DOCTRINA


                        

UN MANDATO CONSTITUCIONAL PENDIENTE REGLAS PROCESALES Y TUTELA DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA EXPERIENCIA DE LA CORTE SUPREMA ARGENTINA

                                                

PROCEDURAL RULES AND PROTECTION OF HUMAN RIGHTS IN THE EXPERIENCE OF THE ARGENTINE SUPREME COURT

                                

                                                        

Por Jorge Alejandro Amaya (1)

Universidad de Buenos Aires, Argentina

1. Profesor ordinario de Derecho Constitucional (Universidad de Buenos Aires). Presidente del Instituto para el Desarro llo Constitucional (IDC) Asociación Civil. Identificador ORCID: https://orcid.org/0000-0003-2292-0126.  Correo electrónico: jorgeamaya@derecho.uba.ara

Resumen: En el presente trabajo sintetizaremos las normas procesales trascendentes que establece el texto constitucional dentro de un proceso de reformulación jurisprudencial de los límites y reglas del sistema tradicional o clásico de control de constitucionalidad federal en Argentina, a partir de una consecuente flexibilización o mutación del diseño original, trascendiendo su origen histórico, con perfiles propios de la tendencia global actual.

Palabras clave: normas procesales, control de constitucionalidad, reforma constitucional, sistema tradicional, federalismo en Argentina, interpretación constitucional, evolución jurisprudencial

Abstract: In the present work we will synthesize the transcendent procedural norms established by the constitutional text within a process of jurisprudential reformulation of the limits and rules of the traditional or classic system of federal constitutionality control in Argentina, based on a consequent flexibility or mutation of the original design, transcending its historical origin, with profiles typical of the current global trend.

Keywords: procedural rules, control of constitutionality, constitutional reform, traditional system, federalism in Argentina, constitutional interpretation, jurisprudential evolution

 

I – INTRODUCCIÓN: ARGENTINA, UN PAÍS FEDERAL CON SISTEMA DIFUSO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

 

La República Argentina es un Estado federal con Constitución rígida (2). Por consiguiente, conviven en su territorio veinticinco sistemas de control de constitucionalidad, algunos semejantes y otros diferentes: los sistemas de sus veintitrés provincias, el sistema federal y el sistema de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los artículos 27, 31, 75 inc. 22 y 75 inc. 24 de la Constitución nacional establecen el principio de supremacía constitucional y el orden jerárquico del derecho positivo argentino. En él, el derecho internacional prima sobre el nacional, y la Constitución nacional, conjunta y actualmente con quince tratados de derechos humanos que poseen jerarquía constitucional, conforman un “bloque de constitucionalidad” que actúa como regla de reconocimiento del sistema jurídico argentino, por el cual toda norma jurídica debe estar de acuerdo con este bloque y su violación implica un vicio o defecto de constitucionalidad.
Al igual que en Estados Unidos, el sistema de control de dicha constitucionalidad es judicial y difuso, es decir, se deposita en cabeza de todos los miembros del Poder Judicial, sean integrantes de la Justicia federal o de las Justicias locales. Cualquier juez, de cualquier jurisdicción y competencia, posee la facultad de control de constitucionalidad de los actos de los otros poderes del Estado, sean locales de su jurisdicción o federales.
Esta potente facultad judicial, al igual que en Estados Unidos, no estaba prevista expresamente en la Constitución
 (3), como sí sucede en la mayoría de los países de Latinoamérica. De la misma manera que en el país del norte en el famoso leading case “Marbury v. Madison” (4) , el nacimiento del control de constitucionalidad en Argentina obedeció a una creación jurisprudencial de la Corte Suprema (5), en los recordados casos “Sojo” (6) y  “Elortondo” (7). Las reglas procesales de acceso, tramitación y resolución de las causas ante el sistema federal, cuyo vértice es la Corte Suprema, pueden ser calificadas, siguiendo el origen de las mismas, en reglas constitucionales, legislativas, jurisprudenciales y reglamentarias, según veremos a continuación.

Sin perjuicio de lo dicho, es dable destacar que en el sistema constitucional argentino muchas de las reglas procesales constitucionales son de creación pretoriana de la Corte Suprema. Como bien se dijo, la doctrina de la Corte Suprema constituye el mejor tratado de derecho constitucional que pudo haberse escrito.

 

II – LAS REGLAS PROCESALES TRASCENDENTES QUE ESTABLECE LA CONSTITUCIÓN. LOS ARTÍCULOS 116, 117 Y 43

Conforme los artículos 116 y 117 de la Constitución nacional, el máximo tribunal de nuestro país tiene competencia originaria, por apelación ordinaria y por apelación extraordinaria. La competencia ordinaria deriva del artículo 116, que establece la competencia federal, y lo es siempre por apelación. Corresponde intervenir cuando de esa materia se trate. La competencia extraordinaria en ejercicio del control de constitucionalidad deriva también del artículo 116, en tanto dispone que corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores el conocimiento y la decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución; y del artículo 31, que establece el principio de supremacía y el orden jerárquico del derecho positivo, y el 75 inc. 22, que otorga superioridad a los tratados respecto de las leyes y reconoce jerarquía constitucional a los tratados de derechos humanos allí enunciados y a los que en el futuro la obtengan. Por último, la
competencia originaria surge del artículo 117 en tanto establece que “en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente”.
Asimismo, como consecuencia de la reforma constitucional de 1994, se incorporaron otros artículos que, en consagración de derechos de tercera generación constitucional, como los derechos ambientales o del consumidor, o la recepción con jerarquía constitucional de garantías constitucionales, como el amparo, el habeas corpus o el habeas data, contienen reglas procesales para la defensa de estos derechos y la efectivización de las garantías. El artículo 43 define un cúmulo de reglas procesales para la procedencia de las mismas vinculadas con la legitimación activa individual o colectiva, el acceso a la justicia o la temporalidad de las acciones
(9).

Como las tres garantías enunciadas, centrales en la defensa de los derechos humanos, poseen leyes reglamentarias de los institutos previas –amparo y habeas corpus– o posteriores –habeas data– a la reforma constitucional de 1994, las revisaremos en el acápite siguiente.

 

  III – LAS REGLAS PROCESALES LEGISLATIVAS

 

Vaciada nuestra Constitución nacional en el modelo estadounidense, la tarea legislativa de conformar un sistema procesal tuvo inicio con la Ley 27 (de 1862), complementada con las leyes 48, 49 y 50 (de 1863), por las cuales se organizó la competencia de la Corte Suprema y de los juzgados nacionales (Ley 48), así como las reglas de procedimiento para actuar ante ellos (Ley 50) (10).
Nuestro legislador de 1863 adoptó en forma casi literal las materias en que nuestra Corte Suprema ejercería su jurisdicción, pero no, en principio, los remedios procesales a través de los cuales lo haría. Así, sea por las históricas diferencias de remedios procesa les que preexistieran a la organización constitucional de Argentina y Estados Unidos, sea por las distintas interpretaciones que sus respectivas Cortes Supremas hicieran de sus propias atribuciones, resulta entendible que –pese a la semejanza de ambos textos constitucionales– su evolución culminase desembocando en sistemas distintos.


La noción de causa y su evolución

En el sistema argentino, al igual que en el modelo estadounidense, en el control difuso rige la noción de causa, es decir que los jueces solo pueden pronunciarse dentro de los litigios que tramiten ante ellos, entre dos partes antagónicas con pretensiones encontradas. Así lo recogen los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 27.
Respecto de esta regla, cabe considerar que ha sido flexibilizada por la Corte Suprema en forma casuística. Si bien se erige mayoritariamente como neural, en algunos casos de análisis no se logra divisar parte agraviada alguna
(11).

 

El efecto inter partes y su evolución

 

En el orden federal no hay control abstracto de constitucionalidad ni acciones declarativas de inconstitucionalidad puras cuyo efecto fuera la declaración de ineficacia de normas generales. La jurisdicción federal se ejerce solo en casos contenciosos concretos, y las decisiones de los tribunales tienen solo efecto inter partes.
Efectivamente, los efectos de las sentencias son inter partes –es decir, se circunscriben al caso concreto–, careciendo de efecto erga omnes, por lo que la norma impugnada sigue siendo válida en el firmamento jurídico, hasta que no sea derogada por la autoridad que la aprobó, y sin afectar a las normas análogas
(12) ni a normas futuras (13). Igualmente, si se declara inconstitucional una parte de la ley, el resto permanece intacto (14).
A nivel provincial, contrariamente, algunas constituciones otorgan efectos erga omnes a sus sentencias bajo diversas condiciones. A nivel federal, la Corte Suprema sostiene esta regla básica del control difuso, a pesar de algunas sentencias estructurales de los últimos años, que otorgaron un efecto expansivo limitado a sus decisiones.
El primer caso de antecedente expansivo que no puede obviarse es “Monges” (1996)
(15) –examen de ingreso a la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires–, don de la Corte Suprema consideró incluidos expresamente a terceros ajenos a la causa, evitando el dispendio procesal. En “Prodelco” (1998) (16) –rebalanceo de tarifas telefónicas– criticó los efectos expansivos de las sentencias que habían otorgado muchos magistrados, argumentando la inexistencia de causa justiciable y la violación de la división de poderes, dejándose a salvo que quedaba abierta la sede judicial para planteos de agraviados en particular. En “Bustos” (2004) (17) –indisponibilidad de depósitos bancarios y pesificación– también criticó la desbordada actuación de tribunales inferiores.
Sin perjuicio de este principio característico del sistema, la Corte Suprema extendió los efectos de algunas de sus sentencias de manera plural. Tal el caso de “Halabi” donde el alto tribunal dio nacimiento pretorianamente a las acciones de clase.
Posteriormente, en “Cepis” (2016)
(18) –impugnación de precios de producción, transporte y distribución de gas natural–, si bien la Corte apreció diversas causas citando los planteos sucedidos en distintos juzgados federales del país, señaló que el proceso colectivo, una vez publicitado, genera una sentencia con efectos expansivos tutelando los derechos de todas las personas que no han tomado intervención en el proceso y corporizando la posibilidad de que cierto legitimado colectivo, cumpliendo ciertas formalidades, concentrara todos los planteos similares.
Esta concentración procesal aparece como producto del tipo de legitimado activo –representante del colectivo– y de la clase de proceso, sin causar mella en la regla interpartes, a nuestro criterio.

 

La exigencia de standing

También, al igual que en el modelo estadounidense, rige la noción de legitimidad (standing). El sujeto que tiene legitimación activa para provocar el control indirecto es el titular del derecho que se intenta valer, que debe acreditar un agravio o perjuicio concreto, inminente o de imposible reparación ulterior respecto de la aplicación de la norma que impugna.

 

El carácter incidental o indirecto y su evolución

No hay, por regla, una vía por medio de la cual sea factible proponer una acción de inconstitucionalidad pura o directa ante la Corte Suprema. Esto se mantiene a nivel federal, pero los derechos públicos locales diseñaron en su mayoría acciones directas de control
de constitucionalidad.
La Corte argentina ha ido perfilando por creación pretoriana un importante desarrollo referido a la acción declarativa de inconstitucionalidad como una de las novedosas vías procesales para la actuación de dicho control.
En el derecho procesal federal, la cuestión fue asumida a partir de la norma consagrada en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, denominada “acción meramente declarativa”, cuya evolución a partir del caso “Provincia de Santiago del
Estero c/Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales”
(19) derivó en la consagración definitiva en nuestro derecho procesal constitucional de la acción declarativa de inconstitucionalidad.
Esta vía directa de control requiere la existencia del “caso” o “controversia judicial” en los términos de los artículos 116 y 117 y 2º de la Ley 27. No tiene carácter simplemente consultivo ni importa una indagación meramente especulativa. Y tiene, al igual que el amparo, una finalidad preventiva.

La acción de amparo, constitucionalizada con la reforma de 1994 en el artículo 43, se ha configurado también como la otra vía directa de control constitucional.
Cabe destacar que la creación jurisprudencial de estas vías de control directo no implica que se sustancien siempre directamente ante la Corte Suprema, ya que la misma actúa habitualmente dentro del marco de su jurisdicción por apelación.

 

El control amplio

 

Otra característica del control judicial difuso argentino es que es amplio en lo que se refiere a la materia susceptible de control, pues recae sobre cualquier norma o acto de jerarquía inferior a la Constitución.

 

El pedido de parte y su evolución

Conforme las primeras reglas legislativas que hemos enunciado al comienzo de este acápite, el control de constitucionalidad se efectúa, en principio y como regla general, a pedido de alguna de las partes de la causa. Pero desde antaño la doctrina discutió si, con base en el argumento del principio de supremacía constitucional, los jueces no debían ejercer esta cuestión también de oficio.
En el marco del amparo, la cuestión quedó zanjada por la reforma constitucional de 1994, dado que el artículo 43 autoriza al juez a declarar la inconstitucionalidad de la norma. En el resto de los procesos, hasta 1984 la Corte Suprema había consolidado dicha regla a partir de un precedente llamado “Ganadera Los Lagos”
(20), el cual estableció, siguiendo la Ley 27, que el control de constitucionalidad no podía ser decretado de oficio por los jueces. Pero con posterioridad a dicho año, la Corte comenzó a desarrollar pretorianamente la posibilidad de los jueces del ejercicio ex officio del control de constitucionalidad en todo tipo de proceso, como veremos en el acápite siguiente.

 

El recurso extraordinario federal (REF)

El REF constituye el instrumento procesal mediante el cual se habilita, en última instancia, el control de constitucionalidad por parte de la Corte Suprema. En sus orígenes, este recurso, al igual que en Estados Unidos –cuyo modelo constitucional sirvió de fuente central de la Constitución de 1853, sobre todo en lo que hace al diseño del Poder Judicial–, constituyó el medio procesal constitucional establecido para mantener la supremacía del derecho federal sobre los ordenamientos locales, con la finalidad de asegurar la unidad jurídica de la nación (Amaya, 2015).

En 1863, ya constituida la Corte Suprema, la Ley 48 reguló en sus artículos 14, 15 y 16 el REF. Originariamente, a través de este recurso se resolvían exclusivamente cuestiones de derecho federal. Con el tiempo, la Corte amplió su competencia, considerando también cuestión federal cuando se producía el dictado de una sentencia arbitraria, denominación que utilizó para descalificar pronunciamientos que excedían las pautas razonables de interpretación o que reflejaban un inadecuado servicio de administración de justicia (Carrió, 1978) (21).
Además de esta variante de creación pretoriana –REF por sentencia arbitraria–, la Corte Suprema, a mediados del siglo pasado, en el caso “Antonio, Jorge”
(22) perfiló la variante del REF por gravedad institucional, que trajo la flexibilización del alcance del concepto de sentencia definitiva previsto en el artículo 14 de la Ley 48, abarcando no solo aquella que ponía fin al pleito, sino también las resoluciones que podían generar un agravio de imposible o dificultosa reparación ulterior.
Posteriormente, la Ley 23.774 introdujo el certiorari, por reforma de los artículos 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Este instituto de ejercicio discrecional por parte de la Corte Suprema incorporó nuevos recaudos de admisibilidad, como la falta de agravio federal suficiente, o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia, facultándose a la Corte con la sola invocación de esta norma a rechazar el REF o la queja, según el caso.
Su sanción creó numerosas incógnitas y causó preocupación fundada sobre el futuro ejercicio del instituto por parte de la Corte. Esta alerta, que desde el primer momento señalamos (Salvadores de Arzuaga y Amaya, 1991), sigue vigente y ha despertado a lo largo del tiempo numerosas críticas de la doctrina.
A su vez, en 2012, el artículo 1º de la Ley 26.790 introdujo en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación los artículos 257 bis y 257 ter, que reglamentaron el “Recurso extraordinario por salto de instancia”, una nueva especie del género REF. Las normas establecen que no procederá en causas de materia penal, y solo lo hará en causas de competencia federal. Tampoco procederá en causas que tramiten ante los tribunales nacionales con asiento en la ciudad de Buenos Aires, porque en ellas los jueces nacionales entienden en controversias regidas por el derecho común, salvo que las sentencias sean arbitrarias en los términos de la doctrina de la Corte Suprema.
Se excluyen también las causas de competencia federal en razón de las personas y del lugar, porque la referencia al derecho federal comprometido remite a la competencia federal en razón de la materia, prevista en el artículo 116 de la Constitución nacional.
Se establece que el recurso es de alcance restringido y excepcional, y se requiere la  acreditación de una notoria gravedad institucional. Es requisito también que el interesado acredite que la solución de la controversia en forma definitiva y expedita es necesaria, y que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal conculcado a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Por la acordada nro. 4/2007, del 16 de marzo de 2007, la Corte Suprema catalogó los requisitos de admisibilidad formal del recurso extraordinario federal y del recurso de queja, teniendo en cuenta los reiterados precedentes de dicho tribunal, haciendo uso de su atribución legal (art. 18, Ley 48) de dictar reglamentos necesarios para la mejor administración de justicia.
El REF es un canal excepcional que requiere la configuración de la llamada “cuestión federal o cuestión constitucional”, que puede ser simple o compleja, y esta, a su vez, directa o indirecta.
La simple tiene que ver con la mera y pura interpretación de la Constitución, las leyes federales, los tratados internacionales, las reglamentaciones a las leyes federales y los actos federales de las autoridades del Gobierno federal. La compleja aparece cuando existe un conflicto entre una norma o acto, sea federal o local, y la Constitución.
La cuestión federal compleja directa implica un conflicto entre la Constitución federal y una ley nacional, un tratado, un acto de autoridad federal, una norma provincial, una norma o acto de autoridad local. La cuestión federal compleja indirecta tiene en miras un conflicto entre las normas y actos federales, o entre normas y actos federales y locales que indirectamente agreden a la Constitución federal.
El REF se presenta ante el “superior tribunal de la causa” –los superiores tribunales de provincia o de CABA, la Cámara de Casación Penal o las cámaras federales con asiento en las provincias– dentro del plazo de diez días de haber sido notificada la sentencia definitiva. Luego del traslado a la contraparte por igual término, el superior tribunal de la causa debe decidir si lo concede o lo rechaza. En el supuesto de concesión, se giran las actuaciones a la Corte Suprema. En el supuesto de rechazo, la parte interesada puede interponer, dentro del término de cinco días, un recurso de queja por denegación del REF, que se interpone directamente ante la Corte Suprema, la que decidirá el correcto rechazo o la apertura del REF (arts. 256 y 257, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

 

La acción de amparo (23)

 

El amparo, como recurso rápido y eficaz para reparar derechos de protección constitucional cuando se ven ilegal o arbitrariamente violados o limitados por un acto del poder público o de particulares, nació pretorianamente en Argentina en 1957 y 1958, en los leading cases “Siri” (24) y “Kot” (25), y desde la reforma constitucional de 1994 se encuentra expresamente previsto en el artículo 43.

Sin perjuicio de ello y de su carácter operativo, a pesar de los treinta años transcurridos desde su recepción, el instituto garantista no ha sido aún reglamentado por el Poder Legislativo en su nuevo contexto, manteniéndose vigente la Ley reglamentaria 16.986, de 1966.
Esta ley reguló el amparo contra actos estatales omitiendo la regulación contra actos cometidos por los particulares, a pesar de que la Corte Suprema se había abocado a dicha cuestión en “Kot”. En 1968, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la Ley 17.454, incorporó el amparo contra actos de particulares, regulándolo como un proceso sumarísimo y subsanando el error en que había incurrido la Ley 16.986.
No obstante esto, y el criterio restrictivo de esta ley, la interpretación jurisprudencial atemperó paulatinamente el rigorismo señalado permitiendo devolverle al amparo la auténtica dimensión garantista que tuvo en sus orígenes,
La norma constitucional alcanza tanto a derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley, y condiciona la admisibilidad del amparo a la inexistencia de un medio judicial más idóneo.
El texto constitucional otorga una legitimación activa amplia para la interposición de la acción de amparo, y, cuando se trata de derechos de incidencia colectiva, el segundo párrafo del artículo 43 legitima, además del afectado, al defensor del pueblo y las asociaciones que tengan por finalidad la protección de esos derechos.
Asimismo, cabe destacar que la Constitución nacional incorporó el amparo como garantía expresa, cuando antes contaba con creación pretoriana, y los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22) han dado cabida a la obligación de los Estados signatarios de garantizar un recurso rápido y eficaz. Por tanto, podemos afirmar que se ha concretado así un derecho de acceso directo a la jurisdicción que impide controvertir sobre la existencia de la vía, sin perjuicio de que el debate puede darse si se entiende que existen otras vías más idóneas que mejoran la calidad de la acción.


La acción de habeas corpus

Este simple pero vital procedimiento, con rango de garantía constitucional, ha logrado perfilarse como la pieza clave del estado de derecho. Se ha convertido en “el gran mandamiento” o “paradigma de la libertad” de Occidente. El habeas corpus es una acción destinada a brindar la protección judicial a toda persona que es privada de su libertad física o ambulatoria, o bien la encuentra restringida, agravada o amenazada ilegalmente.
En el orden federal, el habeas corpus estuvo regulado inicialmente por el artículo 20 de la Ley 48, de 1863. Estas disposiciones fueron derogadas por la Ley 23.098, de 1984, que regula aspectos sustanciales del habeas corpus, como así también las vías procesales para su tramitación. Posteriormente, el artículo 43 de la Constitución le otorgó jerarquía constitucional expresa.

 

La acción de habeas data

 

En Argentina, el habeas data como acción y como proceso fue introducido formalmente en la reforma constitucional de 1994. La regla constitucional se reglamentó por la Ley 25.326, modificada por la Ley 26.343.
La regla legal así adoptada rige en todo el país, pero de manera parcial, porque, si bien todos los principios generales relativos al tratamiento de los datos personales en el sector público y en el privado son de aplicación en todo el territorio nacional, el control administrativo y judicial federal por ella pergeñado es de alcance limitado –el administrativo, desde que las facultades del órgano de control, la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, no abarca todos los sujetos que realicen el tratamiento de datos personales; y el judicial, desde que solo reglamenta la acción y el proceso de habeas data para el ámbito de la Justicia federal–.
A veinte años de la reforma, poco queda de la literalidad de la norma constitucional, que ha sido completamente superada no solo por efecto de la labor reglamentaria, sino por una sólida corriente interpretativa e integrativa de la mejor doctrina y de la jurisprudencia, que supo superar aquella literalidad para desplegar la figura al máximo de sus posibilidades, a partir también de cierto activismo judicial.
El artículo 43 de la Constitución nacional, en su tercer párrafo, introdujo esta moderna garantía. Al incorporar la prohibición de revelar la identidad del autor –que en definitiva es la “fuente”– de una información que es tomada por un periodista, se constituye una regla general –la confidencialidad de la fuente de información periodística– que trasciende cualquier supuesto, esté o no en juego la información contenida en un banco de datos personales, y en este caso concreto ha encontrado una ampliación particular por vía reglamentaria, pues la ley amplió este supuesto en el artículo 1º, tercer párrafo, al sostener que tampoco podrán afectarse las bases de datos periodísticas.
Dispone también la Ley de protección de los datos personales, en el artículo 40 inc. 1º, que “los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiere salvo el caso en que se afecten las fuentes de información periodística”.

 

 IV – LAS REGLAS PROCESALES JURISPRUDENCIALES

 

 Dentro de las reglas procesales constitucionales que emana de la actuación jurisprudencial de la Corte Suprema, debemos destacar las siguientes.

 

Vinculatoriedad de los precedentes de la Corte Suprema

En el sistema constitucional argentino, si bien no rige la doctrina del precedente obligatorio, la Corte Suprema ha decidido dar a su jurisprudencia efecto vinculante, creando una regla de derecho constitucional consuetudinario.
El sistema jurídico estadounidense, donde abrevó nuestro control federal de constitucionalidad, es esencialmente un derecho de creación judicial. Los jueces edifican el sistema jurídico piedra por piedra a lo largo de las generaciones, como en la construcción de una catedral, utilizando la similitud elegida por Dworkin (2012).
Un sistema de control difuso de constitucionalidad requiere, con sobradas dosis de razones –en nombre de los postulados de efectividad, igualdad y seguridad jurídica–, un instrumento que asegure la autoridad a la resolución judicial, no solo en el interior del Poder Judicial, en los casos posteriores, sino en el ámbito de todo el poder público y por los ciudadanos de manera general.
Es así que el principio de stare decisis viene a jugar un papel esencial en aquel modelo.
Además, hay precedentes vinculantes y precedentes persuasivos –solo los primeros tienen fuerza obligatoria–, y el criterio distintivo de sus fuerzas radica en la propia jerarquía de los tribunales.
Un precedente vinculante proyecta su fuerza verticalmente de arriba abajo, del tribunal superior al inferior, pero también horizontalmente, pues los tribunales se vinculan a sus propias reglas de decisión y solo pueden apartarse de sus precedentes en situaciones especiales de cambios políticos, económicos y sociales.
La ausencia de la obligatoriedad legal del precedente posibilita que el sistema judicial dé respuestas contradictorias. Por ejemplo, una norma puede ser reputada en un fallo de la Corte Suprema como constitucional, pero en otro posterior del mismo tribunal, como inconstitucional
(26).
Argentina intentó crear constitucionalmente la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema. La reforma constitucional de 1949 así lo dispuso, en su artículo 95, respecto de la interpretación constitucional de la Corte y de los códigos de fondo para los tribunales federales y estaduales.
Sin perjuicio de ello, la Corte Suprema argentina ha decidido dar a su jurisprudencia  efecto vinculante, configurando una regla de derecho constitucional consuetudinario. A estos efectos inicio argumentando que los jueces tienen el deber moral de seguir sus decisiones; para luego afirmar, a partir de la causa “Pampa Editora”
(27), que dicho deber es de raíz institucional, pudiendo apartarse del criterio de la Corte pero dando fundamentos de las razones. También la Corte ha hablado del deber de los tribunales inferiores de someterse a sus precedentes, dada la autoridad institucional de sus fallos en su carácter de último intérprete de la Constitución nacional. Pero cabe advertir que ocasionalmente la Corte también ha dicho que:

                                                

                                

                                        

                

                                                        

                                                                                                  

                                        

                        

                                                                

                                

                                                        

la facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores, no tiene más limitación que la que resulta de su propia condición de magistrados, y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio toda sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden, para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones. (fallos 131:105)

                                                

                                                                

                                

                                                        

Tesis que obligaría a olvidar la eficacia vinculante de los fallos de la Corte.

Más recientemente, a partir del precedente “Sosa” (2009) (28), y principalmente de “Farina” (2019) (29) y “López” (2022) (30), estatuyó la obligatoriedad del seguimiento jurisdiccional de sus sentencias por la magistratura argentina frente a casos que guarden analogía. Esta decisión estuvo precedida por una serie de sentencias entre 2018 y 2019, como “Viñas” (31) , “Freire Díaz” (32) y “Espíndola” (33).
En definitiva, si bien existe hoy una regla de derecho consuetudinario constitucional elaborada por la propia Corte Suprema que impone a los tribunales inferiores el deber jurídico de seguir sus criterios en todo los escenarios –derecho federal, común o local–, se encuentra condicionada, ya que el tribunal inferior está habilitado a apartarse de ella siempre que lo haga de modo expreso y dé fundamentos valederos y diferentes a los ya examinados por la Corte.

 

La doctrina de las cuestiones políticas no justiciables

“Marbury vs. Madison” (34) constituye el primer atisbo –aunque en obiter dicta– de lo  que serían las cuestiones políticas no judiciales. Sin perjuicio de ello, en el derecho constitucional norteamericano “Luther vs. Borden” (1849) (35) y “Baker vs. Carr” (1962) (36) constituyen los casos paradigmáticos de las cuestiones políticas no judiciales.

En la República Argentina quizás el precedente inicial más citado por la doctrina es “Cullen vs. Llerena” (37) . La mayoría del tribunal sostuvo que no debía examinar el procedimiento de sanción de leyes porque en el caso particular que había llegado ante sus estrados no existía contienda entre partes adversas, sino que se trataba de una cuestión privativa de las Cámaras del Congreso.
Más que definir con precisión los lindes de las cuestiones políticas a las que acudió recurrentemente, la Corte Suprema estableció una serie casuística de ellas
(38), alguna de las cuales finalmente fueron examinadas por vía del control de razonabilidad.
La doctrina de las cuestiones políticas no justiciables ha recibido fuertes críticas, ya que la línea divisoria entre las cuestiones revisables y las que no lo son es difícil de trazar.
Estas pueden esconder el retroceso del Poder Judicial en general y de la Corte Suprema en particular frente al poder político y, más que expresar el respeto por la división de poderes y por las cuestiones privativas de cada uno de ellos, manifestar, en cambio, el desentendimiento del tribunal en su función de control.
Quizás por las críticas recibidas es que en la década de 1990 la Corte Suprema argentina dejó de apelar de continuo a la mentada doctrina de las cuestiones políticas no justiciables, en los casos en los que rechazó el control de constitucionalidad. Pero tal abandono no significó un ensanchamiento de la revisión judicial. Lo que el tribunal hizo fue acudir a la inexistencia de agravio. Así, por la vía de la falta de legitimación activa por falta de agravio, ha ceñido aún más el control de constitucionalidad. La exigencia de agravio concreto para reconocer la legitimación que abre paso al control se mantiene en la actual composición de la Corte y exige de los accionantes una cuidadosa presentación del caso o causa justiciable.
La reforma de 1994 introdujo en el texto constitucional conceptos a priori no revisables judicialmente. El concepto de emergencia pública del artículo 76, el de necesidad y urgencia del artículo 99 inc. 3º, el de valor de la moneda y el de moneda del artículo 75 inc. 19. Por supuesto, estos son indicios interpretativos que dependerán del caso concreto a la luz de la razonabilidad.

 

El control de constitucionalidad de oficio por parte de los jueces

Con posterioridad a 1984, y hasta el 2001, la Corte Suprema comenzó, de manera incipiente, a reanalizar jurisprudencialmente el instituto del control de oficio por medio de la posición que fijan algunas disidencias (39).
En 2001, la tesis permisiva al control oficioso logró la mayoría en la composición del máximo tribunal en el caso “Mill de Pereyra”
(40), doctrina que se consolida en “Banco Comercial de Finanzas” (41).
La cuestión pareció zanjada definitivamente, al menos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del fallo “Rodríguez Pereyra”
(42). La Corte recuerda en esta causa que, tras la reforma de 1994, debían tenerse en cuenta las directivas que surgen del derecho internacional de los derechos humanos, y que la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debía guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que importaba una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Esto obligaba a los jueces a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vieran mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. El Poder Judicial debía ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A partir de estos fundamentos, la Corte Suprema entendió que:

                                                

                                

                                        

                

                                                        

                                                                                                  

                                        

                        

                                                                

                                

                                                        

la jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado.

                                                

                                        

Pero aclaró que esto solo es practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sino cuando ello es de estricta necesidad.
A nuestro criterio, esta facultad que la Corte Suprema ha ejercido extraordinariamente se mantiene en una línea del horizonte de los conflictos tramitados ante sus estrados.
Efectivamente, en jurisprudencia reciente
(43) sostuvo que el planteo de inconstitucionalidad de la norma no formaba parte del reclamo de los actores, por lo que los jueces fallaron extra petita y modificaron los términos del litigio al fundar su sentencia en un tema que no constituía un punto de controversia lesionando la garantía de defensa en juicio, lo que parece indicar una importante limitación en el ejercicio del control difuso por parte de los jueces a nivel federal.

Pero, sin duda alguna, las reglas procesales legislativas más trascendentes, cuya finalidad central es la defensa y garantía de los derechos humanos en el sistema constitucional argentino, es la regulación del recurso extraordinario federal, la normativa procesal de la acción de amparo, la relacionada con el habeas corpus y la del habeas data, garantías estas tres últimas que, como vimos, tuvieron reconocimiento constitucional expreso en el artículo 43 según la reforma de 1994.

 

V – LAS REGLAS PROCESALES REGLAMENTARIAS

 

Consideramos como reglas procesales reglamentarias aquellas que emanan de reglamentos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que judicialmente se denominan acordadas.
La Corte ha tenido en los últimos años un activismo notorio a través de sus acordadas en la elaboración de reglas procesales para distintos tipos de procesos. Muchas de estas acordadas han sido cuestionadas, al entenderse que el tribunal invadía con su accionar la esfera del Poder Legislativo, al incursionar en temáticas propias de los códigos procesales o de las leyes específicas de procedimiento judicial.

 

La figura del amicus curiae


Como es sabido, el amicus curiae –amigo del tribunal– es una figura procesal reconocida por un gran número de tribunales nacionales e internacionales que consiste en una vía para proporcionar argumentos y opiniones por terceros ajenos al proceso ante un tribunal, como una herramienta disponible al juzgador para colaborar en su tarea de justiciar.
Ha sido incorporada a las reglas procesales a través de la Acordada nro. 28, de 2004.
El tribunal, consciente de su debilidad democrática al respecto, se preocupa en dicho reglamento por justificar sus facultades constitucionales y reglamentarias para introducir el instituto de los amigos del tribunal, recurriendo a la facultad que la Ley 48 le había
otorgado para establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos” (art. 18), así como leyes sucesivas
(44). Sin perjuicio de ello, la acordada contó con dos disidencias respecto de lo resuelto, por los fundamentos ya mencionados (45).

El Reglamento sobre Intervención de Amigos del Tribunal prevé que las personas físicas o jurídicas que no fueran parte en el pleito pueden presentarse ante la Corte Suprema en calidad de amigos del tribunal, en todos los procesos judiciales correspondientes a la competencia originaria o apelada en los que se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o interés general; y que la presentación deberá ser realizada con la única finalidad de expresar una opinión fundada sobre el objeto del litigio, dentro de los quince días hábiles del llamado de autos para sentencia.
Por el artículo 2º del reglamento se exige que el amigo del tribunal fundamente su interés por participar en la causa e informe sobre la existencia de algún tipo de relación con las partes del proceso. Su actuación deberá limitarse a expresar una opinión fundada en defensa de un interés público o de una cuestión institucional relevante.
Si la Corte Suprema considerara pertinente la presentación, ordenará su incorporación al expediente (art. 3º). El amigo del tribunal no reviste carácter de parte ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que corresponden a estas. Su actuación no devenga costas ni honorarios judiciales.
Por el artículo 5º, las opiniones o sugerencias del amigo del tribunal tienen por objeto ilustrar a la Corte Suprema. No vinculan a esta pero pueden ser tenidas en cuenta en el pronunciamiento del tribunal.

 

El Registro Público de Procesos Colectivos

 

Por Acordada 32, del año 2014, la Corte dispuso la creación de un Registro Público de Procesos Colectivos.
A su criterio, el incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos provenientes de diferentes tribunales del país ponía en riesgo la seguridad jurídica, por la posible existencia de sentencias contradictorias de distintos estrados o decisiones de un tribunal que interfirieran en la jurisdicción que estaba ejerciendo otro órgano judicial. Por consiguiente, y con el propósito de favorecer el acceso a la justicia de todas las personas, el tribunal estimó necesaria la creación de un Registro Público de Procesos Colectivos,  en el que debían inscribirse todos los procesos de esa naturaleza que tramitasen ante los tribunales nacionales y federales del país.

Este procedimiento se justificó en la publicidad de los procesos colectivos –que arraigan en el artículo 43 de la Constitución– y tiene por objeto preservar la seguridad jurídica y asegurar eficazmente los efectos expansivos que produce en esta clase de procesos la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, además de perseguir la apropiada tutela de los derechos de todas las personas que no han tomado participación en el proceso.
El Registro posee carácter público y gratuito, y se puede consultar en la página web del tribunal mediante un procedimiento sencillo. En él se inscriben todos los procesos colectivos, tanto los que tienen por objeto bienes colectivos como los que promueven la tutela de intereses individuales homogéneos. La inscripción comprende todas las causas de la especie indicada, radicadas ante el Poder Judicial de la Nación, cualquiera sea la vía procesal por la cual tramiten y el fuero ante el que estén radicadas.
La obligación de proporcionar la información de que se trata corresponde al tribunal de radicación de la causa, que procederá a efectuar la comunicación pertinente tras haber dictado la resolución que considera formalmente admisible la acción colectiva, identifica en forma precisa el colectivo involucrado en el caso, reconoce la idoneidad del representante y establece el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio.

 

La reglamentación de los procesos colectivos

 

Con posterioridad a la creación del Registro Público de Procesos Colectivos, a través de la Acordada Nro. 12, de 2016, la Corte aprobó el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos, donde fijó reglas que ordenan el trámite de este tipo de procesos en los tribunales nacionales y federales de todo el país, a fin de asegurar la eficiencia práctica del Registro Público de Procesos Colectivos.
El máximo tribunal señaló que las constancias obrantes en el Registro evidenciaban un dispar cumplimiento de la obligación de informar este tipo de procesos por parte de los tribunales, observando que en múltiples casos se habían mantenido las radicaciones ante distintos tribunales de procesos colectivos en los que se ventilaban pretensiones idénticas o similares. Por consiguiente, entendió necesario fijar reglas que ordenaran la tramitación de este tipo de procesos a fin de asegurar la eficacia práctica del Registro y la consecución de los objetivos perseguidos con su creación.
Recordó la necesidad de que el legislador ordinario dictara una ley que regulara los procesos colectivos, pero como dicha tarea aún no había sido emprendida hasta la fecha, entendió indispensable fijar reglas orientadas a ordenar la tramitación de los procesos colectivos a fin de evitar circunstancias que pudieran llevar a situaciones de gravedad institucional, hasta tanto el Poder Legislativo Nacional sancionara una ley que regulara su procedimiento.

El reglamento fija las precisiones que deberá contener la demanda colectiva. Promovida la demanda, y previo al traslado de la misma, el juez requerirá al Registro:

                

que informe respecto de la existencia de un proceso colectivo en trámite ya inscripto que guarde sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva. A estos fines, el tribunal brindará al registro los datos referidos a la composición del colectivo, con indicación de las características o circunstancias que hacen a su configuración, el objeto de la pretensión y el sujeto o los sujetos demandados…
Cumplido ello, el registro dará respuesta a la mayor brevedad indicando si se encuentra registrado otro proceso en trámite cuya pretensión presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva, sus datos de individualización y el tribunal que previno en la inscripción
 (46).


Si del informe del registro surge la existencia de un juicio en trámite, registrado con anterioridad y que presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva, el magistrado requirente deberá remitir, sin otra dilación, el expediente al juez ante el cual tramita el proceso inscripto. De lo contrario, si considera que, de manera manifiesta, no se verifican las condiciones para la tramitación de las causas ante el mismo tribunal, deberá hacer constar dicha circunstancia por resolución fundada y comunicar al tribunal que hubiese inscrito la otra acción y al registro
(47).


Efectuada la inscripción del proceso por el registro, el juez dará curso a la acción y,
en su caso, ordenará correr traslado de la demanda
(48).

                                                

                                

                                        

                

                                                        

                                                                                                  

                                        

                        

                                                                

                                

                                                        

Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, el juez dictará una resolución en la que deberá ratificar o formular las modificaciones necesarias a la resolución de inscripción y determinar los medios más idóneos para hacer saber a los demás integrantes
del colectivo la existencia del proceso, a fin de asegurar la adecuada defensa de sus intereses.
Registrado el proceso, el magistrado deberá actualizar en el Registro toda la información que resulte relevante en la tramitación de la causa. Deberán incluirse las resoluciones referentes a la certificación del colectivo,

                        

 a la modificación del representante del colectivo, a la alteración en la integración del colectivo involucrado y al otorgamiento, modificación o levantamiento de medidas cautelares. También deberán comunicarse las resoluciones que homologuen acuerdos, las sentencias definitivas y toda otra que, por la índole de sus efectos, justifique –a criterio del tribunal– la anotación dispuesta (49).


Toda medida cautelar dictada con efectos colectivos que corresponda a un proceso principal aún no inscripto deberá ser comunicada por el juez al Registro de manera inmediata para su anotación. En los casos en los que exista un proceso colectivo en trámite ya inscripto que guarde, respecto de la medida cautelar decretada, sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva, el registro informará esta circunstancia al magistrado que la hubiese ordenado [e] igual comunicación se cursará al juez ante el cual tramita el proceso inscripto
(50).

                                                

                                

                                        

                

                                                        

                                                                                                  

                                        

                        

                                                                

                                

                                                        

 Por la naturaleza de los bienes involucrados y los efectos expansivos de la sentencia en este tipo de procesos, el juez deberá adoptar con celeridad todas las medidas que fueren necesarias a fin de ordenar el procedimiento.

 

 VI – TIPOLOGÍA Y EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA. SU ROL INSTITUCIONAL

 

Como hemos visto a lo largo del trabajo, la tipología central del modelo de control difuso de constitucionalidad, por el cual optó Argentina siguiendo el modelo norteamericano, es de una sentencia desestimatoria o estimatoria, con efecto inter partes –sentencias clásicas–. Si bien la característica central se mantiene, la evolución del control en la jurisprudencia de la Corte, a partir de una renovada visión sobre el rol institucional del tribunal (51), ha ido conformando nuevas tipologías y distintos efectos.
Así, por diversas circunstancias, las sentencias clásicas devinieron insuficientes, lo que condujo a que los jueces comenzaran a adoptar modelos de sentencias, denominadas genéricamente “atípicas”, que traspasan la mera declaración de inconstitucionalidad.
En muchos de estos casos, los efectos que producen los decisorios se extienden sobre personas ajenas al proceso en el que se dicta tal resolución; en otros, se vislumbra la necesidad de extremar la cooperación interpoderes; en otros, la exigencia de reinterpretar la norma a la luz de nuevas realidades sociales o jurídicas. Por ejemplo, en el fallo “Verbitsky”
(52) la Corte hizo lugar por primera vez a un habeas corpus colectivo correctivo, a  fin de mejorar las condiciones de vivienda y habitación de todas las personas privadas de su libertad en el territorio de una provincia argentina; en el caso “Mendoza” (53) aceptó su competencia originaria –siempre de interpretación restringida– en materia ambiental, haciendo lugar al reclamo presentado por afectados por la contaminación en la cuenca de un río que involucraba tres jurisdicciones, estableciendo un plan de saneamiento.

Dentro de la doctrina nacional, Néstor P. Sagües (2007), quien participó varios años como profesor del Máster en Justicia Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad de Buenos Aires, formuló una clasificación de las sentencias “atípicas” que en muchos casos puede trasladarse a la jurisprudencia del alto tribunal. Dicha clasificación distingue la siguiente tipología de sentencias constitucionales:

– Sentencias manipulativas admisorias: las cuales condenan una determinada interpretación de la ley bajo examen pero no el texto normativo mismo, que persiste vigente y aplicable siempre que se lo interprete del modo conforme a la Constitución y no según la
variante interpretativa reputada inconstitucional. Encuadramos en este tipo de sentencias casos de la Corte como el ya citado “F., A.L.”, donde la Corte Suprema interpretó el Código Penal diciendo que no resultaba punible la interrupción del embarazo proveniente de toda clase de violación, a pesar que el artículo 86.2 de dicho Código establece literalmente que no resultaba punible la interrupción cuando la violación recaía sobre mujeres con algún grado de discapacidad mental; o “Casal”
 (54), donde la Corte interpretó el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, que regula el recurso de casación, conforme la teoría del máximo rendimiento, concluyendo que el tribunal competente en materia de casación debe agotar su capacidad revisora, archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y derecho, a fin de responder a las exigencias de la Constitución nacional y la jurisprudencia internacional. En virtud de ello, estableció que la Cámara Nacional de Casación Penal no solo debe entender en cuestiones de derecho, sino en todo lo que pueda revisar, dejando de lado la distinción entre cuestiones de derecho y de hechos y prueba y, por ende, lo dispuesto por la letra del Código Procesal Penal.

– Sentencias manipulativas “aditivas”: son las que añaden algo a un texto legal, para tornarlo compatible con la Constitución.

– Sentencias manipulativas “sustitutivas”: entendidas como la manifestación más dura –y, por ende, muy discutible– del poder legiferante positivo de un tribunal. En tal hipótesis, este destruye una norma que califica como inconstitucional y la reemplaza por otra regulación conforme con la Constitución, como en el caso “Colegio de Abogados de la ciudad de Buenos Aires” (55), en el cual declaró la inconstitucionalidad de algunos artículos de la ley que habían modificado la integración del Consejo de la Magistratura de la Nación y se volvió a la integración de veinte miembros que el Congreso de la Nación estableció en 1999. La sentencia dispuso que, hasta tanto el Congreso no dictase una nueva ley que organizase el Consejo de la Magistratura respetando las exigencias establecidas en la Constitución, “corresponde que en los puntos regidos por las normas declaradas inconstitucionales e inaplicables recobre plena vigencia el régimen previsto por la Ley 24.937”.
Esta disposición motivó una disidencia parcial que cuestionó en duros términos que se dispusiera que el régimen anterior, sustituido por la ley declarada inconstitucional, recobrara su vigencia, ya que la norma había sido derogada por el Congreso.

– Sentencias exhortativas: en este supuesto, el órgano de la jurisdicción constitucional, ante una situación de norma inconstitucional o presuntamente inconstitucional, encomienda al Poder Legislativo la sanción de un nuevo texto acorde con la Constitución,
fijando o no un plazo preciso para ello. Así ocurrió en el caso “Halabi” ya referenciado, donde la Corte exhortó al Poder Legislativo a dictar una ley reglamentaria de las acciones de clase; o en “Itzcovich”
(56), donde declaró la inconstitucionalidad sobreviniente de un artículo de la llamada “Ley de solidaridad previsional”, que habilitaba un recurso obligatorio y ordinario de apelación contra las sentencias definitivas de la Cámara Federal de la Seguridad Social, considerando que dicho recurso era irrazonable y exhortando al Congreso a modificar la ley. De este modo, un mes después de dictada la sentencia, el Congreso sancionó la ley que derogó el recurso; o el caso “Badaro” (57), donde la Corte recaída exhortó al legislador a que implementara un sistema previsional móvil.
De este modo, en la tarea de procurar que la Constitución no sea mera retórica, nuestra Corte viene mostrando una tendencia a dictar sentencias que exijan el respeto y la protección de los derechos, aunque para ello sea necesario incursionar en todas las variantes de las sentencias denominadas “atípicas”. Dicha actitud activista parece plausible siempre que sea ejercida en forma moderada, prudente y responsable, cooperando y no confrontando con los poderes políticos del Gobierno.

 

VII – CONCLUSIONES

 

Hemos sintetizado a lo largo de este trabajo las reglas procesales constitucionales que rigen en el sistema argentino –a nivel federal– para posibilitar a los jueces el objetivo de garantizar el principio de supremacía constitucional para la defensa de los derechos humanos.
La Corte Suprema, en ejercicio de su rol institucional, viene cumpliendo de manera pública con dicho camino. Y si bien, como hemos visto, intenta preservar la característica del modelo difuso con efecto inter partes, no evade otorgar a sus sentencias distintos efectos atípicos, ante causas de trascendencia y proyección social, económica o política.

 La evidencia resultante del proceso de relevamiento y análisis de sentencias de la Corte refleja los siguientes aspectos:

– Del control estrictamente judicial, se amplía hacia a un control transversal de convencionalidad que recae sobre todos los órganos del Estado –tanto en la tarea interpretativa como de aplicación–, teniendo por finalidad el sostenimiento de la supremacía constitucional y la inaplicación de normas o actos contrarios a esta.

– Se evidencia un fortalecimiento de la autoridad concentrada del control sobre la propia Corte que limita el carácter difuso, fortaleciendo a través de sus sentencias la función del precedente dentro el sistema jurídico argentino para dotar de coherencia la labor judicial y el respeto a la autoridad orgánica de la Corte como último interprete constitucional.

– La exigencia de causa judicial concreta se ha visto debilitada por matices más elásticos de control, como la inconstitucionalidad por omisión, la inconstitucionalidad sobreviniente, y un notable carácter de abstracción en el ejercicio del control a través de reiteradas declaraciones de inconstitucionalidad mediante acordadas de la Corte.

– El requerimiento de parte resulta desbordado por la consolidación del control de constitucionalidad de oficio, sin perjuicio de que la Corte, según su última jurisprudencia, parece querer asignar a esta capacidad una función excepcional.

– Del efecto inter partes se transita hoy hacia un efecto expansivo de las sentencias de la Corte, destacándose las llamadas sentencias atípicas, como las sentencias exhortativas y el efecto erga omnes, con especial consideración sobre el reconocimiento de la acción de clase y las nuevas modalidades de litigios colectivos. – El control indirecto o incidental ha sido permeado por la Corte mediante la habilitación de acciones directas de inconstitucionalidad, admitiendo con ello la revisión constitucional inmediata.

– Los límites tradicionales del control han sido extendidos por la Corte, manifestando una ampliación de su injerencia en materias tradicionalmente restringidas; traduciéndose ello en una hiperjudicialización de contornos políticos.

Este proceso de reformulación jurisprudencial de los límites y reglas del sistema tradicional o clásico de control de constitucionalidad federal en Argentina ha derivado en una consecuente flexibilización o mutación del diseño original, trascendiendo su origen histórico con perfiles propios de la tendencia actual a la convergencia de los diversos sistemas de control de constitucionalidad mundiales, por lo cual cada uno de los aspectos resultantes incorpora elementos que son propios del modelo opuesto a su modelo de base (Amaya, 2015).
En definitiva, más allá de los esfuerzos por mantener centralmente el sistema difuso de control de constitucionalidad, pareciera que la Corte Suprema va consolidando un sistema de tipo mixto, como hemos anticipado en su oportunidad (Amaya, 2020), con justificación –discutida para algunos– en el objetivo central de asegurar la supremacía constitucional y la defensa de los derechos humanos.
Este proceder se alinea con un contexto generalizado por el que se encuentran atravesando todos los tribunales constitucionales del mundo, es decir, un escenario en el cual el incremento de problemáticas y desafíos comunes relativos a los derechos humanos ha traído nuevas demandas sobre la Justicia constitucional que llevan a una expansión de sus límites de actuación por la asunción de mayores competencias, y, con ello, la creación de nuevas herramientas de respuesta que generan un reposicionamiento del Poder Judicial frente a los demás órganos.

                                                

                        

                                

                                                

REFERENCIAS

AMAYA, J. A. (2001). El amparo. Algunas reflexiones en torno a su dimensión pasada, presente y futura. Cuaderno de Doctrina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, 18.
AMAYA, J. A. (2008). Crisis de la función constitucional de la Corte Suprema Argentina. Revista de la Maestría en Derecho Procesal, 1(1).
AMAYA, J. A. (2012). El rol institucional de la Corte Suprema de la República Argentina. En J. L. Gómez Colomer, S. Barona Vilar y M. P. Calderón Cuadrado (coords.), El derecho procesal español del siglo XX a golpe de tango. Juan Montero Aroca: liber Amicorum, en homenaje y para celebrar su LXX cumpleaños. Tirant lo Blanch.
AMAYA, J. A. (2015) Control de Constitucionalidad (2ª ed. actualizada y ampliada), Astrea.
AMAYA, J. A. (2017). Marbury v. Madison. Sobre el origen del control judicial de constitucionalidad. Astrea.
AMAYA, J. A. (2020). Control de constitucionalidad y consulta legislativa. ¿Hacia un sistema mixto de control? Revista Jurídica digital de la Asociación Argentina de Derecho Procesal Constitucional, 8.
CARRIÓ, G. R. (1978). El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria (Tomo 1). Abeledo-Perrot.
DWORKIN, R. (2012). Los derechos en serio. Ariel.
SAGÜES, N. P. (2007). Manual de Derecho Constitucional. Astrea.
SALVADORES DE ARZUAGA, C. I. y AMAYA, J. A. (1991). El certiorari y su aplicación práctica. JA, 1991-III-785.

                                                

                                

                                        

                

                                                        

                                                                                                  

                                        

                        

                                                                

                                

                                        

        


                                                        

2. “La nación argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal, según lo establece la presente constitución” (art. 1º, Constitución nacional). Según el artículo 122, las provincias se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas. El artículo 30 establece que la Constitución puede ser reformada en todo o en parte, y que la declaración de la reforma corresponde al Congreso nacional con una mayoría calificada de dos terceras partes, pero que la reforma la llevará a cabo un órgano distinto, denominado Convención Constituyente, que se conforma por elección popular.
3. Recién con la reforma constitucional de 1994 se la estableció expresamente, en el marco de amparo, conforme el nuevo artículo 43.
4. Véase Amaya (2017).
5. Sin perjuicio de ello, el artículo 3º de la Ley 27 (de 1862) dispuso que uno de los objetos de la Justicia nacional “es sostener la observancia de la Constitución nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales, que esté en oposición con ella”.
6. Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Sojo, Eduardo s/ recurso de habeas corpus”, 22 de septiembre de 1887.
7. CSJN, “Municipalidad de la Capital c/ Isabel A. Elortondo s/ expropiación – inconstitucionalidad de la Ley del 31 de octubre de 1884”, 14 de abril de 1888.

 8. “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero” (art. 116). “En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente” (art. 117).
9. “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas
conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio” (art. 43).
10. La Ley 49 constituyó una suerte de código penal federal por el cual se tipificaron los delitos contra la nación, posteriormente absorbidos por el Código Penal de 1921.
11. Ejemplo de lo que afirmamos acontece en casos relevantes de la jurisprudencia de la Corte Suprema, como “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. – ley 25.783 – dto. 1563/04 s/ amparo Ley 16.986” (24 de febrero de 2009), donde se trataba de una ley inaplicable en tanto su reglamentación había sido suspendida años antes; y “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva” (12 de marzo de 2012), caso que al momento de fallarse había devenido abstracto; o, más recientemente, “Fernández de Kirchner, Cristina en carácter de presidenta del Honorable Senado de la Nación s/ acción declarativa de certeza” (24 de abril de 2020), en el cual claramente no hay partes encontradas.
12. CSJN, “Lorenzo, José c/ Gorosito, Filomena Costa de”, 18 de julio de 1962, fallos 253:253.
13. CSJN, “Banco de Mendoza c/ Dirección General Impositiva”, 20 de julio de 1960, fallos 247:325.
14. CSJN, “Castro, Antonio c/ Prieto, Guillermo R.”, 7 de julio de 1949, fallos 214:177.
15. CSJN, “Monges, Analía M. c. Universidad de Buenos Aires”, 26 de diciembre de 1996, fallos 319:3148.
16. CSJN, “Prodelco c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo”, 7 de mayo de 1998, fallos 321:1252.
17.CSJN, “Bustos, Alberto Roque y otros c/ Estado Nacional y otros s/ amparo”, 26 de abril de 2004, fallos 327:4495.
18. CSJN, “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo”, 18 de agosto de 2016

19. CSJN, “Provincia de Santiago del Estero c/Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales”, 20 de agosto de 1985.

 20. CSJN, “Ganadera Los Lagos”, 30 de abril de 1941

21. El precedente citado como de inicio de la doctrina en la jurisprudencia es CSJN, “Rey, Celestino c/Rocha, Alfredo y Eduardo s/ falsificación de mercadería y de marca de fábrica”, 2 de diciembre de 1909, fallos 112:384.
22. CSJN, “Antonio, Jorge”, 1960, fallos 248:189

23. Un trabajo completo sobre el amparo argentino puede verse en Amaya (2001)

24. CSJN, “Siri, Ángel s/ Recurso de Hábeas Corpus”, 27 de diciembre de 1957, fallos 239:459, donde se trató ante la Justicia en lo penal la clausura por autoridad policial de la provincia de Buenos Aires, del diario Mercedes, invocándose la violación de los derechos de imprenta y trabajo consagrados en la Constitución nacional.
25. CSJN, “Kot Samuel SRL s/ Recurso de Hábeas Corpus”, 5 de septiembre de 1958, fallos 241:291, donde se resolvió la ocupación de una fábrica textil a causa de un conflicto laboral entre patronos y obreros

26. Como sucedió, por ejemplo, con las leyes de obediencia debida y punto final, donde una composición de la Corte Suprema las consideró constitucionales y otra posterior, inconstitucionales.

 27. CSJN, “S. A. Pampa Editora”, 2 de septiembre de 1966, fallos 265:281.
28. CSJN, «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sosa, Eduardo Emilio c/ Provincia de Santa Cruz, 20 de octubre de 2009, fallos 332:2425.
29. CSJN, “Farina, Haydée Susana s/ homicidio culposo”, 26 de diciembre de 2019, fallos 342:2344.
30. CSJN, “López, Ricardo Francisco Julio s/ incidente de recurso extraordinario, 17 de mayo de 2022, fallos 345:331.
31. CSJN, “Viñas, Pablo c/ E.N. – M. Justicia y DDHH s/ indemnizaciones – Ley 24043 – art. 3º”, 22 de mayo de 2018, fallos 341:570.
32. CSJN, “Freire Díaz, Manuel Santos y otro s/ defraudación”, 19 de marzo de 2019, fallos 342:278.
33. CSJN, “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Espíndola, Juan Gabriel s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, 9 de abril de 2019, fallos 342:584.
34. Corte Suprema de Estados Unidos, “Marbury v. Madison”, 5 U.S. (1 Cranch) 137 (24 de febrero de 1803).

35. Corte Suprema de Estados Unidos, “Luther v. Borden”, 48 U.S. (7 How.) 1 (3 de enero de 1849).
36. Corte Suprema de Estados Unidos, “Baker v. Carr”, 369 U.S. 186 (26 de marzo de 1962).
37. CSJN, “Joaquín M. Cullen, por el Gobierno Provisorio de la Provincia de Santa Fe c/ Baldomero Llerena, s/ inconstitucionalidad de la ley Nacional de Intervención en la Provincia de Santa Fe y nulidad”, 7 de septiembre de 1893, fallos 53:420.
38. Por ejemplo, y sin agotar la enumeración, la Corte ha considerado, con mayor o menor énfasis, cuestiones políticas no justiciables: la declaración de utilidad pública en materia de expropiación; las causas de la declaración de estado de sitio; las causas de intervención federal; el proceso de sanción de leyes; las causales de enjuiciamiento de magistrados judiciales en los juicios políticos. No obstante, como se señaló, la no revisión de esas cuestiones se ha ido flexibilizando por el empleo del examen de razonabilidad.

39. En el caso “Instrucción Militar n° 50 de Rosario”, los jueces Fayt y Belluscio argumentaron que la facultad del Poder Judicial de aplicar el derecho que las partes no invocan –iura novit curia– incluye el deber de mantener la supremacía constitucional prevista por el artículo 31.
40. CSJN, “Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Ángel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa”, 27 de septiembre de 2001.
41. CSJN, “Banco Comercial de Finanzas S.A. s/ Quiebra”, 19 de agosto de 2004.
42. CSJN, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, 27 de noviembre de 2012.

43. CSJN, “Raco, Marco Nicolás y otro c/ Estado Nacional – Ministerio Seguridad PSA – Resol 513/09 s/ personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”, 28 de octubre de 2021, fallos 344:3230; “Milantic Trans S.A. c/ Ministerio de la Producción (Ast. Río Santiago y ot.) s/ ejecución de sentencia – recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad”, 5 de agosto de 2021; “Manfredini, Juan Federico Marcos y otro c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ accidente – ley especial”, 18 de agosto de 2022.

44. La Ley 25.488 de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del 19 de noviembre de 2001, expresa mente dispuso: “La Corte Suprema de justicia de la Nación queda facultada para dictar las medidas reglamentarias y todas las que considere adecuadas para el mejor cumplimiento de las normas y fines de esta reforma” (art. 4º, segundo párrafo).
45. Los jueces Beluscio y Fayt sostuvieron que el tribunal carecía de facultades a estos efectos.

46. CSJN, Acordada 12/2016. Anexo: Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos. Aprobación. Exp. 5673/2014. Art. III.
47. Ibid., art. IV.
48. Ibid., art. VIII

49. Ibid., art. VIII.
50. Ibid., art. X.
51. Hemos trabajado intensamente el rol institucional o político de la Corte en Amaya (2012, 2008 y 2015).
52. CSJN, “Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, 3 de mayo de 2005

53. CSJN, “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros”, 8 de julio de 2008.
54. CSJN, “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa -causa N° 1681-”, 20 de septiembre de 2005.
55. CSJN, “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ E.N. – Ley 26080 – Dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento”, 16 de diciembre de 2021

56. CSJN, “Itzcovich, Mabel c/ ANSeS s/ reajustes varios”, 29 de marzo de 2005. 57 CSJN, “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios”, 27 de noviembre de 2007

                                                

                                


                                                

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