DOCTRINA


                                                

EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y EL TIEMPO DE LOS

JUECES PARA VALORAR, RAZONAR Y ARGUMENTAR        

THE PRINCIPLE OF IMPARTIALITY AND THE TIME

 JUDGES HAVE TO EVALUATE, REASON, AND ARGUE

 

                                

                                                        

Por Luis Ernesto Kamada (1)

 Poder Judicial de la provincia de Jujuy, Argentina

1. Abogado (Universidad Nacional de Tucumán). Juez integrante del Colegio de jueces penales de la  provincia de Jujuy.  Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad del Salvador). Magíster en Derecho Privado Económico (USAL). Especialista  en Derecho Penal (Universidad del Litoral); en Enseñanza de la Educación Superior (Universidad Católica de Cuyo); en  Derecho Procesal Civil (UNL); en Justicia Constitucional y Derechos Humanos (Universidad de Bologna). Docente de  grado y posgrado de distintas universidades argentinas. Identificador ORCID: https://orcid.org/0009-0003-1414-3010. Correo electrónico: luisernestokamada65@gmail.com.

                                                        

Resumen: El objeto del trabajo se dirige a identificar la imparcialidad como una garantía constitucional compleja, conformada, además de sus contenidos tradicionales, por la dimensión temporal con la que deben contar los jueces para que puedan recibir la prueba con la atención debida, seleccionar la conducente para resolver, valorarla, razonar y argumentar ordenadamente el pronunciamiento final con el que se zanja el conflicto nacido del delito, siendo tarea de las Oficinas de Gestión Judicial el asegurar esta labor.


Palabras clave: celeridad procesal, sistemas de gestión judicial, derecho procesal federal


Abstract: The object of the work is aimed at identifying impartiality as a complex constitutional guarantee, composed, in addition to its traditional contents, of the temporal dimension that judges must have in order to receive evidence with due attention, select what is relevant to resolve, evaluate it, reason and argue the final ruling in an orderly manner to settle the conflict arising from the offense, with the task of the judicial management offices to ensure this work.


Keywords: procedural speed, judicial management systems, federal procedural law

 

I – EL MOTIVO DE LA PREOCUPACIÓN

 

La garantía de imparcialidad de los jueces (2) presenta un carácter bifronte, porque, si bien es titularizada por quien resulta penalmente perseguido, es exigible a los juzgadores, comprendiendo, entre los distintos factores que abarca, que se les proporcione a estos los recursos necesarios para hacer su tarea correctamente.
Por ello, la tesis de este estudio, para la que tomaré como base la normativa federal, en tanto condensa la orientación general adoptada por las distintas unidades subnacionales que integran nuestro país, consistirá en lo siguiente: que la finalidad de la implementación de las Oficinas de Gestión Judicial es fortalecer la imparcialidad de los jueces, y que, para ello, deben ser instrumentos de facilitación racional de la labor de juzgar.

 

II – LA IMPARCIALIDAD

 

Ya Locke (2000) advertía sobre la necesidad de que exista “un juez reconocido e imparcial con autoridad para resolver todas las diferencias, de acuerdo con la ley establecida” (p. 27). La garantía constitucional de imparcialidad fue consagrada incluso en los códigos rituales de tinte inquisitivo y mixto, aunque, en la práctica, su concreción se diluyera por el contacto directo que los jueces tenían con la evidencia recogida a lo largo de la instrucción, la que, en el juicio, mutaba en prueba (Chaia, 2015). Así, quienes dirigían la investigación eran quienes debían decidir sobre su relevancia en los llamados “autos de procesamiento”, con los que se clausuraba esa instancia. La cuestión fue zanjada por la
mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el célebre precedente “Llerena”
(3), cuando se interpretó que la vulneración de la imparcialidad podía ser tanto objetiva como subjetiva, debiéndose apartar a los jueces que hubieran actuado en la etapa instructoria de toda posibilidad de tomar decisiones sobre el fondo del litigio.

En consecuencia, para quitar de manos de la judicatura toda actividad susceptible de contaminarla con información prematura sobre el contenido del caso que tendrá a su cargo resolver, preservando así su neutralidad, se creó un organismo, dentro de la estructura de los Poderes Judiciales, al que se ha denominado Oficina de Gestión Judicial.
La imparcialidad es la situación de objetividad en que el juez debe encontrarse en relación con el caso que le toca juzgar, y es una garantía reconocida en beneficio del acusado (Guzmán, 2006). El principio resulta congruente con el contradictorio, a poco que se aprecie que este no tendría justificativo alguno si no se asegura la separación de funciones del juez respecto de aquellas que les corresponden a las partes y, en especial, al  órgano acusador. Como lo apunta Cafferata Nores (2007), esto “es imprescindible para salvaguardar la imparcialidad del juez, que es prenda de la igualdad entre acusador y acusado, y está en la base del derecho de defensa (nadie puede defenderse sin que exista una acusación)” (p. 107).

Dice Maier (2002) que la imparcialidad inserta en la definición de la tarea del juez equivale a exigir de él la nota de neutralidad, por lo que “neutralidad, a su vez, significa, básicamente, apartamiento de los intereses defendidos por quienes protagonizan el conflicto a decidir (in-partial) y ausencia de prejuicio o interés particular alguno frente al caso a decidir (objetividad)” (p. 173). (4)

Siendo una garantía para las partes del litigio al interior del proceso (Bacigalupo,2005), la independencia, a la que aquella va asociada, lo es respecto de los poderes formales o fácticos que, desde fuera de la causa, pretendan influir indebidamente en su suerte, inmunizando a la judicatura frente a sus presiones (Kamada, 2010).
La importancia de la imparcialidad en el proceso penal se advierte al constatar que existen distintas concepciones sobre lo que debe justificar el merecimiento de reproche y pena por el injusto perpetrado (Robinson, 2012), pero solo un juez imparcial puede imponer una decisión que limite las pretensiones desmesuradas o impertinentes de los acusadores, conduciéndolas a un punto de equilibrio que satisfaga los distintos fines de la sanción. Para tornar operativa la imparcialidad, se hace necesario crear las condiciones necesarias.


III – LOS JUECES SOLO DEBEN JUZGAR


Ha quedado superada la pretensión de que los jueces, a la par de su función jurisdiccional, desempeñen tareas de gerenciamiento de las causas sometidas a su conocimiento. A pesar de que se considerara un preconcepto el valorar estas tareas como “cuestiones secundarias, instrumentales, procedimentales, de organización o meramente administrativas”, en orden a realzar la importancia que tenían al asignarlas a los magistrados, lo cierto es que no dejó de advertirse la necesidad de “la creación de un  espacio institucional dentro del Poder Judicial, especializado y profesionalizado, que vele por la permanente mejora del sistema” (Stanga, 2006, p. 638). (5)

La tarea del juzgador, hoy concentrada en la conducción de las audiencias y en la emisión de las decisiones que diriman los planteos que pueden postular las partes, es puramente jurisdiccional. (6) Y, a efectos de que ello pueda ser adecuadamente cumplido, como consecuencia directa de la imparcialidad que la actividad de la oficina de gestión judicial viene a sustentar/facilitar, debe proporcionársele al juzgador, también, el espacio indispensable y los marcos temporales para reflexionar, apreciar y ponderar con tranquilidad los elementos recibidos en el acto procesal de que se trate.

 

IV – LA OFICINA DE GESTIÓN COMO NUEVO ACTOR DEL PROCESO PENAL

 

En este contexto, las tareas inherentes a la organización y coordinación de todos los recursos de infraestructura, materiales y humanos destinados a conseguir que los actos judiciales se realicen han quedado en manos de un organismo especializado a ese fin, identificado en algunos ordenamientos como Oficina de Gestión Judicial y, en otros, como Oficina de Gestión de Audiencias. Para dotar de mayor precisión el concepto, puede decirse que se identifican como temas de gestión, a nivel del despacho judicial,

                                                

                                

                                        

                

                                                        

                                                                                                  

                                        

                        

                                                                

                                

                                                        

todos los relacionados con la configuración de las estructuras institucionales, los procesos de trabajo, la división de roles y la asignación de competencias operativas, necesarios para que el producto que deben entregar los tribunales, básicamente decisiones jurisdiccionales, se puedan generar de la forma más eficaz y eficiente posible, lo que importa decidir los casos con la mayor calidad y celeridad, aprovechando para ello de la mejor forma los recursos disponibles. (González Postigo, 2014, p. 46)

                                                

                                        

Puede ejemplificarse la situación diciendo que las Oficinas de Gestión Judicial actúan como supersecretarías unificadas que asumen las funciones otrora cumplidas por lo que solían ser las secretarías de juzgados y tribunales penales. Estas tareas se confían ahora a la Oficina de Gestión, centralizando en ella las actividades de programación de audiencias, libramiento de notificaciones y de diligencias emanadas de las órdenes emitidas por los jueces, así como la tramitación del pasaje de las pretensiones de las partes de una instancia a otra a lo largo del desarrollo del proceso. (7) En la mayoría de los ordenamientos adjetivos y en sus normas de implementación se han consagrado los principios a cuya luz debe actuar la Oficina de Gestión, empleando como ejemplo lo normado por el artículo 40 de la Ley 27.146, de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal, que dispuso:

                                                        

Las Oficinas Judiciales se regirán bajo estrictos principios de celeridad, desformalización, eficiencia, eficacia, responsabilidad en la gestión de los recursos públicos, cooperación y coordinación entre las distintas áreas de trabajo y las partes que intervienen en el proceso.

                                                

                                

                                                        

V – UN DESAGUISADO SISTÉMICO

 

Constituye un problema sistémico el que la norma adjetiva haya determinado, por un lado, que los recursos instrumentales fueran puestos en manos de las oficinas de gestión judicial, con el propósito de descargar de los hombros de los jueces las responsabilidades propias de la tramitación del proceso, para, por otro lado, hacer pesar sobre el juzgador el deber de garantizar la celeridad en las causas, tal como se desprende textual mente de los artículos 3º y 5º de la Ley 27.146.

Ninguna duda puede albergarse acerca de que los magistrados deben evitar, y de ser necesario sancionar, cualquier tipo de actividad de las partes contraria a la buena fe o dilatoria (Kamada, 2003), según lo prevé el art. 6º de la ley 27.146, sea que esta se produzca durante el trámite ordinario o recursivo. (8)

 

VI – NATURALEZA Y OBJETO DE LAS OFICINAS DE GESTIÓN

La naturaleza de labor de las Oficinas de Gestión es eminentemente instrumental, de lo que se deriva que su actuación no reviste carácter jurisdiccional, ya que se encuentra exclusivamente reservada a los magistrados.
Afirmar que su tarea es instrumental implica tanto como precisar que se circunscribe a organizar los recursos disponibles, programar actos procesales, administrar medios de notificación y realizar su seguimiento, gestionar los traslados de personas privadas de su libertad para presenciar las audiencias que se fijen y demás diligencias necesarias para asegurar que los actos no se frustren, disponer de los medios tecnológicos indispensables para permitir la registración de las audiencias, proveer su resguardo y custodiar la evidencia que, habiendo sido ofrecida y admitida en la audiencia de control de acusación pertinente, deba ser exhibida en el juicio.
Su objetivo consiste en facilitar la tramitación de las causas, generando las acciones pertinentes para conducirlas a buen puerto, que no es otro que la terminación del proceso, por el medio principal o alternativo que correspondiere.

 

VII – UN DIÁLOGO NECESARIO

A efectos de prevenir y subsanar las eventuales falencias del sistema, conviene implementar mecanismos de vinculación institucional entre los Colegios de Jueces y las Oficinas de Gestión Judicial. Esto, que parece tan sencillo de practicar, enfrenta sin embargo algunas dificultades insoslayables.

 

La sempiterna puja de poder subyacente


Como ocurre en cada caso en que se modifican paradigmas procesales, particularmente en el ámbito del fuero penal, se traban sordas luchas de poder que obedecen, antes que a genuinas pretensiones de hacer prevalecer la intangibilidad de ciertas esferas de privilegios, a una acendrada cultura conservadora, muy propia del Poder Judicial.
Con toda crudeza, Vargas (2014) describe la situación del siguiente modo:

                                

cuando los administradores [de los tribunales] empiezan a gestionar el tiempo de los jueces, empiezan realmente a dirigir la agenda judicial, sacarle el máximo provecho, evitar lagunas, evitar dilaciones, en fin, empiezan a ser ellos los responsables y a tomar decisiones al respecto. Entonces los jueces se ven muy amenaza dos porque empiezan a sentirse constreñidos, presionados. (p. 84)

                                                        

Sin duda, gran parte de las respuestas debe provenir de un necesario consenso. La circunstancia de que toda la materia instrumental pertenezca al ámbito de competencia de la oficina de gestión judicial, quedando reservada a los jueces la labor estrictamente  jurisdiccional, en nada debe obstar a que la conformación del calendario de actos procesales se confeccione como resultado de acuerdos celebrados entre quienes deben resolver las causas y quienes deben gestionarlas.
El argumento para desarticular cualquier proposición en contra de esta idea proviene de distintas vertientes, pero todas concurren a proporcionar certeza para adoptar una visión consensualista sobre el tema.
La primera de ellas radica en comprender que, si la lógica del sistema procesal penal se inspira, esencialmente, en la necesidad de proveer un régimen que garantice celeridad al igual que justicia en las decisiones, y siendo que esta última depende del correcto ejercicio de la judicatura, en lo referente a la ponderación de pruebas y argumentos, es razonable interpretar que los jueces deben contar con las condiciones óptimas para hacerlo, en entornos adecuados y contando con los recursos para ello, que solo pueden proveer las oficinas de gestión.
En segundo lugar, si se ha de admitir la distinta naturaleza y objetivos que tienen las Oficinas de Gestión Judicial y la judicatura, se torna igualmente forzoso concluir que la labor de las primeras debe estar puesta al servicio del cumplimiento del deber que incumbe y compete solo a los integrantes de la segunda.
En tercer término, debe desecharse la idea de que las Oficinas de Gestión se vuelvan un mero instrumento de gerenciamiento de la actividad judicial, de la misma forma que debe ponerse en crisis la imagen todopoderosa de los jueces. Ni una cosa ni la otra, porque se debe considerar al proceso penal como un mecanismo único de respuesta civilizada para la gestión de conflictos originados en el delito y ya no como un trámite. Los tiempos que corren autorizan a enfatizar que la actividad que presta el Poder Judicial es un servicio cuyos requirentes y destinatarios son los miembros de la sociedad, para cuyo cumplimiento los jueces y las Oficinas de Gestión Judicial forman un todo. Ello exige entender que tanto la judicatura como la gestión deben actuar en unidad de acción, y que esta última debe ejecutar eficazmente una tarea instrumental para que los jueces puedan resolver, a la vez que la magistratura debe ser puesta en condiciones de decidir, poniendo a su disposición, entre otros recursos, un insumo indispensable como es el tiempo de reflexión.

 

El deber-derecho de los jueces a razonar serenamente


Los jueces, además de prestadores jerarquizados de un servicio específico, como es el de administrar justicia, son trabajadores, y como tales también les asisten determinados derechos que han sido reconocidos en general a todo trabajador. Entre estos se cuenta, sin lugar a duda, el derecho a contar con el tiempo y los recursos suficientes para elaborar el producto final de su tarea, que es la sentencia. El punto de equilibrio determinante para establecer cuál debe ser el volumen de prueba que puede recibirse en cada sesión de una audiencia se conecta con un criterio cualicuantitativo ineludible, que no está en manos de los jueces identificar, debiendo situarse entre una masa probatoria que no sea tan insignificante que dilate injustificadamente el desarrollo del acto procesal y la decisión que deba emitirse, y una que, por su magnitud, aporte tal cantidad de información que se torne inabordable intelectualmente.
Desde luego que este aspecto de la tarea judicial encuentra su raíz en que:

                

                                                        

 el ejercicio de la jurisdicción constituye una actividad de naturaleza esencialmente cognoscitiva, no política, no representativa, tampoco de participación, sujeta exclusivamente a la ley, garante de los derechos fundamentales y en esa medida de ámbitos con una inevitable dimensión de contrapoder. (Ibáñez, 2012, p. 49)

                                                

                                        

Es esta la razón por la cual Ferrajoli (2005) llega a admitir que lo que legitima la decisión final del proceso penal es el carácter cognoscitivo de la jurisdicción.
Por lo tanto, si el trabajo del juez consiste estrictamente en conocer, valorar, razonar y argumentar en un contexto garantizador de la imparcialidad, resulta necesario admitir que el objetivo instrumental a cumplir por la Oficina de Gestión se debe orientar a permitirle hacerlo con la mayor comodidad posible. Lo cierto es que la capacidad de atención humana es limitada.
(10)

En rigor, ninguno de los participantes del acto judicial se encuentra dotado de capacidades de atención superlativas que le permitan recibir –y comprender– un caudal de prueba que las sobrepase. No es baladí recordar que las sentencias deben ser motivadas, como garantía propia de un sistema constitucional que se precie de tal, dado que esta es una exigencia constitucional insoslayable, puesta en protección del derecho que asiste al justiciable de conocer –y comprender– las razones que inspiran la decisión que
zanja la controversia. Asimismo, esta motivación también debe ser entendida como un instrumento que exponga la vinculación del juez a la ley (Aliste Santos, 2011).
A su vez, para que esta motivación sea comprendida por su destinatario, que no es otro que el justiciable, debe ser argumentada, debiendo precisarse que “argumentar es una actividad racional” (Atienza, 2013, p. 110). Además, el objetivo de toda argumentación, según Perelman y Olbrechts-Tyteca (1989), “es provocar o acrecentar la adhesión a las tesis presentadas para su asentimiento. Por otra parte, el desarrollo de la argumentación, así como su punto de partida, implica la aprobación del auditorio (p. 119).
Se debe argumentar sin extraviar la mirada acerca de “la inextricable unión del discurso jurídico con el discurso práctico general” (Alexy, 2014, p. 272), debiendo distinguir se cuatro aspectos esenciales en ese vínculo, a saber, la necesidad del discurso jurídico sobre la base de la naturaleza del discurso práctico general, la coincidencia parcial en la pretensión de corrección, la coincidencia estructural de las reglas y formas del discurso jurídico con las del discurso práctico general y la necesidad de argumentación práctica de tipo general en el marco de la argumentación jurídica (Alexy, 2014), en tanto manifestación discursiva derivada como especie dentro del género “razonamiento jurídico”
(Atienza, 2017, p. 11). De otro lado, la exigencia de argumentar es propia del estado de derecho, en especial del estado constitucional de derecho (Atienza, 2011), y debe ser cumplida en lenguaje claro, comprensible para su destinatario directo. En consecuencia, todas estas operaciones confiadas a los jueces, consistentes en prestar la atención debida a toda la prueba rendida en el juicio, seleccionar la que resulta útil para dirimir el caso, valorarla, razonar sobre su significado, decidir y argumentar, no son tareas sencillas ni se pueden cumplir por mera intuición.

 

VIII – ALGUNAS PROPUESTAS

La cuestión no es insoluble, ya que existen algunas propuestas que pueden formularse. A continuación, algunos criterios de organización de la audiencia.

 

Organización de la prueba

A tal fin, se torna razonable ponderar que la prueba a recibir en el juicio debe ser distribuida, en la práctica, en un volumen adecuado para que pueda ser percibida correctamente por el juez o el tribunal y las partes con la atención debida.
Lo que se busca es racionalizar la elección del modo de organización del acto.
Así, se torna indispensable identificar, según lo oportunamente solicitado por las partes en la audiencia de control de acusación, y respetando sus respectivas estrategias procesales, distintos criterios para diseñar la realización del debate.
En este orden de ideas, debe atenderse a la importancia que cada testigo tiene para la teoría del caso postulada por cada uno de los agonistas, distinguiendo entre los directamente vinculados con el hecho a dilucidar, usualmente tenidos como presenciales, y
aquellos que no lo son y que solo buscan acreditar cuestiones periféricas.
Asimismo, deben diferenciarse los testigos expertos de aquellos que no lo son. En ese sentido, los profesionales citados a título de testigos expertos suelen tener un comportamiento más proclive a comparecer al primer llamado que se les haga, siendo excepcional que no lo hagan.
Por otra parte, no constituye un dato menor, que debe ser valorado por las Oficinas de Gestión, la distancia a la que viven los testigos y su accesibilidad a la sede del órgano judicial a la que sean convocados. Para ello, debe marcarse una diferencia entre quienes no asisten al acto por motivos ajenos a su voluntad –como, entre otras causas, su grado de vulnerabilidad económica y social, que les impide acceder a un medio de transporte cuyo costo les puede representar una erogación imposible de afrontar– de aquellos que directamente se muestran indiferentes o incluso reticentes a concurrir, a pesar de ser ello una carga pública.

Estas circunstancias pueden proporcionar una idea acerca de la manera de organizar la audiencia, estableciendo no solo un orden en la comparecencia de los testigos, sino también en la previsión de las facilidades indispensables para garantizar su asistencia al acto, impidiendo su frustración.

 

Entender el rol de cada operador judicial

La distribución de competencias y funciones como derivación de la garantía de imparcialidad ya fue motivo de un primer tratamiento en el fuero penal cuando, en el pasaje del sistema mixto al sistema acusatorio, se separó la función de investigar y acusar. Evitando que los magistrados tomen contacto temprano con la evidencia recogida, destinada a ser presentada ante ellos por las partes, también se evita que se contaminen anticipadamente con el contenido y sentido del material que luego se volverá prueba a ponderar.
Esta división de funciones en nada excluye la posibilidad de que la oficina judicial y los jueces mantengan una coordinación necesaria que fructifique en soluciones prácticas al problema derivado de la escasez de juzgadores frente a la cantidad de actos procesales a celebrar. Así, la solución consagrada por el Código Procesal Penal del Chubut
(11), que expresamente se dispuso que las decisiones atinentes a la organización de la audiencia se adopten “en combinación” con los magistrados, resulta más que satisfactoria a los fines aludidos.

 

No poner el carro delante del caballo

A nadie escapa que en ámbitos que albergan disputas sensibles para la sociedad, como lo es el proceso penal, los tiempos imponen ciertas urgencias que terminan naturalizándose. Ello implica que, ante el transcurso de plazos angustiosos, como los que urgen cuando median medidas cautelares sobre la persona de un imputado, se torna razonable que se programen audiencias para que los jueces resuelvan con celeridad la cuestión. Pero cuando de decisiones finales se trata, se vuelve indispensable garantizar que los juzgadores tengan la oportunidad de recibir el material que les habrá de servir para resolver, así como que cuenten con el tiempo necesario para reflexionar sobre este, valorándolo.

Debe entenderse que la labor judicial no es una factoría cuya única función es resolver litigios mecánicamente, abdicando de aplicar un mínimo de racionalidad –y de humanidad– en las decisiones que se adopten y con el solo ánimo de llenar casilleros que puedan ser mostrados ante la opinión pública como prueba del éxito del sistema procesal penal. Quienes así lo creen solo debilitan la importancia de la tarea de uno de los poderes del Estado, de génesis constitucional.

 

IX – IMPARCIALIDAD Y GESTIÓN RACIONAL DEL TIEMPO DE LOS JUECES


No puede pensarse la imparcialidad como una garantía desconectada de todas las demás salvaguardas y derechos que titularizan los justiciables dentro del proceso, toda vez que una interpretación semejante fragmentaría su efectividad, diluyéndola. Con más razón esto es exigible si se tiene en cuenta que el proceso penal acusatorio/adversarial está diseñado para conseguir que solo lleguen a juicio aquellos casos que, por su magnitud, gravedad o interés social justificado, deban resolverse de esa manera, debiendo canalizarse la gran masa de conflictos por medios alternativos de resolución (Kamada, 2023, p. 115).
En virtud de ello, la imparcialidad se abastece también del derecho que asiste al acusado de obtener una sentencia motivada y, además, racionalmente argumentada sobre la base de la valoración de la prueba recibida (Prono, 2017) y las pretensiones de las partes. Se trata de una variante específica del razonamiento judicial que “consiste en ir de las pruebas a las hipótesis” (Aguilera, 2020, p. 31).

El colegio de jueces contiene un recurso humano cuantitativamente limitado y, como tal, exigido en su rendimiento. Sus integrantes no pueden ser apremiados por una superposición descontrolada de audiencias, pues así no están en condiciones de reflexionar en el tiempo requerido (12). La solución pasa por visualizar el proceso penal como un todo en el que la judicatura y la Oficina de Gestión realizan tareas diversas pero complementarias, con la cabal comprensión de que lo que el justiciable espera es la resolución final, que no puede ser el fruto de un mero decisionismo irreflexivo, enderezado a proveer de un número más la planilla de estadísticas.

Nuestro sistema procesal penal ha renunciado expresamente a este paradigma, para instaurar el que eligieron, con preclara inteligencia, los constituyentes originarios. Para hacerlo realidad, debe asegurarse que el acusado haya contado con la garantía de que los jueces tuvieron la oportunidad cierta de examinar a conciencia y con la necesaria serenidad los hechos del caso, la prueba recibida y la argumentación esgrimida para construir su sentencia. Ello demanda una programación racional de los actos procesales, a lo que en nada se opone propiciar canales de coordinación entre ambos organismos que permitan gestionar procesos con racionalidad, celeridad, informalidad y flexibilidad, pero también con justicia, a sabiendas de que solo se puede llegar a una sentencia axiológicamente valiosa luego de un proceso muy complejo que únicamente está en cabeza –y en la responsabilidad– de los jueces transitar (Meroi, 2021).

                                                

                        

                                

                                                        

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2. Su priorización es consecuencia del advenimiento, a nivel federal y provincial, de un modelo procesal penal adversarial y acusatorio, ajustado a exigencias constitucionales.
3. CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 de Código Penal -causa N° 3221-”, 17 de mayo de 2005.

4.  Por su parte, indicaba Cardozo (1955) que “no debe haber nada en su acción [del juez] que sepa a prejuicio o favor, ni aún a capricho arbitrario o antojo” (p. 89), en tanto que, para Bacigalupo (2005), “la imparcialidad del tribunal (exclusión del iudex suspectus) constituye una garantía esencial del debido proceso, materializada sustancialmente en una distancia legalmente determinada entre los jueces y las partes” (p. 93). Por lo tanto, debe entenderse por “imparcialidad (terzietá) a la ajenidad del juez a los intereses de las partes en causa”, resultando superfluo “añadir que la imparcialidad, más allá de las garantías institucionales, es un hábito intelectual y moral, que no difiere del que debe presidir cualquier forma de investigación y conocimiento” (Ferrajoli, 2005, p. 580). Pero ello no resulta óbice para admitir que, en rigor, “el observador no puede acercarse limpiamente al objeto que examina, dado que, al acortar distancia y centrar sobre él su reflexión, termina implicándose personalmente y pierde su neutralidad, que debería ser la primera exigencia del conocimiento científico” (Nieto y Gordillo, 2003, p. 37).

5.  A ello debe añadirse que los abogados, en general, no suelen contar con la preparación necesaria en materia de gestión, para lo que se torna ineludible incorporar profesionales especialmente formados en el área (Schijvarger, 2014).
6.  Conforme artículos 8 y 9 del Código Procesal Penal Federal.
7.  No debe caerse en el error de desconocer que “el principal problema fue pretender levantar un sistema de gestión a partir de estructuras viejas, menospreciando la fuerza de su tradición y la vocación al servicio del expediente y no a la
solución de conflictos” (Cadena Montoya, 2014, p. 26). Es por ello que debe valorarse que la experiencia recogida de las
antiguas secretarías de tribunales y juzgados penales debe ser positivamente capitalizada para diseñar el modo de
trabajo de las Oficinas de Gestión. Este aporte debe hacerse, sobre todo, para la programación de audiencias y el cál
culo del tiempo necesario para la recepción de la prueba, así como el que demandará, eventualmente, la etapa de ale
gatos de las partes y el análisis que del material recibido harán los jueces en la deliberación.
8. No es menos cierto que esto no puede alcanzar a los jueces cuando de lo que se trata es de la tramitación de un proce
so en la que no tienen injerencia alguna, pues ello ha quedado en manos de la Oficina de Gestión Judicial.

9. Esta experiencia ya fue vivenciada con motivo del cambio en el modo de recepción de las declaraciones de niños, ni ñas y adolescentes víctimas de delitos, mediante el método de Cámara Gesell, primero, y del de videograbación, des pués, cuando los operadores judiciales advirtieron que ya no llevarían adelante de manera directa dichos actos, dada la especial vulnerabilidad de las víctimas, dejando esta tarea en manos de especialistas en salud mental con orientación forense y en un espacio no identificado con las salas de audiencias. Pero ello fue superado cuando se constató no solo que esta modalidad de toma de declaración era la que satisfacía las exigencias convencionales vigentes, sino, sobre todo, sus apreciables ventajas para la víctima, para el imputado y para el sistema procesal en general. Al mismo resul tado habrá de llegarse en este caso.

10.  Es por esta razón que se han impuesto límites que, desde lo pedagógico, establecen plazos máximos para el tiempo
durante el cual se pueden impartir clases, ya que los alumnos no tienen la misma capacidad de atención a lo largo de
todo su desarrollo, obligando a proporcionar los contenidos académicos en marcos temporales acotados.

11. Ley XV Nro. 9 (antes Ley 5.478), artículos 298 y 300.

12. Se destaca el artículo 303, penúltimo párrafo, del Código Procesal Penal federal, en cuanto ordena que, “mientras du re la deliberación, los jueces no podrán intervenir en otro juicio”, lo que resulta sobradamente justificado si se entiende que, en ese lapso, los juzgadores están estrictamente abocados a ordenar todos los elementos que deben ser con signados en la sentencia y que aparecen enunciados en los artículos 305 y siguientes de la misma ley adjetiva.

                                                


                                                        

                                                

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