DOCTRINA


¿ES “EL PROCESO” LA PRINCIPAL GARANTÍA CONSTITUCIONAL?

UNA RELECTURA DESDE EL CONSTITUCIONALISMO ARGENTINO

Y EL GARANTISMO

IS “DUE PROCESS” THE PRIMARY CONSTITUTIONAL GUARANTEE?

IS “DUE PROCESS” THE PRIMARY CONSTITUTIONAL GUARANTEE?

A REEXAMINATION FROM ARGENTINE CONSTITUTIONALISM AND LEGAL GUARANTEEISM

Por Andrea Mercedes Pérez[1]

Universidad de Buenos Aires, Argentina

Recibido: 21/02/2026

Aprobado: 05/05/2026

Resumen: El presente trabajo examina críticamente la tesis según la cual el proceso constituye la principal garantía constitucional. A partir de un análisis dogmático, sistemático y comparado, se sostiene que dicha afirmación resulta conceptualmente impropia si se la entiende en términos jerárquicos. El constitucionalismo argentino –especialmente a partir de la reforma de 1994– se estructura sobre un sistema plural e interdependiente de garantías. Sin embargo, se demuestra que el proceso cumple una función estructural insustituible, en tanto opera como condición de posibilidad para la efectividad de los derechos fundamentales y el control del poder. En consecuencia, el proceso no es la garantía principal, pero sí la garantía estructural del orden constitucional.

Palabras clave: proceso, garantías constitucionales, tutela judicial efectiva, debido proceso, supremacía constitucional

Abstract: This paper critically examines the thesis that due process constitutes the primary constitutional guarantee. Based on a dogmatic, systematic, and comparative analysis, it argues that such an assertion is conceptually improper when understood in hierarchical terms. Argentine constitutionalism –especially following the 1994 reform– is structured upon a plural and interdependent system of guarantees. However, this study demonstrates that the legal process fulfills an irreplaceable structural function, insofar as it operates as a condition of possibility for the effectiveness of fundamental rights and the control of power. Consequently, the process is not the primary guarantee, but rather the structural guarantee of the constitutional order.

Keywords: legal process, constitutional guarantees, effective judicial protection, due process, constitutional supremacy

INTRODUCCIÓN

El interrogante que plantea el título de este artículo –si el proceso puede considerarse la principal garantía constitucional– nos obliga a revisar categorías esenciales del constitucionalismo argentino y comparado. Así deberemos analizar la relación entre el reconocimiento normativo de los derechos y su efectividad real.

En efecto, la evolución del constitucionalismo ha puesto de relieve que la proclamación de derechos carece de sentido si no se encuentra acompañada de mecanismos adecuados para su protección.

Como ha sido reiteradamente señalado por la doctrina, el problema central ya no reside en el reconocimiento de derechos, sino en su garantía efectiva.

En este contexto, el proceso judicial aparece como un instrumento privilegiado. No obstante, la atribución de una primacía absoluta requiere un análisis más cuidadoso.

No se trata de un problema menor: involucra, en definitiva, la pregunta de por qué asegura la eficacia real de la Constitución.

Mi tesis, que expondré con apoyo doctrinario, es la siguiente: el proceso no es la principal garantía constitucional en sentido jerárquico, pero sí es –como diría Bidart Campos (2006)– una “garantía estructural”, indispensable para que las demás garantías adquieran operatividad.

I - ¿QUÉ ENTENDEMOS POR “GARANTÍA CONSTITUCIONAL”?

El concepto de garantía no es unívoco, se vincula estrechamente con la idea de eficacia normativa.

En la doctrina argentina, Germán J. Bidart Campos (2006) sostuvo que las garantías son “técnicas de protección destinadas a dar efectividad plena a los derechos constitucionales” . Esta definición pone el acento en la dimensión funcional.

En la misma línea, Néstor Pedro Sagüés (2011) definió las garantías como “los medios de resguardo de la supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales reconocidos en ella” , lo que introduce una doble dimensión: protección de derechos y control del poder.

En el plano internacional, Hans Kelsen (2009) entendió las garantías como “mecanismos de aseguramiento de la validez del orden jurídico”, mientras que Luigi Ferrajoli (2001), desde el garantismo, concibe las garantías como “dispositivos normativos e institucionales destinados a limitar el poder y preservar los derechos fundamentales”, integrando una concepción estructural del derecho.

A partir de estas aproximaciones, podemos distinguir tres planos tradicionales en la clasificación de las garantías:

Esta distinción, sin dudas, es la base sobre la que podremos analizar la tesis que motiva esta investigación.

II - RAZONES QUE JUSTIFICAN LA CENTRALIDAD DEL PROCESO

Reconozcamos primero que la tesis que postula la centralidad del cauce procesal cuenta con un relevante respaldo doctrinal, el cual se sustenta en diversas razones de orden práctico y teórico.

En primer lugar, porque se erige como condición necesaria para la eficacia de los derechos, en tanto estos no se agotan en su reconocimiento normativo, sino que requieren de mecanismos institucionales que aseguren su realización efectiva.

Como señala Eduardo J. Couture (2002), “donde hay un derecho, debe haber una acción que lo garantice”; es decir, los derechos no existen plenamente sin mecanismos para hacerlos exigibles. Esa acción, esa vía institucional, es la condición de la justiciabilidad de los derechos a la que nos estamos refiriendo y constituye el instrumento que permite transformar derechos abstractos en pretensiones concretas, canalizar conflictos jurídicos y obtener decisiones obligatorias.

En esta línea, Osvaldo Gozaíni (2015) sostiene que el proceso “no crea derechos”, sino que asegura su tutela, dando a las personas un espacio institucionalizado –imparcial, contradictorio y regido por determinadas reglas– para hacerlos valer. En su visión, sin instancia procesal no hay justicia constitucional posible, porque no existiría un mecanismo que activase la protección judicial frente a una violación de derechos.

En segundo término debe señalarse que el proceso se configura como una garantía esencial del control de constitucionalidad. De esta manera, Peter Häberle (2003) sostiene que este mecanismo constitucional tiene una función integradora: convierte la Constitución en realidad. En la tradición argentina, caracterizada por un sistema de control difuso, la revisión de constitucionalidad requiere necesariamente la existencia de un caso judicial concreto.

En esta línea, Roberto Gargarella (2013) afirma que la justicia constitucional es “el espacio de realización de la ciudadanía democrática”, en la medida en que permite a las personas participar activamente en la defensa de sus derechos y en el control del poder estatal.

En tercer y último lugar, se presenta como una garantía de legitimidad. La Corte Suprema argentina ha reiterado que la violación del derecho de defensa –núcleo del debido proceso– priva de validez el acto estatal. Ello coincide con la visión de Carlos Nino (1989), para quien el estado constitucional se legitima a través de procedimientos racionalmente estructurados.

Desde esta perspectiva, no es solo una garantía individual, sino también una exigencia estructural del sistema democrático que aparece como una garantía indispensable y fundante. Con esta afirmación, surge una pregunta.

III - ¿POR QUÉ NO PUEDE HABLARSE DE “PRINCIPAL GARANTÍA”?

Aquí es necesario realizar una distinción conceptual imprescindible. Si bien el proceso ocupa un lugar central dentro del sistema jurídico, ello no autoriza a afirmar, sin más, que constituye la principal garantía constitucional en términos absolutos.

IV - EL PROCESO COMO GARANTÍA ESTRUCTURAL

Llegados a este punto, podemos formular una caracterización más precisa. Caracterizar al proceso como garantía estructural implica reconocer que: no es superior a las demás garantías, pero es indispensable para su funcionamiento. De esta forma, puede afirmarse que es estructural porque constituye el soporte operativo del sistema constitucional en tanto cumple funciones esenciales que hacen a la propia operatividad del sistema jurídico.

En primer lugar sostiene la supremacía constitucional, tal como lo ha desarrollado Bidart Campos (2006), al constituirse en el cauce institucional a través del cual dicha supremacía se hace efectiva en los casos concretos. Asimismo, habilita controles sobre el poder, en la línea de Ferrajoli, al permitir que las decisiones estatales sean sometidas a revisión dentro de un marco institucionalizado de legalidad y jurisdicción. Del mismo modo, el proceso transforma los derechos en pretensiones exigibles siguiendo la formulación de Couture (2002).

A su vez, constituye un ámbito institucional en el que se aseguren estándares de razonabilidad y motivación del poder en sintonía con la concepción de Alexy (2007).

En este sentido, puede afirmarse que una Constitución sin proceso sería lo que Karl Loewenstein denominaba un “instrumento nominal”, es decir, un texto carente de mecanismos efectivos de realización.

El proceso como infraestructura de la justicia constitucional puede ser comprendido, siguiendo a Häberle (2003), a partir de la idea de que “la Constitución vive en y a través del proceso”. Esta afirmación permite superar una visión meramente instrumental del proceso, para concebirlo como el soporte estructural de la justicia constitucional.

Con lo cual el proceso es el medio por el cual la Constitución se interpreta, se aplica y se vivifica. Lejos de ser un simple mecanismo procedimental, constituye el espacio institucional en el que los principios y derechos constitucionales adquieren concreción, se actualizan y se proyectan sobre los casos concretos.

Por último, el proceso como garantía de acceso a la justicia resulta de especial interés en el abordaje de la llamada “tutela judicial efectiva” por la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, pues ha contribuido enormemente para comprender la centralidad del proceso.

En el caso “Velásquez Rodríguez vs. Honduras”,[2] la Corte Interamericana estableció que los Estados tienen la obligación de garantizar recursos judiciales efectivos frente a violaciones de derechos humanos. De esta manera, el fallo introdujo una idea clave: los derechos requieren mecanismos institucionales para su protección real.

Esta doctrina fue consolidada en “Baena Ricardo y otros vs. Panamá”,[3] donde el tribunal afirmó que el debido proceso no se limita al ámbito penal, sino que se extiende a toda actuación estatal que pueda afectar derechos.

Por su parte, en “Claude Reyes y otros vs. Chile”,[4] la Corte sostuvo que el acceso a la justicia es indispensable para la protección de derechos, configurándolo como un derecho autónomo y al mismo tiempo instrumental.

Asimismo, en “Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú”[5] se enfatizó que los recursos judiciales deben ser no solo formales, sino efectivos, es decir, capaces de producir resultados reales.

En “López Mendoza vs. Venezuela”[6] sostuvo que toda actuación estatal que afecte derechos debe respetar garantías mínimas de imparcialidad, legalidad y defensa.

Por último, en “Lagos del Campo vs. Perú”[7] se reafirmó la exigencia de decisiones motivadas como parte del debido proceso.

Como se observa en esta breve muestra, el desarrollo interamericano no resulta ajeno al derecho argentino. La incorporación del bloque de constitucionalidad federal (art. 75. inc. 22 de la Constitución nacional) implica que las garantías procesales deben interpretarse en armonía con los estándares internacionales.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido este diálogo en diversos precedentes, consolidando una interpretación que refuerza la tutela judicial efectiva.

De este modo, el proceso deja de ser un mero instrumento técnico para convertirse en un espacio de convergencia entre jurisdicciones.

Es más que evidente, a la luz del puñado de precedentes citados, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera el acceso a la justicia un “derecho puente”, indispensable para la vigencia de todos los demás. Esa idea, trasladada a la dogmática constitucional, permite comprender que el proceso no está por encima, pero sí debajo, como sustento del edificio constitucional.

V - CONSECUENCIAS PRÁCTICAS DE ESTA CARACTERIZACIÓN

La idea de proceso como garantía estructural no es teórica: tiene impacto directo en la praxis institucional. Con lo cual reforzar la independencia judicial resulta una exigencia estructural, en tanto es una condición indispensable para la existencia de un proceso válido. Como advierte el maestro Héctor Fix-Zamudio (2001), sin independencia judicial no existe garantía procesal alguna. Así, proteger el proceso implica proteger el órgano que lo dirige.

En esta dirección, se advierte la necesidad de asegurar la tutela judicial efectiva. La doctrina procesal argentina –desde Morello (2001) hasta Alvarado Velloso (2009)– ha enfatizado que no hay proceso válido sin un acceso real y sin una decisión razonablemente pronta y fundada.

Daniel Sabsay (2022), desde la mirada constitucionalista, sostiene que la garantía más importante del sistema constitucional no es el proceso en sí mismo, sino la “tutela judicial efectiva”, que él vincula directamente con el acceso a la justicia, el debido proceso, la independencia judicial y la controlabilidad del poder. En ese marco, según Sabsay, el proceso aparece como un instrumento indispensable, pero no como una garantía suprema o principal, sino como parte del conjunto de garantías que permiten el funcionamiento del estado constitucional de derecho.

A ello debe sumarse la interpretación expansiva de las garantías procesales. Como señala Sagüés (2011), las garantías procesales deben ser interpretadas de modo pro homine y a la luz del sistema interamericano.

Por último, desde la visión democrática del proceso, Gargarella (2013) sostiene que el proceso judicial es un espacio en el que se materializa la deliberación constitucional: su fortalecimiento es condición de una democracia sustantiva.

CONCLUSIÓN

¿Es el proceso la principal garantía constitucional? A la luz de la doctrina examinada, debe responderse con rigor.

Se podría afirmar que no constituye la principal garantía si la pregunta supone una jerarquía normativa o axiológica entre garantías. El constitucionalismo argentino –como subrayan Bidart Campos (2006), Sagüés (2011) y la doctrina internacional– no funciona en clave jerárquica.

Por el contrario, si entendemos que el proceso constituye la garantía estructural, fundamento indispensable para que todas las demás adquieran eficacia y para que la Constitución preserve su carácter normativo, responderemos afirmativamente a la pregunta.

Como decía Couture (2002): “El derecho procesal es la garantía del derecho sustancial”. Y como enseñaba Bidart Campos (2006): “El proceso es la vía que asegura la efectividad de la Constitución y de los derechos que ella reconoce”.

Con ello se concluye, tras un prudente análisis conceptual y doctrinario, que no es la principal garantía en un sentido de supremacía, pero sí es la que hace posibles las otras, la que sostiene la constitucionalidad del sistema y la que permite la exigibilidad de los derechos.

REFERENCIAS

ALEXY, R. (2007). Teoría de los derechos fundamentales. CEPC.

ALVARADO VELLOSO, A. (2009). Debido proceso. Rubinzal-Culzoni.

BIDART CAMPOS, G. J. (2006). Manual de la Constitución reformada, Tomo 1. Ediar.

COUTURE, E. J. (2002). Fundamentos del derecho procesal civil. BdeF.

FERRAJOLI, L. (2001). Derecho y razón. Trotta.

FIX-ZAMUDIO, H. (2001). Ensayos sobre el derecho de amparo. UNAM.

GARGARELLA, R. (2013). La sala de máquinas de la Constitución. Katz.

GORDILLO, A. (2014). Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 1 Parte General. Fundación de Derecho Administrativo.

GOZAÍNI, O. (2015). Garantías, principios y reglas del proceso civil. Eudeba.

HÄBERLE, P.(2003). El Estado constitucional. Astrea.

KELSEN, H. (2009). Teoría pura del derecho. Eudeba.

LOEWENSTEIN, K. (1976). Teoría de la Constitución (2.ª ed.) Ariel.  

MORELLO, A. M. (2001). El proceso justo. Abeledo-Perrot.

NINO, C. (1989). Ética y derechos humanos. Un ensayo de fundamentación. Astrea.

PÉREZ HUALDE, O. A. (2005). Control de constitucionalidad. La Ley.

ROSSITER, C. (Ed.) (1961). The Federalist Papers. New American Library.

SABSAY, D. (2022). Manual de Derecho Constitucional. Thomson Reuters-La Ley.

SAGÜÉS, N. P. (2011). Derecho constitucional, Tomo 1. Astrea.

ZAGREBELSKY, G. (1995). El derecho dúctil. Trotta.


                        

                                                        

Derechos de autor: 2026 Andrea Mercedes Pérez

El artículo está protegido por una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-ShareAlike 4.0

                                


                                        

Revista Jurídica Universidad Nacional del Oeste . Número 7. Editada entre enero y junio del Año 2025. Periodicidad semestral.

Editorial  EDUNO  de la Universidad Nacional del Oeste.Realizada en el marco del Instituto de Educación, Justicia y Trabajo de la Universidad Nacional del Oeste        


[1] Abogada (Universidad de Buenos Aires). Profesora permanente de grado y posgrado en las áreas de Derechos Humanos, Derecho Constitucional, Derecho Procesal y Práctica Profesional (UBA). Subdirectora del Departamento de Práctica Profesional, del que depende el Consultorio y Patrocinio Jurídico Gratuito que presta la Facultad de Derecho de la UBA. Identificador ORCID: https://orcid.org/0009-0002-8658-1119. Correo electrónico: andreamercedesperez@yahoo.com.ar.

[2] Corte IDH, “Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo”, 29 de julio de 1988, Serie C 4.

[3] Corte IDH, “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas”, 2 de febrero de 2001, Serie C 72; y “Baena Ricardo y otros (270 Trabajadores) Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia”, 6 de junio de 2003.

[4] Corte IDH, “Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas”, 19 de septiembre de 2006, serie C 151.

[5] Corte IDH, “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Vs. Perú. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”, 30 de noviembre de 2007, Serie C 174.

[6] Corte IDH, “López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas”, 1 de septiembre de 2011, Serie C 233.

[7] Corte IDH, “Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”, 31 de agosto de 2017, Serie C 340.