DOCTRINA


IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES

EN EL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

IDENTIFICATION OF APPLICANTS IN THE PROCEDURE

FOR ACCESS TO PUBLIC INFORMATION

Por Leonor Ferreira[1]

Universidad de Buenos Aires, Argentina

Recibido: 16/02/2026

Aprobado: 05/05/2026

Resumen: El artículo analiza la regulación, a nivel nacional y provincial en Argentina, del procedimiento para acceder a la información pública, en especial en lo que respecta a la inclusión de la identificación de las personas peticionantes como requisito para su ejercicio.

Palabras clave: derechos humanos, derechos y garantías constitucionales, derecho de acceso a la información pública, transparencia, requisitos para su ejercicio

Abstract: The article analyzes the regulation, at the national and provincial level in Argentina, of the procedure for accessing public information, especially regarding the inclusion of the identification of the petitioners as a requirement for its exercise.

Keywords: human rights, constitutional rights and guarantees, right of access to public information, transparency, requirements

INTRODUCCIÓN

En este trabajo examinaremos el marco jurídico que garantiza el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la República Argentina, a nivel nacional y provincial. Haremos hincapié, dentro del procedimiento para ejercerlo, en el requisito de identificación de las personas solicitantes y atenderemos sus posibles consecuencias.

I - EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y SU MARCO JURÍDICO

El acceso a la información pública es un derecho humano fundamental. Deriva del sistema republicano de gobierno, en cuanto una de sus manifestaciones primordiales reside en la exigencia de publicidad de la actuación de las autoridades del Estado[2] y colabora con el sistema democrático, dado que proporciona una vía para obtener elementos para controlar los actos de gobierno, participar activamente de los procesos de toma de decisiones, proteger el ejercicio de otros derechos y prevenir abusos de parte del Estado (Pérez, 2016). En cuanto a su faz individual, cumple la función de maximizar el espacio de autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión (Basterra, 2018).

A nivel internacional, el derecho de acceso a la información pública está contemplado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13), en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 19.1) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19.2). Luego de la reforma de la Constitución nacional argentina de 1994, los mencionados tratados internacionales fueron incluidos en el inciso 22 de su artículo 75. Por consiguiente, en Argentina, el derecho de acceso a la información pública tiene jerarquía constitucional.

Asimismo, desde el 29 de septiembre de 2016, Argentina cuenta con la Ley 27.275 que garantiza el derecho de acceso a la información pública a nivel nacional. Esta ley fue reglamentada por los decretos 206/17 (28 de marzo de 2017) y 780/24 (2 de septiembre de 2024).

A nivel provincial, el Consejo Federal para la Transparencia[3] elaboró un mapa federal de la normativa de transparencia.[4] Al momento de realizar este trabajo, 21 de las 24 jurisdicciones provinciales cuentan con leyes que garantizan el derecho de acceso a la información pública.[5] 

II - PRINCIPALES LINEAMIENTOS DE LA LEY 27.275

A continuación detallaremos brevemente las disposiciones preliminares de la Ley 27.275 y su reglamentación. Luego, examinaremos el aspecto principal de este trabajo, que es el procedimiento previsto para realizar una solicitud de acceso a la información pública, juntamente con la legitimación activa para formularlo.

Objeto y principios

El artículo 1.° de la Ley 27.275 es plurinormativo. Por un lado, precisa sus tres finalidades, que son: garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y promover la transparencia de la gestión pública. Por otro lado, establece quince principios que constituyen mandatos e instituyen pautas de interpretación (Gelli, 2016). Estos son: presunción de publicidad, transparencia y máxima divulgación, informalismo, máximo acceso, apertura, disociación, no discriminación, máxima premura, gratuidad, control, responsabilidad, alcance limitado de las excepciones, in dubio pro petitor, facilitación y, por último, buena fe.

Al respecto, los principios más relevantes a los fines de este trabajo son el de transparencia y máxima divulgación y el de informalismo.

En virtud del principio de transparencia y máxima divulgación

toda la información en poder, custodia o bajo control del sujeto obligado debe ser accesible para todas las personas. El acceso a la información pública solo puede ser limitado cuando concurra alguna de las excepciones previstas en esta ley, de acuerdo con las necesidades de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que las justifican.

Según el principio de informalismo, “las reglas de procedimiento para acceder a la información deben facilitar el ejercicio del derecho y su inobservancia no podrá constituir un obstáculo para ello”. Asimismo, ordena que “los sujetos obligados no pueden fundar el rechazo de la solicitud de información en el incumplimiento de requisitos formales o de reglas de procedimiento”.

Sobre el particular, es relevante destacar que el artículo 1.° del Decreto 780/24 reglamentó el principio de buena fe y determinó que su violación configura el supuesto previsto en el artículo 10.° del Código Civil y Comercial de la Nación (abuso de derecho).

Definiciones

Los artículos 2.° y 3.° de la Ley 27.275 contienen las definiciones de las nociones de derecho de acceso a la información pública, de información pública y de documento. Se trata de definiciones estipulativas (Pérez Bourbon, 2007) y, como tales, apuntan a indicar con total precisión a qué concepto se refiere la ley cuando se utilizan esas locuciones.

Así, el artículo 2.° precisa que se entiende por derecho de acceso a la información pública la posibilidad de buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente la información bajo custodia de los sujetos obligados, con las únicas limitaciones y excepciones que establece esa ley.

Por su parte, el artículo 3.° establece, en su inciso a, que se entiende por información pública todo tipo de dato contenido en documentos de cualquier formato que los sujetos obligados generen, obtengan, transformen, controlen o custodien. Con posterioridad, el Decreto 780/24, en su artículo 2.°, excluyó del concepto la información que contenga datos de naturaleza privada, cuando no haya un interés público comprometido o sea ajena a la gestión de los sujetos obligados.

Finalmente, el inciso b del artículo 3.° define el término “documento” como todo registro que haya sido generado, que sea controlado o que sea custodiado por los sujetos obligados, independientemente de su forma, soporte, origen, fecha de creación o carácter oficial. El artículo 2.° del Decreto 780/24 excluyó de la definición de documento las deliberaciones preparatorias y papeles de trabajo o el examen preliminar de un asunto.

Sujetos obligados

El artículo 7.° de la Ley 27.275 determina su ámbito de aplicación personal. Este se caracteriza por una amplia legitimación pasiva, que concuerda con los estándares internacionales en la materia (Pérez, 2016) y abarca al conjunto de la organización estatal –entre otros, la Administración pública nacional y los poderes Legislativo y Judicial– y no estatal beneficiaria de fondos públicos.

Excepciones

El artículo 8.° de la Ley 27.275 (reglamentado por el artículo 4.° del Decreto 780/24) contiene una enumeración taxativa de trece supuestos bajo los cuales los sujetos obligados pueden exceptuarse de proveer la información solicitada. De acuerdo con el principio de alcance limitado de las excepciones, las restricciones no deben constituir la regla, deben estar establecidas previamente y ser expresadas en términos claros y precisos. El sujeto obligado requerido es quien tiene la carga de probar su validez.

En muy resumidos términos, señalaremos que las causales de excepción se vinculan con la naturaleza de la información solicitada, se destacan las razones de defensa o política exterior (inciso a), de si puede poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario (inciso b) o de si contiene secretos industriales, comerciales, financieros, científicos, técnicos o tecnológicos (inciso c), entre otras.

Legitimación activa y procedimiento para realizar una solicitud de acceso a la información pública

Por último, en este apartado abordaremos las normas vinculadas con la legitimación activa –contenidas en los artículos 4.° de la Ley 27.275 y 3.° del Decreto 780/24– y con el procedimiento para realizar una solicitud de acceso a la información pública –contemplada en el artículo 9.° de la Ley 27.275–. Haremos un abordaje conjunto en atención a que, según entendemos, la reglamentación del artículo 4.°  de la Ley 27.275, por su naturaleza, se refiere a una cuestión procesal vinculada con el artículo 9.°.

Legitimación activa

En primer lugar, el artículo 4.° de la Ley 27.275 establece una legitimación activa para solicitar y recibir información pública de carácter universal (Pérez, 2016), ya que puede ejercerlo toda persona humana o jurídica. Adicionalmente, aclara que no puede exigirse la motivación de la solicitud ni que se acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que se cuente con patrocinio letrado. Esta universalidad representa una diferencia fundamental respecto de las normas generales que regulan el procedimiento administrativo, en cuyo caso es necesario invocar y acreditar la titularidad de un derecho o un interés jurídicamente tutelado (Colombo, 2016) y es coherente con los principios de informalismo, de no discriminación (Pérez, 2016) y de transparencia y máxima divulgación.

Este artículo fue reglamentado a través del artículo 3.° del Decreto 780/24. Allí se habilitó como requisito formal la posibilidad de solicitar ciertos datos personales a las personas humanas o jurídicas que realizan una solicitud de acceso a la información pública. En el caso de las personas humanas, que informen su nombre[6] y apellido, documento de identidad, domicilio y correo electrónico; mientras que en el de las personas jurídicas, su razón social, CUIT, identificación de su representante y copia del poder legalizado vigente que acredite su condición de representante o autorizado.

En el Considerando del Decreto 780/24 no hay una referencia explícita a la fundamentación de la reglamentación de este artículo en particular, sino solamente una alusión genérica –en el párrafo undécimo– sobre la incorporación de algunos criterios establecidos por la Resolución 80/24 de la Agencia de Acceso a la Información Pública (AAIP).[7]

Es pertinente destacar que la mencionada Resolución 80/24 de la AAIP, en vigencia desde el 3 de abril de 2024, ya establecía en el Anexo I, sobre Gestión de Solicitudes de Información Pública (incisos a, b y c del apartado 3), entre los requisitos formales para realizar una solicitud recaudos análogos a los contenidos en el artículo 3.° del Decreto 780/24.

En cuanto a ello, la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia apuntó que esta disposición del decreto reglamentario no se condice con la finalidad del régimen de acceso a la información pública ni con los estándares internacionales, como el propuesto por la Organización de Estados Americanos –a través de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública–[8], y que es contrario al espíritu de la ley, dado que es innecesario conocer la identidad de quienes solicitan la información y puede poner a la persona solicitante en un lugar de exposición susceptible de traducirse en un desincentivo.[9]

Asimismo, Basterra (2025) opinó que dicha exigencia vulnera manifiestamente el principio de informalismo, que no tiene en cuenta la desigualdad estructural entre la Administración pública y la ciudadanía y que desplaza la carga de formular adecuadamente el pedido al peticionante, lo que podría llevar a denegar solicitudes por razones simplemente de forma.

Por otra parte, Villata (2025), en una interpretación que busca armonizar con la finalidad de la Ley 27.275, entendió que esta previsión solamente sería utilizable para saber quién es el requirente de la información. En caso de que se solicitara la documentación indicada y no hubiera un resultado positivo, opina que no podría denegarse el acceso a la solicitud debido a la falta de cumplimiento de dichos requisitos.

Ahora bien, entendemos que esta hermenéutica soslaya el carácter prescriptivo de las normas jurídicas, pues no se trata de meras recomendaciones, sino que tienen carácter obligatorio.

Procedimiento para realizar una solicitud de acceso a la información pública

Cabe tener presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Gomes Lund y otros”[10], observó que los Estados deben garantizar la efectividad de un procedimiento adecuado para la tramitación y resolución de las solicitudes de información.

Con posterioridad a este fallo, Argentina dio cumplimiento a través del artículo 9.° de la Ley 27.275. Este estableció un procedimiento administrativo especial y autónomo (Pérez, 2016) para efectuar un requerimiento de información pública. Para ello, exige solamente tres formalidades a cargo del solicitante: su identidad, la identificación clara de la información peticionada y sus datos de contacto, en tanto que establece que el sujeto obligado debe proporcionar una constancia del trámite.

A continuación, profundizaremos sobre el primer requisito a cumplir por los solicitantes.

Al tratar este tema, Di Febo y Torres Molina (2019) señalaron que las organizaciones de la sociedad civil convocadas por la Cámara de Diputados para que manifestasen su punto de vista sobre el proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo consideraron que no debería consignarse la identificación personal del requirente como una exigencia del pedido. Fundamentaron su argumento en que, a los efectos del seguimiento y eventual judicialización del requerimiento, los solicitantes ya cuentan con la constancia del trámite que deben entregar los sujetos obligados.

Ahora bien, ¿qué significa exactamente que “la identidad del solicitante” sea un requisito formal?

En primer lugar, cabe señalar que la Real Academia Española contempla cuatro posibles acepciones para el término “identidad”: cualidad de idéntico; conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás; conciencia que una persona o colectividad tiene de ser ella misma y distinta a las demás; hecho de ser alguien o algo el mismo que se supone o se busca. De acuerdo con su contexto, consideramos que la primera de las acepciones sería la más adecuada. Sin embargo, cabe tener presente que una de las características fundamentales que debe tener un texto normativo de calidad es su precisión (Ubertone, 2003). Para ello, debe transmitir un mensaje indudable. Ciertamente, el término “identidad”, al tener tantos significados, es ambiguo y adolece de vaguedad.

En segundo lugar, es dable resaltar que el texto de la norma no contiene un verbo que determine cuál es la acción que se espera por parte del peticionante: ¿debe acreditar su identidad o es suficiente que la manifieste?

En relación con ello, Pérez (2016) sostuvo que la disposición del artículo 9.° de la Ley 27.275 no excluyó la facultad para el legitimado pasivo de solicitar algún documento identificatorio de la persona peticionante (Pérez Bourbon, 2007). Ello fue, justamente, lo que se plasmó a través del artículo 3.° del Decreto 780/24, que reglamentó el artículo 4.° de la ley. Por ello, consideramos que, desde un punto de vista de la técnica legislativa y por su naturaleza, el artículo 3.° debería haber reglamentado el artículo 9.°.

Un breve análisis del derecho comparado sobre este tema nos permite advertir que la legislación de la República del Paraguay (art. 12 de la Ley 5.282, de Libre Acceso Ciudadano a la Información Pública y Transparencia Gubernamental)[11] y la de la República Oriental del Uruguay (art. 13 de la Ley 18.381, Sobre el Derecho de Acceso a la Información Pública)[12] establecen que la presentación contendrá la identificación del solicitante. En similar sentido, la de la República de Chile (art. 12 de la Ley 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública)[13] dispone que la solicitud deberá contener nombres y apellidos del solicitante.

Por el contrario, en la República del Perú, la Ley 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el artículo 11, que establece el procedimiento para realizar un pedido de acceso a la información pública, no determina como requisito la identificación del solicitante.[14] Sin perjuicio de ello, en el artículo 13 dispone que no se podrá negar la información basando la decisión en la identidad del solicitante.

III - TRATAMIENTO DEL REQUISITO DE IDENTIFICACIÓN EN LA LEGISLACIÓN PROVINCIAL DE ARGENTINA

A través del artículo 36 de la Ley 27.275 se invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de esa ley. Al momento de elaborar este trabajo, solamente adhirieron las provincias de Chaco[15] y Salta[16].

En cuanto al tratamiento del requisito de identificación de los solicitantes, las veintiún provincias que tienen leyes que garantizan el derecho de acceso a la información pública pueden agruparse en dos grandes categorías: las que exigen la identificación y las que permiten que la solicitud sea anónima. Dentro del primer grupo se pueden clasificar, a su vez, de acuerdo con la terminología empleada por el legislador.

Así, entre los ordenamientos jurídicos que no contienen el requisito de identificación se encuentran la Ley 156 de Chubut, la Ley B 1.829 de Río Negro y la Ley 14.256 de Santa Fe –que no cuenta con un precepto que determine el procedimiento para realizar una solicitud–.

Luego, las restantes jurisdicciones pueden agruparse en seis grupos, según requieran:

De lo expuesto se desprende que, en la mayoría de las legislaciones provinciales, para poder realizar una solicitud de acceso a la información pública –aunque con diferente terminología– es necesario que el solicitante cumpla con el requisito de identificarse. En algunos casos también debe proporcionar ciertos datos personales.

CONCLUSIONES

A modo de cierre, podemos concluir que el derecho de acceso a la información pública posee un amplio reconocimiento en el marco jurídico argentino a nivel nacional y provincial, dado que casi el 90 % de las jurisdicciones cuenta con leyes que garantizan su ejercicio.

En cuanto al tema principal de este trabajo, se observa que la formalidad vinculada con el requisito de identificación del solicitante para poder realizar un pedido de acceso a la información pública está contemplada en la ley nacional y –con distintos matices– en la mayoría de las leyes provinciales.

A nivel nacional, aunque la expresión “identidad del solicitante” empleada en el artículo 9.° de la Ley 27.275 no transmite un concepto unívoco sobre su alcance, el Decreto 780/24 –en línea con los parámetros adoptados previamente por la Agencia de Acceso a la Información Pública– determinó específicamente cuáles son los datos personales que el sujeto obligado puede requerir.

REFERENCIAS

BASTERRA, M. I. (2018). Acceso a la Información Pública y Transparencia. Astrea.

BASTERRA, M. I. (2025). El derecho de acceso a la información pública frente al dec. 780/2024: una regresión normativa. La Ley. TR LALEY AR/DOC/1869/2025.

COLOMBO, L. (2016). La Ley Nacional de Acceso a la Información Pública. Errepar. IUSDC284882A.

DI FEBO, E. y TORRES MOLINA, J. (2019). El debate sobre la ley 27.275 y la exigencia del acceso a la información en Argentina. Revista Derechos en Acción, 13.

GELLI, M. A. (2016). Ley de Acceso a la Información Pública, los principios, los sujetos obligados y las excepciones. La Ley. AR/DOC/2969/2016.

PÉREZ, A. (2016). Ley de Derecho de Acceso a la Información Pública Comentada. Secretaría de Asuntos Políticos e Institucionales Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación.

PÉREZ BOURBON, H. (2007). Manual de Técnica Legislativa. Educa, Konrad Adenauer Stiftung. https://www.kas.de/c/document_library/get_file?uuid=591625b8-e7d7-77d2-f52b-a340e36d83ae&groupId=287460.

UBERTONE, F. P. (2003). La calidad del texto normativo [Ponencia]. 2º Congreso Argentino de Administración Pública - Sociedad, Gobierno y Administración Pública, Córdoba.

VILLATA, R. A. (2025). Modificaciones en materia de acceso a la información pública: comentario al dec. PEN 780/2024. La Ley. TR LALEY AR/DOC/286/2025.


                        

                                                        

Derechos de autor: 2026 Leonor Ferreira

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Revista Jurídica Universidad Nacional del Oeste . Número 7. Editada entre enero y junio del Año 2025. Periodicidad semestral.

Editorial  EDUNO  de la Universidad Nacional del Oeste.Realizada en el marco del Instituto de Educación, Justicia y Trabajo de la Universidad Nacional del Oeste        


[1] Abogada (Universidad Torcuato Di Tella). Especialista en Elaboración de Normas Jurídicas (Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires). Docente en Técnica Legislativa - Parte General, de la Carrera de Especialización en Elaboración de Normas Jurídicas (UBA). Identificador ORCID: orcid.org/0009-0004-7929-5901. Correo electrónico: leusferreira@hotmail.com.

[2] SCBA, “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad (CEPIS) vs. Provincia de Buenos Aires s. Inconstitucionalidad Ley 12475”, 27 de octubre de 2025, causa I. 73.783.

[3] Organismo interjurisdiccional creado a través del artículo 29 de la Ley 27.275, cuyo objetivo es la cooperación técnica y la concertación de políticas en materia de transparencia y acceso a la información pública.

[4] Para más información, véase: https://portalconsejofederal.transparencia.gob.ar/.

[5] Buenos Aires: Ley 12.475 (de 2000); Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Ley 104 (de 1998, actualizada en 2024); Catamarca: Ley 5.336 (de 2011); Chaco: Ley 2.813-B (de 2018); Chubut: Ley 156 (de 1992); Corrientes: Ley 5.834 (de 2008); Córdoba: Ley 8.803 (de 1999); Entre Ríos: Ley 11.191 (de 2024); Jujuy: Ley 5.886 (de 2015); La Pampa: Ley 3.571 (de 2023); La Rioja: Ley 10.119 (de 2018); Mendoza: Ley 9.070 (de 2018); Misiones: Ley IV-58/2012 (de 2012); Neuquén: Ley 3.044/16 (de 2016); Río Negro: Ley B 1.829 (de 2007); Salta: Ley 8.173/2019 (de 2019); San Luis: Ley 924 (de 2015); Santa Cruz: Ley 3.540 (de 2017); Santa Fe: Ley 14.256 (de 2024); Santiago del Estero: Ley 6.753 (de 2005); Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur: Ley 653 (de 2004). Tucumán, Formosa y San Juan aún no cuentan con legislación sobre la materia.

[6] Cabe señalar que el Código Civil y Comercial no utiliza el término “nombre”, sino que emplea el vocablo “prenombre” –por ejemplo, en el artículo 62–.

[7] Se trata de un ente autárquico, con autonomía funcional, en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, creado a través de la disposición orgánica contenida en el artículo 19 de la Ley 27.275, que tiene por función velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos de esa ley, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y promover medidas de transparencia activa. Véase la resolución en: https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-80-2024-397821.

[8] La Ley Modelo Interamericana 2.0 sobre Acceso a la Información Pública establece en su artículo 12 los requisitos de la solicitud de Información: “1. Una solicitud de Información deberá contener los siguientes datos: a. datos de contacto para recibir notificaciones”. Disponible en: https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/AG-doc_5718-20_ESP.pdf.

[9] Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia. (s.f.). Análisis de las reformas introducidas por el Decreto 780/24. Disponible en: https://acij.org.ar/wp-content/uploads/2024/09/ANEXO.-Reformas-introducidas-por-el-Decreto-780_24.pdf.

[10] Corte IDH, “Gomes Lund y otros (‘Guerrilha Do Araguaia’) vs. Brasil”, Serie C, N° 219, párr. 231, 24 de noviembre de 2010. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_219_esp.pdf.

[11] Disponible en: https://www.gacetaoficial.gov.py/index/getDocumento/22884.

[12] Disponible en: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008.

[13] Disponible en: https://www.diariooficial.interior.gob.cl/media/2008/08/11/do-20080811.pdf.

[14] Disponible en: https://diariooficial.elperuano.pe/Normas/obtenerDocumento?idNorma=20.

[15] Disponible en: https://portalconsejofederal.transparencia.gob.ar/normativa.

[16] Disponible en: https://www.saij.gob.ar/8173-local-salta-adhesion-ley-nacional-27275-derecho-acceso-informacion-publica-lpa0008173-2019-11-12/123456789-0abc-defg-371-8000avorpyel?&o=13&f=Total%7CFecha/2019%5B20%2C1%5D%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema/.

[17] En este caso, el solicitante está exceptuado de proporcionar su nombre y apellido cuando la solicitud sea inmediata o cuando expresa que retirará la información en el lugar o por los medios que se le consignen.

[18] En el caso de esta ley provincial, aclara que la identificación debe ser completa.