PUBLICACIONES DE INTERÉS
NOVEDADES TRIBUTARIAS DE CARA A UN NUEVO
EJERCICIO FISCAL 2026
Por Benjamín Dufourc[1]
Tribunal Fiscal de Apelación de la provincia de Buenos Aires, Argentina
Resumen: El dinamismo del derecho tributario, producto de la constante necesidad de adaptar sus textos legales a una realidad económica y financiera naturalmente cambiante, obliga a los operadores en la materia –abogados y contadores, en esencia– a la permanente actualización. Este artículo repasa, frente a un nuevo ejercicio fiscal, las principales reformas que marcarán su curso, tanto en la jurisdicción nacional como en la bonaerense.
INTRODUCCIÓN
El ejercicio fiscal 2026 comenzó con importantes novedades tributarias introducidas, en el plano nacional, mediante la Ley 27.799 (Régimen Penal Tributario, conocida como Ley de Inocencia Fiscal); y, en el plano provincial, a través de la Ley 15.558 (Ley Impositiva, Ejercicio fiscal 2026).
La primera actualiza y reforma el Régimen Penal Tributario, modifica la Ley de Procedimientos Fiscales, el Código Civil y Comercial de la Nación y diversas normas tributarias, e instaura el Régimen de Declaración Jurada Simplificada. Por su parte, la segunda efectúa cambios en los impuestos bonaerenses, actualiza las multas tributarias y realiza cambios en el procedimiento –particularmente, en lo que hace a las facultades de la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires (ARBA) y el sistema recursivo contemplado en el Código Fiscal–.
En el presente artículo se repasarán las novedades apuntadas por jurisdicción, sin perjuicio de reconocer la influencia que estas leyes, sobre todo la primera, tienen en el ámbito local.
I - NOVEDADES EN EL PLANO NACIONAL
Tal como se adelantó, la Ley 27.799, sancionada por el Congreso de la Nación el 26 de diciembre de 2025 (B.O. del 2 de enero de 2026), conocida coloquialmente como Ley de Inocencia Fiscal, introdujo importantes reformas en el Régimen Penal Tributario, la Ley de Procedimientos Fiscales, el Código Civil y Comercial de la Nación y diversas normas tributarias, e instauró el Régimen de Declaración Jurada Simplificada, intentando lograr con ello –según las intenciones manifestadas por sus propios promotores– un cambio de paradigma en la disciplina tributaria y, en particular, en la relación fisco-contribuyente, que parte de la presunción de inocencia de este último.
Reformas al Régimen Penal Tributario
En este acápite se advierte, en primer término, la actualización y el aumento de las condiciones objetivas de punibilidad asociadas a los delitos consagrados en el Título IX de la Ley 27.430.
La reforma busca así adecuar los montos en cuestión a la realidad económica actual –téngase presente que los anteriores habían sido fijados en el año 2017–, otorgando razonabilidad y sensatez a los tipos penales involucrados y al ejercicio del poder punitivo estatal; pretensión, esta última, que se refuerza con los cambios que introduce la norma en punto al ejercicio, por parte del fisco, de sus acciones y facultades en materia sancionatoria y penal –de los que daremos cuenta más adelante–.
A continuación, las referidas modificaciones.
Cabe destacar, particularmente, que la ley introduce un mecanismo de actualización automática de los montos listados supra. De conformidad con el artículo 43 de la Ley 27.799, los nuevos montos previstos en el Régimen Penal Tributario se ajustarán anualmente a partir del 1.º de enero de 2027, considerando la variación anual de la unidad de valor adquisitivo (UVA) operada entre los meses de enero a diciembre del año calendario inmediato anterior al del ajuste, y su resultado será de aplicación para el año calendario que se inicie a partir de cada actualización. La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) será la encargada de publicar anualmente los importes, que tendrán efectos a partir del 1.º de enero de cada año.
En este marco, la norma prevé que para evaluar la configuración de los ilícitos se considerará el importe vigente al momento de su comisión, entendiéndose por tal el de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto o el de la liquidación u otro instrumento que cumpla con aquella finalidad, de corresponder; en tanto que para la cancelación de las sanciones se considerará el monto vigente al momento de dicha cancelación.
Esta novedad obligará a sopesar las resultas del principio de la ley penal más benigna frente a los casos en que los montos comprometidos en el delito cometido queden por debajo de los nuevos mínimos aplicables –al momento de la sanción– por efecto de la actualización comentada.
En otro orden, aunque vinculado aún al régimen sancionatorio tributario, se debe resaltar la modificación al artículo 16 del Régimen Penal Tributario (según art. 11 de la Ley 27.799). La nueva norma contempla dos supuestos bien diferenciables. Por un lado establece que, en los casos de evasión simple y agravada –de tributos y de recursos de la seguridad social– y de aprovechamiento indebido de beneficios fiscales, la ARCA no formulará denuncia penal cuando el importe comprometido en el delito y sus intereses fueren cancelados en forma incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia. En este caso, la limitación de formular la denuncia penal se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica obligada. Y, por otro lado, establece que en dichos delitos, y frente al supuesto de haberse iniciado la acción penal en cuestión, esta se extinguirá si se aceptan y cancelan, en forma incondicional y total, las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus intereses, más un importe adicional equivalente al 50 % de la suma total, dentro de los treinta días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula. En este caso, a diferencia del primero, no se consagra limitación alguna, con lo cual, no pudiendo presuponerse la imprevisión del legislador, cabe concluir que se trata de un beneficio establecido en favor del imputado sin restricciones en cuanto a la reiteración en su utilización.
Por lo demás, se incorporan dos artículos sin número a continuación del citado artículo 16, que prevén: el primero, la imposibilidad de aplicar en los casos señalados la modalidad de extinción de la acción penal regulada en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal de la Nación (reparación integral del daño); y el segundo, en una previsión de toda lógica, que la acción penal tributaria y de los recursos de la seguridad social no proseguirá cuando se encuentren prescriptas las facultades del organismo recaudador para determinar los respectivos tributos y los recursos de la seguridad social.
Finalmente debe destacarse que la ley bajo análisis consagra un nuevo artículo 19 para el Régimen Penal Tributario (según art. 14 de la Ley 27.799), el cual establece los supuestos en los que la Administración no formulará denuncia penal. Y ello será cuando: surgiere de manera manifiesta que no se ha verificado la conducta punible, ya sea por las circunstancias del hecho o por mediar un comportamiento que permita entender que el perjuicio fiscal obedece a diferencias de criterio vinculadas con la interpretación normativa o aspectos técnico-contables de liquidación, en cuyo caso, y exclusivamente a estos efectos, el organismo podrá tener en consideración el monto de la obligación evadida, en relación con el total de la obligación tributaria del mismo período fiscal; las obligaciones tributarias o previsionales ajustadas sean el resultado exclusivo de aplicación de las presunciones previstas en las leyes de procedimiento respectivas, sin que existieran otros elementos de prueba conducentes a la comprobación del supuesto hecho ilícito; los contribuyentes o responsables hayan exteriorizado en forma fundada y debidamente justificada el criterio interpretativo o técnico-contable de liquidación utilizado para determinar la obligación tributaria, mediante una presentación formal ante organismo recaudador, con anterioridad o de forma simultánea a la presentación de la respectiva declaración jurada, siempre que el criterio invocado no resulte un medio orientado a tergiversar la base imponible; o los contribuyentes o responsables presenten las declaraciones juradas originales o rectificativas antes de que exista una notificación de inicio de fiscalización en relación con el tributo y período fiscal a que refieran esas declaraciones juradas presentadas.
Advierte la nueva norma que, en los dos primeros supuestos, la decisión de no formular la denuncia deberá ser adoptada mediante un acto fundado, con dictamen del correspondiente servicio jurídico y siguiendo el procedimiento de contralor que al respecto establezca la reglamentación.
Reformas a la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal, el Código Civil y Comercial de la Nación y otras disposiciones
En estos capítulos, la ley aborda reformas sobre dos grandes ejes: las infracciones formales y la prescripción liberatoria.
Con respecto al primero, cabe destacar que aumentan o se actualizan las multas por infracciones a los deberes formales en general y los montos mínimos a partir de los cuales quedan configuradas dichas infracciones cuando son reprimidas con clausura (cf. arts. 38 a 40 de la Ley 11.683).
Por su parte, en relación con la prescripción liberatoria, deben resaltarse diversas modificaciones que cambian rotundamente el sistema hasta ahora imperante, las cuales se producen en la Ley de Procedimiento, el Código Civil y Comercial de la Nación y otras disposiciones, e inciden en las potestades nacionales y locales.
La primera de ellas, practicada sobre la Ley 11.683, servirá de base, como veremos, para las restantes. Mediante esta se propone un acortamiento del plazo de la prescripción liberatoria, de cinco a tres años, frente a determinados supuestos que podrían ser englobados bajo la idea del contribuyente cumplidor.
En este sentido, el nuevo artículo 56 de la citada ley establece que las acciones del fisco para determinar los impuestos y aplicar las multas y clausuras correspondientes prescriben por el transcurso de cinco años en el caso de contribuyentes inscriptos, como también en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse, o que, teniendo esta obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación. No obstante, la norma prevé que el plazo se reducirá a tres años cuando el contribuyente inscripto hubiese cumplido en término con la presentación de la declaración jurada correspondiente y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante.
Ahora bien, este último plazo reducido será de aplicación siempre y cuando el organismo recaudador no impugne la declaración jurada presentada, detectando una discrepancia significativa entre la información declarada y la disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.
Así es que cobra relevancia el concepto de “discrepancia significativa”, definido en el artículo sin número agregado a continuación del 56, que establece que se considerará que existe aquella cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones: si de la impugnación realizada por ARCA resultaren diferencias a favor del fisco o una reducción de los quebrantos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, por un porcentaje no inferior al 15 % con respecto al determinado por estos últimos; si las diferencias entre lo declarado por el contribuyente y el resultado de la impugnación de ARCA superan la suma fijada en el artículo 1.° del Régimen Penal Tributario (Título IX, Ley 27.430; actualmente, $ 100.000.000 por cada tributo y ejercicio anual); o si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas y otros documentos apócrifos resultan diferencias en favor del fisco o una reducción de los quebrantos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables.
A su vez, el artículo 56 de la Ley 11.683 fija los siguientes plazos de prescripción: diez años para los casos de contribuyentes no inscriptos; cinco años para el caso de créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos (a contar desde el 1.° de enero del año siguiente a la fecha en que fueron acreditados, devueltos o transferidos); cinco años para la acción de repetición de impuestos; cinco años para la acción tendiente a exigir el recupero o devolución de impuestos (a contar desde el 1.° de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro); y cinco años para las acciones determinativas y sancionatorias vinculadas a los agentes de recaudación (a contar, en el caso de las acciones determinativas, desde el 1.° de enero siguiente al año en que las obligaciones pertinentes debieron cumplirse).
Por lo demás, resulta importante destacar la derogación del artículo sin número incorporado a continuación del 65 de la Ley 11.683, por el cual se suspendía por 120 días el curso de la prescripción de las acciones del fisco para determinar tributos y aplicar multas, desde la fecha de notificación de la vista del procedimiento de determinación de oficio o de la instrucción del sumario, cuando se trataba de períodos fiscales próximos a prescribir y se notificaran dentro de los 180 días corridos anteriores a la fecha en que operaría la prescripción.
La segunda de aquellas modificaciones de relevancia se verifica en el Código Civil y Comercial de la Nación, y afecta particularmente el ejercicio de las facultades determinativas y sancionatorias de los fiscos locales.
En este punto, la Ley 27.799 reforma dos artículos con incidencia directa en dichas facultades: por un lado, el artículo 2532 del Código Civil y Comercial, suprimiendo las competencias de las jurisdicciones locales de regular la prescripción liberatoria en cuanto al plazo de los tributos (norma que había provocado múltiples interpretaciones en cuanto al sentido y verdadero alcance del término “plazo”); por el otro, el artículo 2560 del mismo, señala actualmente que, en materia de tributos locales, el término de la prescripción se regirá por lo dispuesto en la Ley 11.683 o la que en el futuro la sustituya (arts. 33 y 34).
Modificaciones como las apuntadas merecen, evidentemente, una profunda y particularizada reflexión sobre sus implicancias. En todo caso, resulta suficiente a los fines del presente trabajo advertir que la reforma termina con el entuerto constitucional que provocaba la delegación que antiguamente contenía el artículo 2532 del Código Civil y Comercial –al permitir que las jurisdicciones locales regularan el plazo de prescripción de los tributos, en franca contraposición con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Filcrosa”[2], que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución nacional, sostuvo que la regulación del instituto, aun a nivel local, es una facultad que debe ejercer el Congreso de la Nación–; y que, por lo demás, el reenvío normativo a la Ley 11.683 comprende, evidentemente, no solo el plazo de la prescripción, sino también la regulación de su curso en general –incluyendo su inicio y las causales de suspensión e interrupción–.
Por lo demás, la Ley 27.799 consagra diversas modificaciones tendientes a adecuar y aplicar el nuevo sistema de prescripción delineado por la Ley 11.683 en los sistemas de la seguridad social.
Creación del Régimen de Declaración Jurada Simplificada
Por último, en lo que probablemente constituya una de las reformas más importantes de la Ley 27.799, se establece el Régimen de Declaración Jurada Simplificada (art. 38), cimentado en el principio de inocencia fiscal que inspiró la creación de la norma.
En este sentido, la citada norma crea una opción simplificada de autodeterminación del impuesto a las ganancias, destinada a las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que, al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de ejercer la opción, y durante los dos años fiscales anteriores a aquel, no califiquen como “grandes contribuyentes nacionales” a criterio de ARCA y sus ingresos totales no superen la suma de $ 1.000.000.000, ni su patrimonio total, la suma de $ 10.000.000.000.
Dichos sujetos podrán ejercer la opción determinativa apuntada y, en ese marco, una vez que acepten el contenido de la declaración jurada propuesta por ARCA –cancelando oportunamente los saldos resultantes–, se considerarán satisfechas sus obligaciones formales y materiales vinculadas al impuesto, y el contribuyente gozará así del efecto liberatorio del pago –excepto que posteriormente se verifique la omisión en la declaración de ingresos o el cómputo de una deducción improcedente, o la utilización de facturas u otros documentos que resultaren apócrifos–.
Por otra parte, completando el sistema propuesto por el legislador en este punto, la ley establece que se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas en los impuestos a las ganancias y al valor agregado correspondientes a los períodos no prescriptos, excepto que ARCA impugne, por los motivos indicados supra, la declaración jurada simplificada correspondiente al último período fiscal declarado y detecte una discrepancia significativa entre la información declarada y la disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.
Dicha discrepancia significativa se verificará: si de la impugnación realizada por ARCA resultaren diferencias a favor del fisco o una reducción de los quebrantos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, por un porcentaje no inferior al 15 % con respecto al determinado por estos últimos; si las diferencias entre lo declarado por el contribuyente y el resultado de la impugnación de ARCA superan la suma fijada en el artículo 1.° del Régimen Penal Tributario (Título IX, Ley 27.430; actualmente $ 100.000.000 por cada tributo y ejercicio anual); o si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas y otros documentos apócrifos resultaren diferencias a favor del fisco o una reducción de los quebrantos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, siempre que estos no rectifiquen la declaración jurada impugnada por esa circunstancia y no ingresen la diferencia de impuesto que pudiera corresponder, con más sus intereses.
Algo particularmente destacable es que la norma prevé que, en la medida que aplique la presunción de exactitud, los contribuyentes quedarán liberados de toda acción civil y por delitos tributarios, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran corresponder.
Por último, cabe resaltar que, de verificarse la impugnación de ARCA y la existencia de diferencias significativas, esta podrá extender la verificación o fiscalización a períodos no prescriptos, salvo frente a los contribuyentes o responsables que: hayan optado en un determinado período fiscal por la modalidad simplificada de determinación, siempre que hayan cumplido con las condiciones allí establecidas y gocen, respecto de los referidos períodos no prescriptos, del efecto liberatorio de pago y de la presunción de exactitud, cuando en un período fiscal posterior no se encuentren comprendidos por dicha modalidad; o hayan adherido al Régimen de Regularización de Activos establecido en el Título II de la Ley 27.743.
II - NOVEDADES EN EL PLANO PROVINCIAL
En el plano provincial, tal como se expuso supra, la Ley Impositiva 15.558, sancionada por la Legislatura bonaerense el 26 de noviembre de 2025 (B.O. del 15 de diciembre del mismo año), efectúa diversos cambios en los impuestos bonaerenses y en los procedimientos administrativos regulados en el Código Fiscal –particularmente, en lo que hace a las facultades de ARBA y el sistema recursivo–, y actualiza las multas tributarias.
Reformas en el impuesto inmobiliario
La primera novedad que cabe destacar en este punto es la eliminación de los múltiples límites al incremento de las obligaciones determinadas en el impuesto y la consagración de un único tope de aumento. Ello, con el objetivo expreso de evitar variaciones impositivas que atenten contra el principio de capacidad contributiva.
Así, tanto en el inmobiliario urbano edificado como en el de tierra rural y el de edificios y mejoras en zona rural, la norma prevé que el impuesto resultante por aplicación de las escalas legales no podrá exceder la variación de los precios entre el mes de febrero de 2024 y el mes de noviembre de 2025, según el índice de precios al consumidor de la provincia de Buenos Aires (IPC GBA) publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina (INDEC), respecto del calculado en el ejercicio fiscal anterior, según las previsiones del Título I de la ley vigente en ese ejercicio.
Por su parte, también se advierte la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2026 del plazo previsto en el artículo 78 de la Ley 10.707. Este artículo, que prevé la asignación de valores básicos cada diez años, había sido ya suspendido –para la asignación de nuevos valores básicos para la tierra libre de mejoras en las plantas rural y subrural– hasta el 30 de diciembre de 2025 (art. 107 de la Ley 15.391).
Finalmente, se fijan las pertinentes alícuotas, el monto mínimo a partir del cual resulta exigible el componente complementario del impuesto –en la suma de $ 42.360 (art. 13)– y las valuaciones fiscales máximas para las exenciones previstas en los incisos n –$ 480.000; inmuebles pertenecientes a la planta urbana edificada–, ñ –$ 6.000.000; cuando el solicitante o su cónyuge o pareja conviviente es jubilado o pensionado y reúne los demás requisitos establecidos en la norma–, r –$ 1.538.400; para titulares de dominio que hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, o sus derechohabientes beneficiarios de la pensión prevista en la Ley 23.848, que sean propietarios, poseedores o usufructuarios de esa única vivienda, con destino familiar– y u –$ 1.538.400; víctimas del terrorismo de Estado entre el 16 de junio de 1955 y el 10 de diciembre de 1983– del artículo 177 del Código Fiscal.
Reformas en el impuesto a los automotores (art. 33)
En el punto, la novedad transita por el establecimiento de una tabla más acotada en su cantidad de tramos –reduciéndola de 15 a 5– y con alícuotas más bajas y progresivas –que van del 1 % hasta un máximo del 4,5 %–, captando así, según se expresa en la ley, la actual estructura de valores del parque automotor.
Actualización de los impuestos patrimoniales
Llegado a este punto, corresponde advertir que la ley en comentario prevé, para quienes cancelen los impuestos inmobiliario y a los automotores y embarcaciones deportivas en cuotas, la actualización de estas últimas durante el transcurso del año por el IPC GBA del INDEC, considerando a tal fin el momento de la emisión de cada una de ellas. El monto que resulte como consecuencia de ello no será considerado frente al tope de aumentos señalado supra.
Al efecto, la norma indica que las fechas de emisión del tributo y el coeficiente a aplicar serán publicados a través del sitio oficial de ARBA, habilitándose a esta última a disponer, con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes o responsables una bonificación de hasta el 100 % del incremento resultante.
Por lo demás, resulta interesante resaltar que, con la intención de premiar a los contribuyentes cumplidores, la ley prevé bonificaciones especiales en los impuestos inmobiliario y a los automotores, para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas. Dichas bonificaciones, en su conjunto, no podrán ser inferiores al 10 % ni exceder el 35 % del impuesto total correspondiente.
Además, la ley establece que, en el caso del impuesto inmobiliario, mediante resolución conjunta de los ministerios de Economía y de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica, se podrá adicionar a las anteriores una bonificación máxima de hasta el 30 % para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de las actividades comprendidas en el Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
Impuestos de sellos y a la transmisión gratuita de bienes
En este punto, y tal como se adelanta en los fundamentos de la ley impositiva, no se presentan mayores novedades –más allá de las habituales actualizaciones que tienen por objeto sostener la incidencia de estos dos tributos–.
Se destaca, sí, en el primer tributo, que se eleva a $ 251.281.250 el monto hasta el cual se encontrarán exentos los actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y la constitución de gravámenes para la compra, construcción, ampliación o refacción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente. De igual forma, se eleva dicho monto a $ 125.640.625 cuando se trate de actos o contratos para la adquisición de lote o lotes baldíos destinados a la construcción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente.
Reformas al impuesto sobre los ingresos brutos (arts. 20 y ss.)
Conforme se adelanta en los fundamentos de la ley, no se impulsa la modificación de alícuota alguna en el impuesto. Solo se propone adecuar los montos de facturación anual que permiten acceder a las alícuotas reducidas en los distintos sectores productivos.
Dichas alícuotas se estructuran, a partir de ahora, en siete tramos de facturación que intentan mejorar o precisar la característica progresiva que en los últimos tiempos se ha promovido para el tributo: alícuota reducida tramo 1, para contribuyentes cuyo total de ingresos no supere la suma de $ 1.834.326.000 –y para aquellos que inicien actividades durante el período fiscal y sus ingresos de los dos primeros meses no superen la suma de $ 305.721.000–; tramo 2, para contribuyentes cuyo total de ingresos no supere la suma de $ 1.222.884.000 –y para aquellos que inicien actividades durante el período fiscal y sus ingresos de los dos primeros meses no superen la suma de $ 203.814.000–; tramo 3, para contribuyentes cuyo total de ingresos no supere la suma de $ 917.163.000 –y para aquellos que inicien actividades durante el período fiscal y sus ingresos de los dos primeros meses no superen la suma de $ 152.860.500–; tramo 4, para contribuyentes cuyo total de ingresos no supere la suma de $ 163.364.760 –y para aquellos que inicien actividades durante el período fiscal y sus ingresos de los dos primeros meses no superen la suma de $ 27.227.460–; tramo 5, para contribuyentes cuyo total de ingresos no supere la suma de $ 47.034.000 –y para aquellos que inicien actividades durante el período fiscal y sus ingresos de los dos primeros meses no superen la suma de $ 7.839.000–; tramo 6, para contribuyentes cuyo total de ingresos no supere la suma de $ 31.356.000 –y para aquellos que inicien actividades durante el período fiscal y sus ingresos de los dos primeros meses no superen la suma de $ 5.226.000–; y tramo 7, para contribuyentes cuyo total de ingresos no supere la suma de $ 31.356.000 –y para aquellos que inicien actividades durante el período fiscal y sus ingresos de los dos primeros meses no superen la suma de $ 5.226.000–.
Por su parte, en lo vinculado al régimen simplificado estructurado para el impuesto de marras, la ley prevé que los montos fijos mensuales a cancelar en su marco serán determinados sobre la base de los valores vigentes en diciembre del año inmediato anterior, pudiendo ser incrementados por la ARBA: aplicando los incrementos que establezca ARCA en el monotributo nacional –de conformidad con el artículo 52 del Anexo de la Ley 24.977–; o aplicando los incrementos que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación, los cuales no podrán exceder el monto que surja de aplicar el coeficiente de variación acumulada desde la última actualización de los importes fijos del nivel general del IPC (elaborado por el INDEC).
A su vez, otra modificación relevante surge con respecto al hecho imponible diagramado para los servicios digitales y de juegos de azar en línea prestados en la jurisdicción bonaerense por parte de sujetos domiciliados en el exterior. En este sentido, se deja de requerir, para el nacimiento de la correspondiente obligación tributaria –a cargo de los prestatarios del servicio, como responsables sustitutos del gravamen en cuestión–, la existencia de una presencia digital significativa en la jurisdicción local –la cual se configuraba cuando se verificaba un mínimo de usuarios, operaciones, contratos o ingresos en esta última–, bastando a tal efecto con que exista una simple presencia digital –la que se tendrá por verificada cuando un prestatario se encuentre domiciliado, radicado o constituido en esta jurisdicción provincial–.
En otro orden, resulta importante destacar particularmente que la ley aclara, en el marco de la exención consagrada en el artículo 207 inciso c del Código Fiscal –en operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos por Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades, sus rentas o los ajustes de estabilización o corrección monetaria, y sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo dispuesto por las leyes 23.576 y 23.962, la percepción de intereses y actualización devengados y el valor de venta en caso de transferencia, mientras le sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias–, que la franquicia o beneficio no solo no alcanza a las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios, sino tampoco a las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526, respecto de las primeras operaciones referidas.
Por último, resta resaltar que la ley bajo análisis fija en la suma de $ 10.967 el monto mínimo de impuesto para los anticipos mensuales (Cf. art. 224 del Código Fiscal); establece en la suma de $ 581.317 mensuales o $ 6.974.660 anuales el monto de ingresos por alquileres no alcanzados en el tributo (Cf. art. 184 inc. c ap. 1 del citado código); y mantiene suspendidas las exenciones contempladas bajo los artículos 39 de la Ley 11.490, 1.°, 2.°, 3.° y 4.° de la Ley 11.518 y la Ley 12.747.
Otras modificaciones relevantes al Código Fiscal
Finalmente, cabe repasar diversas modificaciones de relevancia introducidas al Código Fiscal.
En materia sancionatoria, se destaca particularmente la actualización y el aumento de los importes vinculados a las multas por deberes formales y el establecimiento de nuevos montos mínimos en general; y, en particular, en aquellos vinculados al transporte de mercaderías en el territorio provincial.
En otro orden, se faculta a ARBA: a disponer la publicación periódica de nóminas de contribuyentes y responsables morosos, indicando los conceptos e importes que adeuden, los deberes formales incumplidos y los vehículos automotores o embarcaciones deportivas o de recreación por los que resulten impositivamente responsables, y de aquellos que hubieran sido denunciados penalmente por delitos contemplados en el Régimen Penal Tributario; a abstenerse de impulsar apremios cuando el monto total reclamable no exceda los $ 620.000; a disponer el archivo de las actuaciones administrativas en los casos de concursos preventivo o quiebra del deudor cuando el monto de la deuda fiscal original reclamable no supere la suma de $ 1.300.000; y a disponer el archivo de las actuaciones administrativas, en cualquier instancia, cuando el monto total reclamable no exceda el 20 % del dispuesto para que pueda abstenerse de impulsar cobros por vía de apremio –incluyendo intereses, recargos o de multas por incumplimiento de deberes formales o materiales y exceptuando las actuaciones referidas a multas por defraudación fiscal–.
Y en el orden procedimental, corresponde advertir que se ha modificado la competencia por el monto prevista para acceder recursivamente al Tribunal Fiscal de Apelación (Cf. art. 115 inc. b del Código Fiscal), fijándose en la suma de $ 20.000.000 –en concepto de impuesto determinado–, y se consagra la obligación de los apelantes de constituir un domicilio electrónico, en los términos de la Ley 15.230.
Asimismo, en materia de responsabilidad solidaria, luego del fallo “Toledo”[3] de la Suprema Corte, se incorpora, tanto en el plano impositivo como sancionatorio, la previsión expresa de la posibilidad de su eximición si los interesados acreditan que la misma no les es imputable subjetivamente.
Derechos de autor: 2026 Benjamín Dufourc
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Revista Jurídica Universidad Nacional del Oeste . Número 7. Editada entre enero y junio del año 2025. Periodicidad semestral.
Editorial EDUNO de la Universidad Nacional del Oeste.Realizada en el marco del Instituto de Educación, Justicia y Trabajo de la Universidad Nacional del Oeste
[1] Abogado (Universidad Nacional de La Plata). Cursó las especializaciones en Derecho Tributario (Escuela del Cuerpo de Abogados y Abogadas del Estado, Procuración del Tesoro de la Nación) y en Abogacía de la Administración Pública Provincial (Escuela de Abogacía, Asesoría General de Gobierno de Buenos Aires). Relator de la Sala III del Tribunal Fiscal de Apelación de la provincia de Buenos Aires. Docente de Finanzas y Derecho Financiero (UNLP) y de Derecho Financiero y Derecho Tributario (Universidad del Este y Universidad Católica de La Plata).
[2] CSJN, “Filcrosa S.A. s/ quiebra c/ s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, 30 de septiembre de 2003, fallos 326:3899.
[3] SCBA, “Toledo, Juan Antonio contra A.R.B.A. s/ Incidente de revisión”, 30 de agosto de 2021, causa C. 121.754.