DOCTRINA


PROTOCOLO PARA LA INVESTIGACIÓN Y EL LITIGIO DE FEMICIDIOS Y OTROS CRÍMENES POR RAZONES DE GÉNERO

PROTOCOL FOR THE INVESTIGATION AND LITIGATION OF FEMICIDES

AND OTHER GENDER-BASED CRIMES

                                                Por Genoveva Inés Cardinali[1]

Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina

Recibido: 19/02/2026

Aprobado: 05/05/2026

Resumen: El presente artículo analiza la implementación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Protocolo para la Investigación y Litigio de los casos de Femicidio y Otros Crímenes por Razones de Género, Orientación Sexual, Identidad de Género y/o su Expresión. Se busca indagar sobre los antecedentes internacionales (CEDAW y Belém do Pará) y el rol del Observatorio de Violencia de Género en la unificación de criterios metodológicos a nivel federal. Se destaca la importancia de la debida diligencia reforzada y el enfoque interseccional para visibilizar violencias que afectan a mujeres y al colectivo LGTBIQ+. Asimismo, se aborda la relevancia institucional del protocolo en el marco del proceso de traspaso de competencias penales a la Justicia local, argumentando que la autonomía jurisdiccional es un imperativo de eficacia para garantizar el acceso a la justicia y evitar la impunidad en casos de muertes violentas y tentativas de femicidio.

Palabras clave: violencia de género, femicidio, protocolo de investigación, perspectiva de género, autonomía jurisdiccional

Abstract: This article analyzes the implementation of the Protocol for the Investigation and Litigation of Femicides and other Gender-Based Crimes in the Autonomous City of Buenos Aires (CABA). It explores international precedents (CEDAW and Belém do Pará) and the role of the Gender Violence Observatory in unifying methodological criteria at the federal level. The text highlights the importance of enhanced due diligence and an intersectional approach to reveal the types of violence affecting women and the LGTBIQ+ community. Furthermore, it addresses the institutional relevance of the protocol within the framework of the transfer of criminal jurisdiction to the local judiciary, arguing that jurisdictional autonomy is an efficiency imperative to guarantee access to justice and prevent impunity in cases of violent deaths and attempted femicides.

Keywords: gender-based violence, femicide, investigation protocol, gender perspective, jurisdictional autonomy

I - ANTECEDENTES

La violencia de género es producto de un fenómeno cultural y social de desigualdad estructural para las mujeres y la diversidad que difícilmente el derecho penal pueda remediar por sí solo. Sentado ello, también es importante poner de resalto que el Poder Judicial ha aprendido que tiene un gran desafío a partir de las obligaciones asumidas por el Estado argentino al suscribir las dos convenciones que están específicamente dirigidas a la protección de los derechos de las mujeres, que son CEDAW[2] y Belém do Pará[3]. Estos tratados internacionales nos exigen considerar la violencia de género como un asunto de políticas públicas y de derechos humanos, y nos han alertado acerca de que mantener esta problemática en la intimidad del hogar es lo que posibilitó que siguiera vigente durante tanto tiempo.

Corresponde aclarar que, si bien es fundamental el reconocimiento del patriarcado como sistema de dominación estructural dentro de los procesos de violencia contra las mujeres, este enfoque se muestra también limitado en el estudio de la violencia de género. Por eso es que la integración interseccional del género con otros ejes de desigualdad, como la clase social, la edad, las identidades sexuales distintas de la heteronormatividad, la raza/etnia, la ciudadanía, etcétera, proporciona la posibilidad de un enfoque multidimensional más acorde con la complejidad del problema, contribuyendo a la visibilización y el análisis de experiencias marginalizadas y excluidas de las definiciones hegemónicas de la violencia de género.

En cuanto a las políticas públicas, ¿qué pasa con el Poder Judicial? Desde mi experiencia como fiscal penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cargo desde 2011 de la primera Fiscalía Especializada en Violencia de Género, puedo hacer algunas consideraciones.

En el Poder Judicial, y sobre todo en el fuero penal, la violencia de género ni siquiera se catalogaba como tal, y era pensada como un asunto privado, ajeno al derecho y la persecución penal. Se la consideraba una problemática de incumbencia del derecho de familia o de políticas públicas del Poder Legislativo o del Ejecutivo.

El cambio comenzó lentamente, a partir de la capacitación que pudimos tener algunos operadores judiciales. Como fiscal tuve la suerte de acceder a la primera capacitación que realizó la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 2010, que consistió en un taller intensivo para introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales, destinado a representantes de todas las jurisdicciones del país. Esa y otras capacitaciones del Ministerio Público Fiscal de la ciudad de Buenos Aires, que integro, me permitieron pensar en mi rol como fiscal y cómo encaraba las investigaciones en las que se daba un contexto de violencia de género.

Y acá quiero hacer una aclaración: existen muchas manifestaciones de la violencia de género que se dan a través de hostigamientos, acoso sexual callejero, amenazas hacia la comunidad LGTBIQ+. Muchas veces es invisibilizada por el uso generalizado de la fórmula “violencia de género” como sinónimo de “violencia contra las mujeres”. Es imprescindible que el Poder Judicial también se aboque a este tipo de casos, pero lo cierto es que el porcentaje de este tipo de denuncias es ínfimo. Esto es un problema, porque es evidente que se trata de una violencia que permanece oculta. Lo que sí llega, y en gran medida, son las denuncias por comisión de delitos dentro de los contextos de violencia doméstica, que según mi criterio es una de las manifestaciones más crueles de la violencia de género, porque es la que sufre la mujer dentro de las cuatro paredes de su hogar y, por lo general, por parte de su compañero sentimental.[4]

Con el transcurso de los años también me di cuenta de que el conocimiento de la normativa internacional que protege específicamente a las mujeres, de la Ley 26.485[5] y, sobre todo, de la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las decisiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a nivel regional, no es suficiente si como operadores judiciales no adquirimos las capacidades para reconocer la violencia de género.

Para entender la violencia contra la mujer como una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, debemos reconocer el derecho humano de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y a ser valoradas y educadas libres de estereotipos y mandatos sociales. Es imprescindible que se introduzca la perspectiva de género en la investigación por parte del fiscal, en la actividad de las defensas y especialmente en las decisiones judiciales que tomen los jueces y juezas. Las resoluciones judiciales tienen que educar cuando hablamos de violencia de género. En esto todavía estamos a mitad de camino.

A instancias del Consejo Federal de Política Criminal y del Consejo de Procuradores y Fiscales Generales de la República Argentina, el 5 de noviembre de 2015 fue creado el Observatorio de Violencia de Género (OVG) en el marco de las IV Jornadas Internacionales de Violencia de Género, llevadas a cabo en la ciudad de Bariloche, provincia de Río Negro. El OVG, del que soy actualmente codirectora, funciona como un órgano asesor en materia de políticas de género hacia dentro de los Ministerios Públicos del país, y tiene representantes jurídicos y técnicos en todas las provincias, constituyendo así un mapa heterogéneo y federal de opiniones y gestión en la temática. También participa especialmente de la organización anual de las Jornadas Internacionales de Violencia de Género, oportunidad en la que se llevan a cabo los encuentros de la Red de Fiscales con especialidad en la materia, cuya coordinación se encuentra a cargo del Observatorio.

El OVG ha impulsado a través de los Consejos Federales de Procuradores protocolos de investigación y registro de femicidios, proponiendo las experiencias que ya han realizado algunas provincias y jurisdicciones, tales como el Ministerio Público de la provincia de La Pampa (2017), el Ministerio Público Fiscal de la Nación a través de la UFEM (2018) o el Ministerio Público Fiscal de la provincia de Mendoza (2019), a los que siguieron las provincias de Buenos Aires, Chubut, Salta y Corrientes, que han tenido como horizonte el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), de la Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) y ONU Mujeres. Actualmente, casi la mitad de los Ministerios Públicos de la Argentina cuentan con protocolos vigentes para la investigación de casos de femicidios: La Pampa, Mendoza, Río Negro, San Luis, Santa Fe, Salta, Buenos Aires, Chubut, Corrientes, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Ministerio Público Fiscal de la Nación.

Desde el OVG se trazó la necesidad de establecer pautas que permitan estandarizar la medición de los femicidios a nivel nacional desde los poderes judiciales. A partir de allí, y sacando provecho de las significativas experiencias que en materia de protocolos de investigación y registros de femicidios se venían llevando a cabo, se efectuó un relevamiento cuyo resultado fue puesto a consideración del Consejo de Procuradores, Fiscales, Defensores y Asesores Generales de la República Argentina y del Consejo Federal de Política Criminal. El documento elaborado fue el resultado del trabajo mancomunado y consensuado de las y los referentes que integran el OVG, y su propósito principal fue proponer al pleno de los Consejos, herramientas que permitan la unificación de criterios conceptuales y metodológicos con el objeto de incorporar la perspectiva de género en las investigaciones penales y los litigios de los casos de muertes violentas de mujeres, como así también en la construcción de información estadística sobre la materia con miras a la generación de datos oficiales sobre femicidios.[6]        

Resulta importante destacar el rol fundamental que revisten los Ministerios Públicos Fiscales, especialmente en las jurisdicciones en las que se encuentran vigentes regímenes procesales de corte acusatorio, para el enfoque y la detección de los casos de femicidio que conlleven a su correcto juzgamiento y visibilización. Por ello, resulta imprescindible la incorporación de la perspectiva de género en las investigaciones y prácticas judiciales.

A partir de los documentos elaborados,[7] desde el OVG se propició la estandarización conceptual y metodológica que no solo constituye un gran avance para los Ministerios Públicos Fiscales en la materia, sino que además permitirá comprender el fenómeno de manera unívoca y, a partir de la aplicación de una metodología uniforme de análisis, la generación de datos comparables entre las diferentes jurisdicciones del país. Por otra parte, se entendió que la construcción de este tipo de datos posibilita un mejor abordaje en materia de política criminal, a partir de la correcta comprensión del fenómeno de las muertes violentas de mujeres por razones de género y sus modalidades, y también de las singularidades de quienes ejercen o padecen la violencia, sus características sociodemográficas, los vínculos que existen entre ellos y los contextos.

El OVG se propone que los Ministerios Públicos que aún no cuentan con protocolos de investigación para femicidios puedan iniciar el proceso de adecuación o adherir a los ya existentes. Esto tiene como finalidad no solo garantizar la perspectiva de género en la actuación desde los albores de la investigación, y por tanto contrarrestar y evitar la impunidad garantizando los estándares internacionales existentes, sino además permitir la obtención y medición de datos –su recolección, producción, sistematización y publicación– con perspectiva de género que reflejen la magnitud y evolución del fenómeno para la correcta adopción de medidas y políticas públicas en su verdadera dimensión.

II - RELEVANCIA INSTITUCIONAL

El 4 de agosto de 2021, el fiscal general de CABA, Dr. Juan Bautista Mahiques, suscribió la Resolución FG 65/2021, por la cual se dispuso aprobar el Protocolo para la Investigación y Litigio de los casos de Femicidio y Otros Crímenes por Razones de Género, Orientación Sexual, Identidad de Género y/o su Expresión. Esta decisión de política criminal es de una trascendencia institucional muy importante, ya que antepone la necesidad de una respuesta con perspectiva de género a la investigación de los casos, frente a la ostensible demora en el proceso de transferencia de competencias.

Pese a lo dispuesto por el artículo 129 de la Constitución nacional y por la disposición transitoria decimotercera de la Constitución local, la Ciudad no dispone aún de una autonomía jurisdiccional plena. Sobre esta cuestión se ha expedido el fiscal general en el dictamen emitido en el marco del caso “Chocobar”[8].

La autonomía de CABA tiene rango constitucional desde 1994. Contempla también facultades propias de jurisdicción, y en ese marco se vienen dando los traspasos de competencias penales a la Ciudad.

Este traspaso se vio acelerado en los últimos años a partir de ciertos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que pusieron el tema en la agenda de cuestiones urgentes. Estos precedentes tienen especial relevancia para un correcto abordaje de los casos de violencia de género. La serie de fallos “Longhi”[9], “Cazón”[10] y “Burak”[11] establecieron el estándar de que todo caso que se inscriba en un contexto de violencia familiar debe ventilarse por ante un único tribunal, para evitar la revictimización y un abordaje fragmentario de un conflicto que, por su propia naturaleza, es único. Se estableció, además, que ese tribunal debía ser el de “competencia más amplia”, que se trataba de los tribunales de la mal llamada “Justicia nacional”.

Sin embargo, en el precedente “Corrales”[12] –una contienda negativa de competencia entre un juzgado federal y uno de la llamada Justicia nacional– la Corte dio un paso más: señaló que las competencias que actualmente ejerce la Justicia nacional ordinaria deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que los casos ordinarios deben ser resueltos por la Justicia local, al igual que sucede en el resto de las provincias. En el caso “Nisman”[13] profundizó esta idea al sostener que el carácter nacional de estos juzgados era “meramente transitorio”.

Finalmente, en el precedente “Bazán[14], la Corte Suprema volvió a avanzar en esta línea argumental y estableció que, por los motivos ya señalados que apuntan al carácter local de la competencia ordinaria, cualquier contienda de competencia entre un juzgado local y un juzgado “nacional” debía ser resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. Es decir, dejó de intervenir en contiendas entre juzgados locales y nacionales en favor del Tribunal Superior de Justicia de CABA.

En otras palabras: durante los últimos años existió un claro llamamiento de la Corte Suprema a otras agencias del Estado a no dilatar más el traspaso de competencias penales a CABA, para garantizar el pleno ejercicio de su función jurisdiccional.

Sin embargo, entiendo que, para dotar de “facultades autónomas de jurisdicción” –tal como lo establece el artículo 129 de la Constitución nacional–, no alcanza con meramente traspasar competencias penales, sino que resulta necesario, por los propios compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino de investigar con debida diligencia los hechos de violencia contra la mujer, que este traspaso de delitos vaya acompañado del traspaso de una estructura de soporte que permita su correcta tramitación.

Esto lo traigo a colación porque la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia sigue esta misma línea: la de considerar que el Poder Judicial local es competente para entender en todos los delitos de competencia ordinaria. Así lo resolvió en el precedente “Giordano”[15] y otros que falló posteriormente en similar sentido.

Y aquí llego al punto de lo que quiero señalar en relación con este tema. Un traspaso que solo contemple las competencias penales, pero no toda la estructura de soporte que posibilite una adecuada investigación de estas figuras, no es suficiente y puede poner al Estado argentino en posición de incumplir compromisos internacionales que obligan a realizar una investigación con debida diligencia en los casos de violencia de género. Es decir, el Estado está obligado a realizar una investigación eficiente, seria, exhaustiva y con todos los medios a su alcance en este tipo de delitos. Incumplir esta obligación lo pone en posición de incumplimiento a un tratado internacional por afectar el derecho a un acceso a la justicia efectivo para las víctimas.

En “Giordano”, el Tribunal Superior de Justicia sostiene que la Justicia local tiene competencia para entender en cualquier tipo de delito no federal. Yo estoy convencida de que es así. Sin embargo, también creo que el traspaso, como viene dándose hasta ahora, es un traspaso a medias y debe materializarse de manera completa. Para poder investigar adecuadamente un femicidio, o su tentativa o un abuso sexual,[16] se requiere no solo de capacitación, sino también de recursos que permitan realizar una investigación efectiva, que garantice adecuadamente el acceso a la justicia a las víctimas. No alcanza con meramente traspasar figuras si no se permite a los operadores judiciales contar con herramientas que posibiliten una investigación eficiente, pues eso redunda, en definitiva, en una afectación de los derechos de las víctimas.

Por ejemplo, “Giordano” sostiene que un caso de lesiones graves puede ser investigado como tal y que, si en el juicio se verifica que los hechos encuadran en una tentativa de femicidio, el juez local tiene competencia para condenar por ese delito. Yo creo en la competencia de la Justicia de la ciudad de Buenos Aires, pero esta idea desconoce que todos los protocolos de investigación de femicidios –UFEM, Proyecto de Estandarización de Registro e Investigación de Femicidios del OVG de los Consejos Federales de los Ministerios Públicos, y ahora nuestro propio protocolo– parten de la premisa de que cualquier muerte violenta de mujer debe contemplar el femicidio –o su tentativa– como primera hipótesis desde su inicio. Entonces, la lógica es al revés de como la propone el Tribunal Superior de Justicia.

Es por ello que me parece fundamental la decisión de política criminal de género de aprobar este Protocolo para la investigación y litigio de los casos de femicidios para CABA, con fundamento justamente en que el deslinde de competencias entre el fuero local y la Justicia nacional no se basa en definiciones de política criminal, con lo cual compromete a menudo la respuesta del sistema de justicia penal. Dice el fiscal general que una de las inconsistencias más evidentes en este sentido es la que se advierte en las investigaciones por hechos caracterizados preliminarmente como lesiones, que luego dan lugar a imputaciones por tentativa de femicidio; o en aquellas otras en las que las lesiones derivan posteriormente en la muerte de la víctima. En estos casos, aclara que no es suficiente con adoptar la perspectiva de género inherente a la labor de las Fiscalías Especializadas. Es imperativo, asimismo, que la pesquisa contemple desde el primer momento la hipótesis más amplia, y que incluya aquellas diligencias conducentes a posibilitar la acusación del victimario por el delito más grave, con independencia del tribunal ante el cual en definitiva se concrete tal requerimiento.[17]

Por último, es fundamental que se produzca el traspaso de competencias a la Justicia de la ciudad de Buenos Aires. Si, como sostiene la Corte Suprema en “Levinas”[18], el Estado debe ser el garante celoso del núcleo duro de los derechos individuales, la fragmentación jurisdiccional en la ciudad de Buenos Aires opera en sentido contrario. La federalización de facto del femicidio posterga una especialización local ya madura, convirtiendo la demora en el traspaso en una barrera de acceso a la justicia para las mujeres porteñas.

La autonomía de CABA en materia penal no es una concesión política, sino un imperativo de eficacia. Mientras el femicidio siga siendo una “competencia prestada” de la Justicia nacional, el Estado seguirá incumpliendo el mandato de proteger la dignidad humana con las herramientas de mayor cercanía y celeridad que el sistema local ya tiene preparadas.[19]

III - APORTES ESPECÍFICOS DE NUESTRO PROTOCOLO

         EN RELACIÓN CON OTROS MODELOS

El protocolo es una herramienta que ofrece pautas sencillas y ágiles para investigar y litigar los casos de muertes violentas de mujeres y otras personas por razones de género, orientación sexual, identidad de género y su expresión, de manera eficaz y con perspectiva de género. De este modo se promueve que la actuación del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se desarrolle de acuerdo con los estándares internacionales de debida diligencia reforzada que se aplican a los delitos que se dan en un contexto de violencia de género.

Este documento es una adaptación a nuestra realidad jurídica del Protocolo para la investigación y litigio de casos de muertes violentas de mujeres (femicidios), elaborado por la Unidad Fiscal Especializada en Violencia contra las Mujeres (UFEM), del Ministerio Público Fiscal de la Nación, junto con el programa EUROSOCIAL, de cooperación entre América Latina y la Unión Europea, y ONU Mujeres.[20] Que a su vez resulta una adecuación al ámbito argentino del Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), Elaborado por la Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y ONU Mujeres.[21]

El instrumento pretende en particular: ofrecer pautas para asegurar la incorporación de la perspectiva de género desde el inicio de la investigación de las muertes violentas de mujeres o su tentativa y otras personas por temas de género y a lo largo de todo el procedimiento penal; facilitar la identificación de signos e indicios de violencia de género asociados a contextos femicidas, y de otros crímenes de género en las distintas fases de la investigación; promover la coordinación entre los y las fiscales de la ciudad de Buenos Aires, las fuerzas de seguridad, las y los médicos forenses y demás actores y auxiliares de justicia que intervienen en la investigación de muertes violentas de mujeres y otros crímenes de género; y garantizar el respeto de los derechos de las víctimas y de las víctimas sobrevivientes e indirectas y su participación en el proceso penal.

Lo innovador del protocolo es el ámbito de aplicación a todos los casos de muertes violentas de mujeres y otras personas por razones de género, orientación sexual,[22] identidad de género[23] o su expresión.[24] Considera muerte violenta la producida por causas no naturales. Incluye los casos de homicidio, suicidio, accidente y muerte sospechosa de criminalidad –o muerte dudosa–, definida como “aquella respecto de la que se desconoce la causa de la muerte y, por tanto, no se puede descartar que haya sido criminal”.

El término “mujeres” está referido a todas las personas de género femenino, de conformidad con la Ley 26.743 de identidad de género, considerando a las personas de identidad o expresión de género femeninas, independientemente del sexo asignado al nacer y de sus registros identificatorios. Esto incluye a mujeres trans, travestis, transexuales y transgénero. Cuando se menciona a otras personas que pueden resultar víctimas de crímenes por razones de género, se hace referencia a personas con orientación sexual, identidad de género o expresión de género diversas. Son quienes pertenecen a la población LGTBIQ+.

Lo fundamental del protocolo para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y hasta que se produzca el traspaso total de las competencias penales, es que sus lineamientos también deben aplicarse para identificar y probar el contexto de violencia de género en casos de tentativa de femicidio y otros crímenes por razones de género, y los femicidios vinculados de varones.[25] Sus pautas y lineamientos son determinantes para la investigación de los casos en los cuales la violencia de género desplegada por el varón no ha causado la muerte pero puede ser explicada en un contexto de dominación, poder o discriminación respecto de la mujer u otras personas subalternizadas, y la agresión constituyó un riesgo de vida para la víctima sobreviviente.

Conforme el protocolo, este riesgo para la vida puede ser comprobado necesariamente mediante el análisis de las lesiones infligidas. No obstante, debe recordarse que las lesiones pueden no ser graves como para constituir un peligro para la vida, y que una tentativa no necesariamente provoca daños físicos. El riesgo para la vida se podrá probar también mediante otros medios, por ejemplo, a través del estudio del contexto del hecho delictivo, de los testimonios de la propia víctima sobreviviente, de los familiares o amigos/as, y el análisis de la manera en la que se llevó adelante el hecho, las armas utilizadas y los medios desplegados para lograr el cometido homicida.

Por ello, es necesario que también en estos casos las primeras diligencias sean realizadas desde una perspectiva de género y partiendo de la hipótesis de que las lesiones o la situación de violencia hayan constituido un intento de femicidio u otro crimen por razones de género para acreditar la posible existencia del riesgo de vida que corrió la persona víctima. De lo contrario, pruebas o indicios esenciales pueden ser perdidos definitivamente.

El protocolo también hace hincapié en la circunstancia de que nuestro país enfrenta desafíos en relación con la recopilación de información sobre crímenes cometidos por prejuicio con motivo de la orientación sexual o la identidad de género. Esto es así porque la producción de información tiende a realizarse en forma binaria, es decir, no se identifica a las víctimas con identidades de género no normativas, en especial, aquellas que no presentan cambio registral en su documentación. Además, no todos los crímenes basados en la orientación sexual o la identidad de género se visibilizan como tales. Al no respetarse la identidad de género o la orientación sexual de las víctimas, el registro de muertes violentas de personas LGTBIQ+ no es completo y riguroso. En este punto, hay que recordar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) recomendó en 2015 que se produzca información estadística sobre la violencia basada en la orientación sexual y la identidad de género, a fin de que se desarrollen políticas públicas protectoras de los derechos de las personas LGTBIQ+.[26]

Es por ello que el protocolo recomienda y emplea el uso de los conceptos de travesticidio, transfemicidio y crímenes de género para aludir a las muertes violentas de personas LGTBIQ+. En efecto, aun cuando la muerte violenta de mujeres trans debe ser catalogada como femicidio, de conformidad con la normativa vigente, resulta oportuno emplear adicionalmente los términos travesticidio o transfemicidio –según corresponda– a fin de no invisibilizar la identidad de género de las personas víctimas. En igual sentido, se propone hacer referencia como “crímenes de género” a los hechos que involucren a personas LGTBIQ+, con el objetivo de dar cuenta de la situación estructural de violencia y discriminación de la que resultan víctimas.

Otro punto importante para remarcar de nuestro protocolo es el abordaje de los derechos de las víctimas sobrevivientes e indirectas en el proceso judicial por la investigación de femicidios y otros crímenes por razones de género, reconocidos en especial en el artículo 5.° de la Ley 27.372 –a la que adhirió CABA a través de la Ley 6.115–.[27] 

En los artículos 38 y 40 del Código Procesal Penal de CABA, los derechos de las víctimas se concentran en dos ejes: por un lado, el derecho a recibir, por parte de las instituciones que conforman el sistema penal, un trato digno, humanizado y especializado (Ley 27.372, arts. 5.° incs. b, c y e; 6.° y 10.°); por el otro, el derecho a participar activamente en el procedimiento penal. El reconocimiento de las víctimas sobrevivientes e indirectas no solo como sujetos pasivos del delito sino como partes activas del proceso penal es determinante para asegurar el cumplimiento de sus derechos. Ese reconocimiento tiene que materializarse en el proceso y no ser solo una aspiración normativa.[28]

La investigación criminal de un femicidio, otro crimen por razones de género o una tentativa debe desarrollarse garantizando la participación efectiva de las víctimas sobrevivientes e indirectas en todas las fases del proceso penal: investigación, juicio, reparación y ejecución de la pena. El Protocolo ONU recomienda que el acompañamiento a las víctimas se preste también luego de la finalización del proceso o la promulgación de la sentencia judicial, hasta que culminen incluso las medidas de reparación integral. Las y los representantes del Ministerio Público Fiscal de CABA deben garantizar el acceso a la justicia (Recomendación General nro. 33 de la CEDAW) y actuar como garantes de los derechos de las víctimas (Código Procesal Penal de CABA, art. 38).

En cuanto al enfoque interseccional, el protocolo indica que en las investigaciones de femicidio y otros crímenes por razones de género debe considerarse que las víctimas proceden de variados contextos, entornos y orígenes, y que las violencias que afectan a las mujeres y otras personas subalternizadas están determinadas no solo por su condición de género, sino también por otros factores que pueden aumentar el grado de vulnerabilidad al que se encuentran expuestas: su calidad de personas adultas mayores, miembros de pueblos originarios, niños, niñas y adolescentes, personas de origen rural, con discapacidad, entre otras. También bajo este enfoque se pueden considerar las diferentes formas en las que las discriminaciones económicas, étnicas, de género, por orientación sexual, etarias, etcétera, interactúan con otros múltiples y complejos factores de exclusión, (OACNUDH y ONU Mujeres, 2014, p. 43) para valorarlos durante la investigación, utilizarlos como factores determinantes de los hechos y sopesarlos a la hora de valorar su gravedad.

CONCLUSIÓN

La violencia de género es un problema de políticas públicas, por cuanto supone una afectación a los derechos humanos. De tal modo, la adopción de acciones específicas para su erradicación es responsabilidad de los diversos operadores y, en concreto, del Ministerio Público Fiscal, en cuanto se trata de un factor limitante para el desarrollo de la vida de muchas personas.

Por tanto, solo si se entiende que la violencia contra la mujer es un supuesto de discriminación en razón de su género, y que se encuentra específicamente reprobada a nivel internacional, se podrá comprender por qué es una cuestión de derechos humanos y, por ende, requiere de un abordaje integral a través de la acción positiva por parte de los Estados.

Y solo si se asume que la tolerancia por parte del Estado de situaciones de discriminación contra la mujer implica también un supuesto de violencia, y, por tanto, que puede acarrear responsabilidad internacional para este, podrá comprenderse por qué el abordaje de esta cuestión debe hacerse de una manera específica y con normativa adecuada para responder convenientemente a los requerimientos internacionales en la materia.

Por último, el protocolo del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires profundiza la inclusión de la perspectiva de género en las investigaciones penales y litigios de muertes violentas de mujeres, como así también en la producción y el análisis de la información criminal, realizando un gran aporte para contribuir con la erradicación de toda forma de discriminación y violencia contra las mujeres y la diversidad.

REFERENCIAS

OFICINA REGIONAL PARA AMERICA CENTRAL DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS [OACNUDH] Y ENTIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO Y EL EMPODERAMIENTO DE LAS MUJERES [ONU MUJERES] (2014). Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio). https://www.oacnudh.org/


        

                        

                                                        

Derechos de autor: 2026 Genoveva Inés Cardinali

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Revista Jurídica Universidad Nacional del Oeste . Número 7. Editada entre enero y junio del año 2025. Periodicidad semestral.

Editorial  EDUNO  de la Universidad Nacional del Oeste.Realizada en el marco del Instituto de Educación, Justicia y Trabajo de la Universidad Nacional del Oeste


[1] Fiscal especializada en violencia de género de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Especialista en Derecho Penal y Ciencias Penales (Universidad del Salvador). Máster en Administración de Justicia (Universidad Degli Studi Di Roma, Unitelma-Sapienza). Codirectora del Observatorio de Violencia de Género de los Ministerios Públicos de la Argentina. Forma parte de la Asociación Red Mujeres para la Justicia. Identificador ORCID:https://orcid.org/0009-0003-0971-7358. Correo electrónico: gcardinali@fiscalias.gob.ar.

[2] La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, entró en vigor el 3 de septiembre de 1981. En la República Argentina se encuentra aprobada por Ley 23.179, sancionada el 8 de mayo de 1985, y a partir de 1994 tiene jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución nacional.

[3] La Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, sancionada por la Organización de los Estados Americanos el 9 de junio de 1994, fue aprobada en la República Argentina por Ley 24.632 del 13 de marzo de 1996 y, por tratarse de un tratado de derechos humanos, tiene jerarquía superior a las leyes (art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional).

[4] Del informe estadístico anual de 2019, publicado en marzo de 2020 por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta que, entre las mujeres adultas afectadas, el 80 % tiene un vínculo de tipo pareja con la persona denunciada. Véase: https://www.ovd.gov.ar/ovd/archivos/ver?data=3944.

[5] Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, sancionada el 11 de marzo de 2009.

[6] Con ese objetivo, se propusieron dos modelos de protocolo elaborados por el OVG sobre la base jurídica y metodológica propuesta por el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio) y las experiencias que al respecto se han llevado a cabo en los Ministerios Públicos de la Nación y de las provincias de La Pampa, Mendoza y Buenos Aires. Véase: https://mplapampa.gob.ar/nota.asp?id=2099.

[7] Se propusieron dos modelos: el Protocolo de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de Género (Femicidios), que ofrece a los operadores de los Ministerios Públicos Fiscales pautas sencillas y ágiles para investigar y litigar casos de muertes violentas de mujeres de manera eficaz y con perspectiva de género, y el Protocolo para la detección y análisis de los casos de Femicidios (Registros de Femicidios), a través del cual se pretende brindar una herramienta sencilla y fiable para identificar, caracterizar y medir el fenómeno que se pretende estudiar.

[8] MPF, “Chocobar, Luis Oscar s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Chocobar, Luis Oscar s/ homicidio agravado (art. 80 inc. 7) y robo con armas”, Expte. QTS 18161/2020-0, 23 de septiembre de 2020.

[9] CSJN, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, 2 de junio de 2009, con remisión al dictamen del procurador fiscal. Competencia 978 XLIV.

[10] CSJN, “Cazón, Adella Claudia s/ art. 149 bis”, 27 de diciembre de 2012, con remisión al dictamen de la procuradora general de la nación. Competencia 475. XLVIII.

[11] CSJN, “Burak, Manuel Jorge s/ privación ilegal libertad personal”, 3 de septiembre de 2013, con remisión al dictamen del procurador fiscal. Competencia 92, L. XLIX.

[12] CSJN, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ habeas corpus”, 9 de diciembre de 2015. Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, fallos 338:1517.

[13] CSJN, “N.N. y otros s/ averiguación de delito - Damnificado: Nisman, Alberto y otros”, 20 de septiembre de 2016. Competencia CCC 3559/2015/16/5/1/RH008, fallos 339:1342.

[14] CSJN, “Bazán, Fernando s/ amenazas”, 4 de abril de 2019. Competencia CSJ 4652/2015/CS1, fallos 342:509.

[15] TSJ CABA, “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia”, 25 de octubre de 2019, Expte. 16368/19.

[16] Actualmente, delitos de competencia nacional no transferidos a la ciudad.

[17] Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Resolución FG 65/2021 de política criminal en materia de género.

[18] CSJN, “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaias s/ incidente de incompetencia - Levinas, Gabriel Isaías s/ SAG - otros (queja por recurso de inconstitucionalidad denegado)”, 27 de diciembre de 2024, fallos 347:2286.

[19] La doctrina sentada por la Corte en “Levinas” (fallos 338:40), al jerarquizar la autodeterminación y la tutela de la dignidad frente a la gestión de datos sensibles, guarda una analogía sustancial con la exigencia de una justicia de proximidad en materia de género. La mora en el traspaso de la competencia sobre el delito de femicidio a la órbita de la CABA (art. 129 de la Constitución nacional) no es solo una anomalía procesal, sino una fragmentación de la respuesta estatal que debilita el estándar de protección. Si el Estado debe garantizar el “núcleo duro” de los derechos individuales –como la intimidad en “Levinas”–, la investigación local del femicidio representa el medio más idóneo para asegurar la celeridad y la especialización que la gravedad de estos casos demanda, evitando que la burocracia jurisdiccional se convierta en una barrera de acceso a la justicia.

[20] Disponible en: https://www.mpf.gob.ar/ufem/files/2018/03/UFEM-Protocolo-para-la-investigaci%C3% B3n-y-litigio-de-casos-de-muertes-violentas-de-mujeres-femicidios.pdf.

[21] Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Issues/Women/WRGS/Protocolo LatinoamericanoDeInvestigacion.pdf.

[22] La orientación sexual es la atracción física, emocional, erótica, afectiva, espiritual que siente una persona por otra. Es una percepción subjetiva.

[23] Por identidad de género se entiende la vivencia del género tal como una persona lo siente. Son las identificaciones que asume esa persona en un género más allá de la materialidad de su cuerpo biológico.

[24] Expresión de género es la forma en que las personas manifiestan su género, por ejemplo, a través del nombre, la vestimenta, el comportamiento, los intereses y las afinidades. Puede ser femenina, masculina o andrógina.

[25] El femicidio vinculado comprende la muerte perpetrada por un femicida para castigar o destruir psíquicamente a una mujer sobre la cual ejerce la dominación.

[26] En 2016 se creó el Observatorio Nacional de Crímenes de Odio LGBT por parte de la Defensoría LGBT dependiente del Instituto contra la Discriminación de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, en articulación con la Federación Argentina LGBT y la Defensoría del Pueblo de la Nación. Este Observatorio reveló que en 2020 se cometieron en el país 152 crímenes de odio, donde la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género de las víctimas fueron el móvil discriminatorio para ejercer la violencia.

[27] Esta obligación de dar un trato respetuoso a las víctimas está conformada, entre otros, por la Ley 27.372, de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos; la Recomendación General nro. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW); los documentos “Guía de Santiago sobre protección de víctimas y testigos” –aprobada en la XVI Asamblea General Ordinaria de la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, República Dominicana, julio de 2008– y “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad” –adoptadas por la Asamblea Plenaria de la XIV edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, República Federativa de Brasil, marzo de 2008–; y las Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, elaboradas por el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas (E/2005/INF/2/Add.1).

[28] La Ley 27.372 considera víctima no solo a la persona ofendida directamente por el delito, sino también “al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos” (art. 2.°).