DOCTRINA


                                        

SEIS PRINCIPIOS INTANGIBLES DE LAS

LEYES DE JUICIO POR JURADOS

                                                

SIX INTANGIBLE PRINCIPLES OF JURY TRIAL LAWS

 

                                        

 Por Silvina Manes (1)

Asociación Argentina de Juicio por Jurados

        

1. Abogada (Universidad de Buenos Aires). Especialista en Derecho Penal (Universidad de Palermo). Diplomada en De rechos Humanos (American University, Washington College of Law, Estados Unidos). Presidenta de la Asociación Argentina de Juicio por Jurados. Jueza retirada de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Exprofesora asociada de Derecho Penal I , Derecho Penal II y Derecho Procesal Penal (Universidad Argentina de la Empresa).  Profesora asociada de Derecho Procesal Penal y exprofesora titular de Técnicas de litigación (Universidad del Museo Social Argentino). Exprofesora de posgrado de Derecho Penal, parte especial (Universidad del Salvador). Expresidenta de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Procesal Penal y exvocal de la Asociación Argentina de Derecho Procesal. Autora de numerosas publicaciones científico jurídicas. Iden tificador ORCID: https://orcid.org/0009-0007-1759-5994. Correo electrónico: silvinamanes@gmail.com.

                                                

                                

                        

                                                        

Resumen:  En este artículo se seleccionan los principios que conforman el núcleo duro de toda ley de juicio por jurados con el objeto de ilustrar sus contenidos y acercar con lenguaje claro a la ciudadanía el conocimiento sobre el funcionamiento del sistema penal que en nuestro país rige para los crímenes más graves.

Palabras clave: sistema penal, derecho constitucional, justicia democrática

Abstract: In this article, the principles that make up the core of any jury trial law are selected with the aim of illustrating their content and bringing clear languageto citizens, providing knowledge about the functioning of the criminal system that qoverns the most serious crimes in our country.

Keywords: criminal justice system, constitutional law, democratic justice

 

 

 I – INTRODUCCIÓN

 

La Constitución nacional adoptó en 1853 el juzgamiento de los crímenes a través de jurados populares, manda que fue incorporada por la mayoría de las provincias argentinas en los últimos diez años (2). La idea de democracia y de poder popular establecida por
el constituyente debe abarcar no solamente los dos poderes representativos de la voluntad del pueblo –Legislativo y Ejecutivo–, sino, antes bien, la Justicia, que por su estructura contramayoritaria ha venido siendo impermeable a la participación democrática.
Hoy ya no se puede discutir la legitimidad de este cambio de paradigma del proceso penal, que consagra el derecho del todo imputado a ser juzgado por sus pares, potenciando la centralidad del juicio y, sobre todo, su oralización. El juicio por jurados llegó para quedarse. Los jurados son los jueces de los hechos, a diferencia de los magistrados técnicos, que son quienes se expiden sobre el derecho. Su rol es fundamental, ya que se los considera la conciencia de la comunidad y constituyen una barrera contra los actos arbitrarios del poder
(3).
Ante la adopción por la mayoría de las provincias argentinas de leyes de jurados, y los proyectos de ley que se están debatiendo en el Congreso nacional, en Jujuy, Tucumán, Corrientes, entre otras, es necesario discutir qué tipo de procedimiento por jurados es el mejor. En otras palabras, se torna imprescindible afinar la “relojería” del sistema, de modo tal que se respeten seis núcleos intangibles o duros que garantizan la actuación soberana del pueblo en el juzgamiento de los crímenes, a saber: competencia amplia del juzgamiento por jurados, jurado clásico de doce miembros, paridad de género, audiencia de selección de jurados con amplitud de recusaciones sin causa, unanimidad del veredicto de condena e irrecurribilidad del veredicto de absolución.


II – LOS SEIS NÚCLEOS DUROS DE TODA LEY DE JURADOS


En este proceso de consolidación del juzgamiento por jurados populares es necesario que las leyes que lo regulan contengan los mencionados principios intangibles para garantizar la igualdad de los justiciables de todo el país, como también un juicio más justo.


Competencia amplia del juicio por jurados


El artículo 118 de la Constitución nacional establece que todos los juicios criminales ordinarios se terminarán por jurados. Los constituyentes previeron la competencia amplia del jurado en el juzgamiento de todos los crímenes, como modo efectivo de frenar el absolutismo estatal y legitimar el sistema de justicia en su origen y ejercicio, ya que es el pueblo el más adecuado para juzgar los actos de sus pares.

Sin embargo, a poco de analizar las leyes vigentes se evidencia que en esta primera etapa se ha reservado este modo de juzgamiento para los delitos más graves. Es claro que la implementación del sistema no es sencilla, sobre todo ante las resistencias que se observan en el corazón de la administración de justicia, pero no se debe perder de vista que, como objetivo de máxima, la participación de la ciudadanía en la justicia debería estar habilitada para cualquier crimen, más aún si ello es solicitado por el acusado (4).
La obligatoriedad del juzgamiento popular no solo es una garantía del acusado consistente en ser juzgado por sus pares, sino, antes bien, el juicio por jurados tiene una función institucional y democrática, por lo que, frente a esta colisión, debe primar este sistema constitucional obligatorio en la administración de Justicia
 (5).
Sin embargo, ello no obsta a que sea facultativo para otros crímenes, con la anuencia del imputado
(6). De este modo, progresivamente se irá ampliando la competencia del juzgamiento por jurados, tal como lo impone la Constitución.


Modelo de jurado clásico


El jurado clásico o anglosajón es el compuesto por doce ciudadanos legos. Este número –y no uno menor– es el que asegura la protección del acusado, mejora la diversidad del jurado y hace que sea más difícil la influencia de una sola persona cuando el jurado está integrado por más miembros. Es, en definitiva, un modelo de administración de justicia y de organización de los tribunales.
Este modelo se funda en la plena confianza del jurado como manifestación del pueblo soberano, y cumple el ideal democrático de la deliberación entre iguales. Históricamente, en el common law jamás se confió el juzgamiento de los procesos penales y civiles a los
funcionarios estatales, sino, antes bien, a los ciudadanos.
Vale señalar que veintiuno de los treinta y cinco miembros de la Organización de Estados Americanos utilizan el diseño clásico o anglosajón, encabezados por Estados Unidos
(7) y Canadá y los países que formaron parte de la Commonwealth británica (8), a los que se suman Nicaragua, Panamá, El Salvador, Puerto Rico, Brasil y las provincias Argentinas, a excepción de Córdoba, que responde al tipo escabinado.

La diferencia entre el diseño clásico y el modelo escabinado es solo política, ya que se funda en un esquema diferente de distribución de poder, que, al infiltrar al juez en la deliberación, rompe el equilibrio base de esta (9). Introducir jueces técnicos en un jurado es un claro ejemplo de desconfianza en la actuación del pueblo como derivado de la inquisición, sobre todo cuando deliberan en conjunto, afectándose la garantía de imparcialidad.
La ausencia de jueces técnicos en el modelo clásico importa la emisión de un veredicto inmotivado por parte del jurado. Sin embargo, la falta de fundamentos de la decisión del jurado ha sido cuestionada desde el punto de vista constitucional, basándose en la afectación del derecho a un recurso amplio contra la condena del acusado
(10) que quedaría vacío de contenido al desconocerse los fundamentos que condujeron a tal decisión.
Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se encargó de dotar de fundamentos convencionales la adopción de este modelo. En efecto, en el caso “V.R.P., V.P.C. vs Nicaragua”
 (11) sostuvo que el diseño clásico o anglosajón no vulnera el deber de motivación. Y agregó que la falta de exteriorización de la fundamentación del veredicto no vulnera en sí misma esta garantía, a condición de que el veredicto pueda permitir que quien lo valore pueda reconstruir el curso lógico de la decisión de los jurados.
La Corte IDH sostuvo que el principio de interdicción de la arbitrariedad de la decisión puede garantizarse con un veredicto inmotivado, basándose en otras garantías procesales: admisibilidad probatoria, recusaciones en la audiencia de selección, instrucciones previas y unanimidad.
Zanjada la cuestión, es claro que la posibilidad de revisión de tales etapas del proceso garantizan la amplitud convencional dada al derecho al recurso del condenado.


Paridad de género


El jurado debe estar compuesto con igualdad de género, lo que asegura una integración respetuosa de la diversidad. A partir del informe de la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del año 2022, solo el 30 % de las mujeres del Poder Judicial pueden acceder a los cargos más altos. Es la paridad la que permite quebrar el famoso techo de cristal en la Justicia.
La importancia de comprender cómo los prejuicios y estereotipos de género influyen  en la imparcialidad del proceso penal, así como la necesidad de abordar estos aspectos para asegurar una administración de justicia justa y equitativa
(12), llevan a que el jurado es té compuesto por la misma cantidad de hombres y mujeres.

 

Recusaciones sin causa en la audiencia de voir dire


La audiencia de selección de jurados determina, dentro de un panel de potenciales jurados –cuyo número varía según las leyes, pero debe ser flexible para adaptarse a las características del juicio; por ejemplo, en un caso muy mediático que amerite la convocatoria de un número mayor de potenciales jurados–, quienes van a actuar con imparcialidad en el debate oral.
El juicio por jurados comienza con esta audiencia, también llamada voir dire
(13), y constituye el primer encuentro de los ciudadanos convocados para servir como jurados con el fiscal y el abogado de la defensa, frente al juez que dirigirá el juicio.
El fundamento de esta novedosa audiencia para nuestra cultura jurídica es evitar que haya en el panel definitivo jurados con prejuicios, miradas estereotipadas o influenciables en relación con el caso que se va a juzgar, garantizando la imparcialidad. Por ello, las partes harán preguntas sobre sus teorías del caso para determinar si quienes resulten como jurados definitivos pueden juzgar con equidistancia.
Esta es la única oportunidad en que el acusador y la defensa pueden dialogar con los potenciales jurados a fin de “deseleccionar” a aquellos que exterioricen signos de parcialidad. Para ello se requiere de una preparación muy minuciosa de las partes, motivo por el cual resulta ventajosa la utilización de cuestionarios por escrito, que se entregan previo a la audiencia. Con las respuestas, los litigantes inician su interrogatorio, agilizando de este modo el voir dire.
A los candidatos que no garantizan la imparcialidad se los excluye, por un lado, mediante las recusaciones con causa, que se enuncian de modo no taxativo en las leyes y cuyo número tiene que ser ilimitado; y, por otro lado, a través de las recusaciones sin causa, que no deberían ser menos de cuatro por cada parte
(14).
La importancia de las recusaciones sin causa es dirimente, ya que permiten a los litigantes eliminar a los posibles jurados con sospecha o temor de parcialidad y de este modo obtener un juicio justo. Es por ello que el número que establecen la mayoría de las leyes argentinas resulta insuficiente.

 

Unanimidad


La unanimidad para arribar a un veredicto de condena o no culpabilidad importa que las deliberaciones sean de mayor calidad, de modo tal que se reduce el error en la determinación de los hechos por parte de los jurados.
Los veredictos unánimes poseen un mayor grado de legitimidad que aquellos que son mayoritarios, ya que son producto de una profunda discusión que fomenta una especial consideración de los puntos de vista de las minorías, contrastando las distintas opiniones hasta arribar a una coincidencia.
Es evidente que la unanimidad es una exigencia del debido proceso, dado que el jurado constituye una porción representativa de la comunidad, por lo cual la decisión que se adopte incrementará la confianza en los veredictos y en el sistema de justicia penal.
Vale señalar que la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caso “Ramos vs. Louisiana”
(15), impuso esta regla en los estados de Oregon y Louisiana, que eran los únicos que no tenían unanimidad en sus veredictos y con raigambre claramente racista en las decisiones mayoritarias. Sostuvo que la unanimidad había sido entendida por los constituyentes americanos como una característica innata del derecho a un juicio justo, imparcial y por jurados.
La regla de la unanimidad otorga un grado de satisfacción superior con la decisión tomada por el jurado, basada en la mayor intervención e interacción con quienes tienen una posición minoritaria en una discusión sobre los hechos de gran profundidad.
Por otra parte, vale señalar que la unanimidad no conduce al estancamiento de los juicios. Las provincias que en sus leyes la consagran exclusivamente –por ejemplo, Chaco– lo han demostrado empíricamente.


Irrecurribilidad del veredicto de no culpabilidad


En el derecho anglosajón, el recurso contra el veredicto de culpabilidad es una garantía procesal del condenado. Por el contrario, el veredicto de no culpabilidad impide el recurso del acusador para intentar obtener nuevamente una condena, cualquiera haya sido la valoración que haya efectuado el jurado (16). El jurado tiene el poder irrevocable para emitir un veredicto de no culpabilidad (17).
Al Estado, a través del fiscal, no le corresponde el derecho a recurrir un veredicto del jurado y tampoco al acusador privado, ya que implica una afectación del ne bis in idem y de la prohibición de la reformatio in peius. Es el jurado el que, frente a la posibilidad de poner en marcha el poder de coacción más violento que el estado de derecho se concede a sí mismo, da la autorización a los funcionarios estatales para aplicar esa fuerza conforme a la ley, por lo que, si la autorización es negada –veredicto de no culpabilidad–, ello veda absolutamente el uso de esa fuerza y la transforma en ilegítima.
El jurado es la expresión de la soberanía del pueblo, por lo cual, ante el veredicto liberatorio, está prohibida la utilización de la herramienta recursiva (Maier, 2004). Lo contrario conduciría a un infinito recursivo y procesal en manos del acusador.
Por su parte, las convenciones internacionales de derechos humanos solo reconocen el derecho al recurso al imputado y no a la víctima o al Estado
 (18).
El derecho a la tutela judicial efectiva de quien ha sufrido las consecuencias de un crimen está asegurado durante todo el proceso hasta el momento en que el pueblo soberano emite su veredicto unánime.
La naturaleza soberana de la decisión del jurado popular es la razón de ser de la irrecurribilidad del veredicto de no culpabilidad.

 

 III – A MODO DE COLOFÓN

 

La sanción e implementación de las leyes del juicio por jurados en la mayoría de las provincias de nuestro país demuestran el cumplimiento del proceso penal constitucional. Al garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia, se ha reconocido el juicio popular como el modo más importante de democratizar el Poder Judicial.
Sin embargo, luego de más de veinte años del inicio del cumplimiento de la manda constitucional para el juzgamiento de los crímenes, resulta imperioso que muchas de las leyes locales se ajusten a todos y cada uno de los núcleos duros que debe contener todo procedimiento de jurados.
Garantizando la vigencia del modelo clásico, con juicio por jurados para el juzgamiento de todos los crímenes, la paridad de género, la mayor cantidad de recusaciones sin causa, la unanimidad en el veredicto y la irrecurribilidad del veredicto de no culpabilidad, es posible afirmar no solo un juicio más justo, sino también más democrático, que contribuya a relegitimar la justicia con decisiones del jurado popular que sin duda merezcan el respeto de toda la ciudadanía.

                                                

                                

                                        

                

                                                        

                                                                                                  

                                        

                        

                                                                

                                

                                        

                        

                

                                

                                

                                

                                

                                                        

REFERENCIAS

 MAIER, J. B. J. (2004). Derecho Procesal Penal, T. I. Editores del Puerto.

                                                

                                

                        

                                        


                                                        

2. Córdoba, Neuquén, Buenos Aires, Chaco, Chubut, Río Negro, Mendoza, San Juan, Catamarca, Entre Ríos, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Santa Fe y Salta.
3. La Constitución de Estados Unidos prevé el juicio por jurados para todos los crímenes en las enmiendas sexta y séptima.

4. La obligatoriedad de juzgamiento por jurados respecto de algunos delitos en la mayoría de las leyes provinciales permite que, en relación con el resto de los crímenes, este juzgamiento sea facultativo, a pedido del acusado, más aún cuando las respectivas leyes no lo excluyen.
5. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Canales”, sostuvo: “el juicio por jurados no debe ser entendido solo como un derecho individual del imputado, y por ende renunciable, sino que debe ser concebido como un modelo institucional de administración de justicia que expresa la participación del pueblo en la administración de justicia penal. Dicho de otro modo: en nuestro sistema constitucional, el juicio por jurados supone no solo –o no tanto– el derecho de una persona a ser juzgada por sus pares sino –fundamentalmente– el derecho del pueblo a juzgar” (del voto del Dr. Rosatti). CSJN, “Canales, Mariano Eduardo y otro s/ homicidio agravado – impugnación extraordinaria”, 2 de mayo de 2019, fallos 342:697, CSJ 461/2016/RH1.
6. Conforme la opinión del juez de la Corte de San Francisco, Estados Unidos, Harry Dorfman, en California es posible la renuncia, y esta debe ser aceptada por la Fiscalía. No obstante, es excepcional que ello suceda en la práctica.
7. Véase el precedente norteamericano “Patton vs. United States” (281 US 276, 14 de abril de 1930) y el fallo del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires “Ruppel Néstor Fabián s-rec. de casación”, 11 de julio de 2017, causa 81.504.
8. Anguilla, Antigua y Barbuda, Bahamas, Belice, Bermudas, Islas Vírgenes, Islas Caimán, Dominica, Granada, Jamaica, Montserrat, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente, Trinidad y Tobago, y Guyana.
9. Nótese que en la provincia de Córdoba, por acordada del Tribunal Superior, los jurados legos deben deliberar por se parado de los jueces técnicos, lo que evidencia la influencia de estos en detrimento de la calidad de las decisiones.
10. Artículo 8.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
11. Corte IDH, “V.R.P., V.P.C. vs Nicaragua”, 8 de marzo de 2018.

12. Véase la recomendación General 19 de la CEDAW y la Convención de Belém do Pará, entre otros instrumentos.
13. Expresión derivada del francés que significa literalmente ‘ver oír’, pero que debe ser interpretada como ‘decir la verdad’, ya que los potenciales jurados están obligados a responder con la verdad a todo lo que se les pregunte.
14. Este número es insuficiente si se lo compara con la cantidad de recusaciones sin causa que se utilizan tanto en el sistema estadual como federal de Estados Unidos, por lo cual debería ser aumentado, teniendo en cuenta que no podrán nunca basarse en motivos discriminatorios.

15. Corte Suprema de Estados Unidos, “Ramos vs. Louisiana”, 20 de abril de 2020, 18-5924 (590 US).
16. Corte Suprema de Estados Unidos, “Green vs. US”, 16 de diciembre de 1957 (355 U.S. 184); “Smalis vs. Pensilvania”, 5 de mayo de 1986 (476 U.S. 140); “Ludwig vs. Massachusetts”, 30 de junio de 1976 (427 U.S. 618).
17. Corte Suprema de Estados Unidos, “Mc Elrath vs. Georgia”, 21 de febrero de 2024, 601 US- 2024.

18. Artículo 8.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Corte IDH, “Herrera Ulloa c. Costa Rica”, 2 de julio de 2004; Corte IDH, “Mohamed vs. Argentina”, 23 de noviembre de 2012; CSJN, “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, 25 de septiembre de 2005. El Informe 17-94 de la Corte IDH está relacionado con el caso “Guillermo José Maqueda vs. Argentina”, de la mis ma Corte. Emitido el 9 de febrero de 1994, concluye que el Estado argentino había violado varios derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluyendo: el derecho a ser oído por un tribunal imparcial (art. 8.1), el derecho a la presunción de inocencia (art. 8.2); el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior (art. 8.2.h); las garantías judiciales y la protección judicial (art. 25).

                                                

                                                                

                                


                                

                                                        

Derechos de autor: 2025 Silvia Manes

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