo alguno la prisión perpetua. Básicamente, para llegar a esta conclusión se realiza un análisis más literal del Código, del cual surge también que los condenados a perpetua por determinados delitos no pueden acceder a la libertad condicional (art. 14) ni a ningún beneficio de soltura anticipada, como la libertad asistida, la semidetención, la prisión discontinua (art. 56 bis de la Ley 24.660). Por lo tanto, la prisión perpetua sería de por vida.
– Finalmente, hay quienes sostienen que la prisión perpetua no puede superar los treinta años. Se hace pie en lo resuelto por las Naciones Unidas en el Estatuto de Roma (7) para la Corte Penal Internacional el 17 de junio de 1998, aprobado por nuestro país mediante la Ley 25.390. Recordemos que el objetivo del Estatuto se orientó al juzgamiento de personas que cometieran delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión. Quienes sostienen esta postura básicamente infieren que, si el delito de genocidio merece una pena máxima de treinta años para el ordenamiento internacional, por operatividad del principio de proporcionalidad de las penas, ningún otro delito que revista menor gravedad podría tener una pena superior.
Sentadas las posturas interpretativas mayoritarias, desde la reforma legislativa de 2017 pocos tribunales en el país se habían expedido sobre la cantidad de años que implica la prisión perpetua. En muchos casos, el argumento esencial para el rechazo giraba en torno a que el planteo debería realizarse cuando el condenado hubiera cumplido el requisito temporal para solicitar el acceso a la libertad, luego de haber cumplido los treinta y cinco años. Según Frister (2016), para garantizar el principio de legalidad en lo referente al requisito de una ley suficientemente determinada (lex certa), es preciso que la ley penal determine por sí qué conducta debe ser valorada como merecedora de pena y en qué medida.
III – LOS ANTECEDENTES DEL FALLO “GUERRA”
Conviene recordar aquí la importancia de analizar el alcance de los fallos en el marco de los conflictos y recursos planteados. Una de las enseñanzas del juez John Marshall indica que “las doctrinas generales de cada fallo deben tomarse en relación con el caso en el que fueron usadas”, y cuando van más allá del caso “pueden ser respetadas, pero no deben condicionar el criterio en una demanda posterior”. (8)
Específicamente en el caso Guerra, el recurso extraordinario fue planteado contra la resolución adoptada por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de CABA, oportunidad en la cual, por mayoría, se hizo lugar parcialmente al recurso de su defensa y se declaró la inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal y, en consecuencia, su inaplicabilidad en el caso en concreto respecto de la pena de prisión perpetua impuesta a Guerra. Del voto mayoritario se desprende que “el condenado tiene derecho a saber si sus esfuerzos en la observancia de los reglamentos carcelarios o en ajustarse a las exigencias del tratamiento para el avance en la progresividad será recompensado con una liberación anticipada”.
Así, si una ley clausura como regla general cualquier posibilidad de liberación anticipada para un determinado delito, el condenado “tiene derecho a someter a escrutinio su constitucionalidad, aunque no hubiese alcanzado el tiempo de cumplimiento de pena que lo habilitaría a peticionar su salida anticipada”. De lo contrario, se afectaría el tratamiento programado, individualizado y obligatorio que exige el artículo 5º de la Ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo.
Por su parte, el segundo juez que integró la mayoría de aquel voto expresó:
las características de la pena impuesta, de acuerdo con su configuración establecida por los arts. 14 C.P. y 56 bis de la ley 24.660 (según el texto vigente al momento de los hechos) genera un agravio de imposible reparación ulterior, en tanto impide al condenado conocer cuál es el horizonte de la ejecución de la pena impuesta.
También se señaló que los distintos institutos liberatorios de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad –la cual se caracteriza esencialmente por la progresividad de su régimen– persiguen los objetivos de impedir una liberación abrupta y a su vez estimular períodos de preparación y adaptación para el retorno al medio libre que operen como una suerte de estímulo hacia los internos, que los lleve a intentar esforzarse en el cumplimiento de los objetivos de su tratamiento. Se citó también el “derecho a la esperanza”, que otorga a las personas condenadas el derecho, como aspecto fundamental de la humanidad de las penas, a tener la oportunidad de rehabilitarse, por lo que su total cancelación tornaría a la pena degradante.
Este es el contexto que hace al fallo. La decisión fue recurrida por el fiscal general, que presentó un recurso extraordinario para llegar a la Corte Suprema. La Procuración General también sostuvo el recurso y recordó su postura, que avala la constitucionalidad de la pena de prisión perpetua.
IV – LA DECISIÓN DE LA CORTE
Como una primera conclusión, debemos afirmar que el máximo tribunal del país no declaró la inconstitucionalidad de las penas perpetuas (9), sino que técnicamente rechazó el recurso presentado por el Ministerio Público Fiscal. Sin perjuicio de ello, se han sentado opiniones concretas sobre la problemática que estamos analizando que resultan de interés.
La primera y tal vez más novedosa sea el reconocimiento del derecho de una persona a conocer, desde el momento mismo de la imposición de la condena privativa de la libertad efectivamente perpetua, cuál es el régimen definitivamente aplicable de su pena.
Además, en esa línea, se señaló con absoluta claridad en el considerando 12:
para que una norma respete el principio de legalidad en materia penal … es nece sario que, además de describir la conducta reprochable, establezca la naturaleza y límites de la pena de modo tal que, al momento de cometer la infracción, su eventual autor esté en condiciones de representarse en términos concretos la sanción con la que se lo amenaza. (10)
Asimismo, se revalidó la vigencia de los fines de resocialización de las penas de los artículos 5º inc. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 inc. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –citados por el fallo de Casación–, en cuanto exigen que “toda pena privativa de la libertad, sea temporal o perpetua, tienda a la reinserción social del condenado, lo que supone, necesariamente, la posibilidad de volver a vivir en libertad”.
Recopiló fallos trascendentales como “Gramajo” (11) , en el cual declaró la inconstitucionalidad del instituto de la reclusión accesoria por tiempo indeterminado del artículo 52 del Código Penal (12), y se citó un obiterdictum del precedente “Giménez Ibáñez, Antonio Fidel” (13), en el cual se señaló que la pena privativa de libertad realmente perpetua lesiona la intangibilidad de la persona humana, y por tal motivo es incompatible con la prohibición de toda especie de tormento consagrada en el artículo 18 de nuestra ley suprema
A ello, aun cuando no surja expresamente del fallo, sirve recordar que en 2019 la Corte Suprema se expidió en el caso “Álvarez” (14), oportunidad en la cual se determinó que la forma de agotamiento de las penas perpetuas debía estar antecedida de una posibilidad de
libertad condicional. (15)
Entonces, si bien se ha dicho que en “Guerra” la Corte no declaró la inconstitucionalidad de las penas perpetuas per se , y, como se dijo, los antecedentes deben ser leídos según los contextos de sus recursos, existen razones suficientes para comprender que sí se declaró la inconstitucionalidad de que los condenados a prisión perpetua no puedan acceder a la libertad condicional, por aplicación del artículo 14 del Código Penal.
V – REFLEXIONES FINALES
A modo de síntesis, podemos afirmar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció la existencia del agravio desde el momento en el cual se impone la pena perpetua. Es decir, no será preciso cumplir con el requisito normativo temporal para poder efectuar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal cuando prohíba el acceso a la libertad condicional de una persona condenada a prisión perpetua.
Dicho de otro modo, parece afirmarse que el camino para evitar que las personas condenadas a penas perpetuas cumplan penas realmente perpetuas –que ahora sí se consagran inconstitucionales– será removiendo los obstáculos normativos que impidan el acceso al instituto de libertad condicional.
En una sociedad pluralista, la resocialización como fin de la ejecución penal no puede destinarse a obtener un cambio en el individuo, en su personalidad, convicciones o actitud intelectual (Muñoz Conde y García Arán, 2019), sino que debe ser interpretada como una obligación impuesta al Estado –“derecho”, por lo tanto, de las personas privadas de su libertad– de proporcionar al condenado, las condiciones necesarias para un desarrollo personal adecuado que favorezca su integración a la vida social al recobrar la libertad.
La historia ha demostrado en reiteradas oportunidades que el simple hecho de aumentar indiscriminada e infundadamente los castigos penales –en lo cuantitativo o cualitativo– poco ha colaborado en la disminución de conflictos sociales judicializados. La deuda del legislador con la sociedad continúa. No se trata de hacer futurología, sino de comprender el fenómeno de la acumulación de condenados para quienes no exista posibilidad de salida.
La contradicción del Código Penal, que en el artículo 13 regula el modo de salir de prisión bajo libertad condicional y en el 14 la desarticula, grafica de manera clara la incoherencia sistemática que merece y debe ser solucionada, indistintamente de las posiciones que se tengan sobre la cuestión.
También es cierto que, cuando estamos ante casos en los cuales el grado de crueldad, la extensión del daño y el nivel de sufrimiento producido a las víctimas atentan de manera violenta contra acuerdos mínimos de convivencia social, su uso parece no causar tanto rechazo. Sin perjuicio de ello, no podemos perder de vista que, en los términos actuales, la prisión perpetua se traduce en un encierro cuyo fin inevitable es la muerte del condenado. La discusión debe necesariamente centrarse en determinar armónicamente el límite de la capacidad de castigo del Estado frente al rechazo de conductas socialmente repulsivas y aberrantes.
A la fecha, ni el imputado ni las víctimas saben con claridad cuánto tiempo significa una condena a prisión perpetua. La sociedad precisa y merece una ley que sea fruto del debate y la construcción del consenso democrático; que solucione sus incoherencias y sea respetuosa del resto del ordenamiento nacional e internacional; que cumpla con el mandato constitucional de legalidad y la consecuente certeza previa a la comisión de los hechos de saber –mínimamente– las consecuencias que puede acarrear la ejecución de conductas prohibidas. Una mala ley no merece ser conservada en el tiempo, debe ser modificada. Un código con normas asistemáticas no puede ni debe ser proyectable hacia el futuro.
REFERENCIAS
ABOSO, G. E. (2018). Código Penal de la República Argentina Comentado. BdeF.
FRISTER, H. (2016). Derecho Penal. Parte General. Hammurabi.
LÓPEZ, A. y MACHADO, R. (2004). Análisis del régimen de ejecución penal. Fabián Di Plácido.
MUÑOZ CONDE, F. y GARCÍA ARÁN, M. (2019). Derecho Penal. Parte General. Tirant Lo Blanch.
ZAFFARONI, E. R., ALAGIA, A. y SLOKAR, A. (2017). Manual de Derecho Penal. Parte General. Ediar.
2. A título ilustrativo, véase: https://www.infobae.com/judiciales/2024/11/21/la-corte-suprema-declaro-la-inconstitucionalidad-de-la-prision-perpetua/.
3. Con excepción del delito de traición a la patria (art. 214) CP.
4. “Transcurrido el término de la condena, o el plazo de cinco años señalados en el artículo 13 sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta del artículo 12”.
5. Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, “Ríos, J.”, 20 de abril de 2009, por mayoría.
6. Suprema Corte de Justicia de Mendoza, “ Incidente en auto FC/ Ibañez Benavidez, Yamila M. Y Ortiz Rosales Maximiliano E. P/ homicidios calificados p/ plenario”, 30 de diciembre de 2020, CUIJ 13-05365349-3.
7. Específicamente, en su artículo 77 establece que la pena para la persona declarada responsable por alguno de aquellos delitos será de hasta treinta años de prisión y reserva la reclusión perpetua para casos excepcionales por su gravedad.
8. Suprema Corte de los Estados Unidos, in re, “Cohens v. Virginia”, 19 U.S. 264 (1821), p. 399.
9. Esto que afirmamos surge expresamente del voto integrado por los jueces Rosatti, Rosenkrantz y Maqueda, más precisamente, en el considerando noveno, que dice expresamente: “en el caso no se encuentra discutida la validez constitucional de la pena de prisión perpetua. En efecto, lo que la recurrente alega es la inexistencia de un agravio concreto y actual para el condenado que justifique la declaración de inconstitucionalidad del artículo 14 del C.P., toda vez que no ha cumplido con el tiempo mínimo necesario para solicitar acceder a la libertad condicional”.
10. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Néstor Julio Musotto y Miguel Pedro Antonio Huesca, fallos 315:2101, 310:1909, 29 de septiembre de 1987.
11. CSJN, “Gramajo, Marcelo Eduardo s/ robo en grado de tentativa –causa Nº 1573–”, fallo 329:3680, 5 de septiembre de 2006.
12. En tanto entendió que la misma no constituye una medida de seguridad sino una pena que se impone de forma conjunta a otra condena, que viola los principios de culpabilidad, legalidad, proporcionalidad, non bis in idem y que constituye un trato cruel, inhumano y degradante; y que el principio de resocialización opera como un impedimento para que el Estado aparte a una persona de la sociedad de forma permanente e indefinida.
13. CSJN, “Giménez Ibáñez Antonio Fidel s/ libertad condicional –causa N° 84479–”, fallo 329:2440, 4 de julio de 2006.
14. CSJN, “Álvarez, Guillermo Antonio y otro s/ robo con armas”, 22 de agosto de 2019, fallo 342:1376.
15. En el caso “Álvarez vs. Argentina” de la Corte IDH, del 24 de marzo de 2023, dos de los jueces señalaron que la prisión perpetua es contraria a la Convención Americana, por considerar a la persona irredimible, sometiéndola a inseguridad e incertidumbre, le impide un proyecto de vida y la excluye para siempre de la vida en sociedad. Además, que el Estado no tiene un poder ilimitado para penar, y que se trata de una pena cruel, degradante e inhumana, incompatible con el fin resocializador de la prisión que prevé la CADH. La Convención presupone el retorno a la vida libre. Los crímenes más atroces imaginables están previstos en el Estatuto de Roma y prevén la pena máxima de treinta años; por eso, ningún delito común debe tener una pena mayor.
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