DOCTRINA


LOS DELITOS AMBIENTALES EN EL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO PENAL 2025

ENVIRONMENTAL CRIMES IN THE DRAFT OF THE 2025 CRIMINAL CODE

Gustavo Eduardo Aboso[1]

Universidad de Buenos Aires, Argentina

Recibido: 02/02/2026

Aprobado: 16/04/2026

Resumen: El texto analiza el anteproyecto de Código Penal argentino 2025 en materia de delitos ambientales, en el marco de un cambio histórico frente al sistema actual, caracterizado por normas dispersas y protección indirecta del ambiente. Se resalta el reconocimiento constitucional del derecho a un ambiente sano y la necesidad de superar el enfoque penal exclusivamente antropocéntrico, admitiendo al ambiente como bien jurídico propio. Asimismo, el texto señala que la protección ambiental no puede limitarse a la sanción de conductas dañinas, sino que requiere de un abordaje integral que combine sanción, gestión y prevención, consolidando un marco jurídico coherente que articule la responsabilidad social en defensa del medioambiente.

Palabras clave: reforma legislativa, delitos ambientales, ecocentrismo, ecocidio

Abstract: The text analyzes the draft of the 2025 Argentine Criminal Code on environmental crimes within the framework of a historic change compared to the current system, characterized by scattered regulations and indirect protection of the environment. It highlights the constitutional recognition of the right to a healthy environment and the need to overcome the exclusively anthropocentric criminal approach by admitting the environment as a legal interest in its own right. Likewise, the text points out that environmental protection cannot be limited to the punishment of harmful behaviors, but requires a comprehensive approach that combines sanction, management, and prevention, consolidating a coherent legal framework that articulates social responsibility in defense of the environment.

Keywords: legislative reform, environmental crimes, ecocentrism, ecocide

INTRODUCCIÓN 

Este trabajo se ocupará de manera integral de analizar la propuesta de reforma del Código Penal vigente después de una centuria, y, de manera particular, de la incorporación del tan ansiado título sobre los delitos ambientales.

La importancia de esta propuesta radica principalmente en que se acaba la distopía normativa que existe en la actual regulación anárquica de los bienes que integran el medioambiente y su misma concepción.

Recordemos que el artículo 41 de la Constitución nacional, a partir de la reforma de 1994, incorporó en su texto la protección del medioambiente como un valor preeminente en la sociedad moderna y, en especial, reconoció el derecho a un ambiente sano y una explotación racional y sustentable de los recursos naturales, al mismo tiempo que estableció el deber positivo e institucional del Estado, las provincias y los particulares de cuidar ese mismo bien jurídico. De esta manera, instituyó los presupuestos mínimos de protección orientados hacia el uso racional de los recursos y el desarrollo económico sustentable por parte de la sociedad.

A diferencia de otros campos del derecho, en la parcela ambiental el cuidado integral del medioambiente tiene una proyección intergeneracional que la convierte en una saludable excepción, ya que el uso de los recursos naturales no debe traspasar el límite de lo racional y necesario, dejando atrás la vieja política depredadora que caracterizó a la etapa de la colonización, reverdecida en nuestros días con el neocolonialismo, cuestión sobre la que ya nos hemos explayado en otro lugar (Aboso, 2016b). Al socaire de esta normativa tuitiva se desarrolla la concepción ecocéntrica en el derecho ambiental argentino de la mano de la interpretación del citado artículo 41 de la Constitución nacional.[2] 

Sin embargo, desde la perspectiva del sistema punitivo no siempre es posible –y menos aún sencillo– el traspaso directo de esta concepción a la lógica y la concepción antropocéntrica del derecho penal. En términos comprensibles, la concepción antropocéntrica gobierna de manera omnímoda la exégesis del contenido de los intereses penalmente tutelados en el sistema actual, por lo tanto, el conato de introducir nuevos sujetos de protección, como el medioambiente, el ecosistema, la fauna, la flora, entre otros elementos, colisiona de manera abrupta con una concepción cerrada que resta legitimación a cualquier política criminal ambiental inclusiva.

A continuación, veremos los aspectos más salientes de nuestro sistema jurídico penal a la luz del derecho ambiental.

I - EL ESTADO ACTUAL DEL DERECHO PENAL AMBIENTAL

La primera impresión que uno se lleva cuando analiza el arsenal punitivo que compone el sistema jurídico argentino es la diáspora normativa que existe en materia de delitos ambientales. Perplejidad seguida de desconcierto son las primeras sensaciones que uno recoge cuando analiza la variedad de normas penales que existen en nuestra legislación y ninguna de ellas se refiere de manera directa a la protección integral del medioambiente. La desazón aumenta cuando de la lectura de las leyes especiales que atienden a aspectos puntillosos de la presunta tutela ambiental surge de manera repetida la persona física como centro de gravedad de todo el sistema jurídico penal ambiental.

Los penalistas con vocación ambiental solemos recurrir a la Ley 24.051, llamada “Ley de residuos peligrosos”, como mascarón de proa para adentrarnos en las aguas turbias de un derecho penal, en cierne, que se resiste a reconocer la autonomía del medioambiente como bien jurídico multifacético. Asimismo, cuando cree que esa factura normativa lo podría hacer, enseguida uno puede advertir que el medioambiente está asociado de manera asimétrica con la protección de la salud pública. Muchos excelentes autores medioambientales sostienen con claridad dogmática que el bien jurídico tutelado por esa ley es la salud pública, exégesis que viene impuesta de la propia letra de la ley especial que remite a la escala penal prevista en el artículo 200 del Código Penal, que protege precisamente ese bien jurídico colectivo.

Más allá de esa adecuada apreciación interpretativa, nosotros hemos sostenido en otro lugar que las modalidades dolosa e imprudente del delito de contaminación previstas en los artículos 55 y 56 de la Ley 24.051 presuponen la afectación directa de los factores abióticos y bióticos que integran el ecosistema en general (Aboso, 2016a).

Dentro de la columna de déficit normativo de nuestra legislación penal se registra la falta de uniformidad en la concretización de los intereses jurídico-penales tutelados. La efectiva defensa del medioambiente en su conjunto, desde una perspectiva integral o sistémica como de la que parte nuestro texto constitucional, requiere una política criminal medioambiental también sustentable normativamente. Existe una marcada tendencia expansiva en el derecho penal por la multiplicación de tipos penales que conduce a una exacerbación de la amenaza punitiva primaria, que termina por autofrustrarse ante la ausencia de directrices claras sobre qué es lo que se quiere proteger, el porqué y el cómo. En el campo del derecho penal medioambiental, esa tendencia universal se refleja de manera más prístina por la falta de un eje central en la tutela del medioambiente, de lo que resulta una codificación ambigua, parcial y, por ende, incompleta desde lo sistémico que persiste en invisibilizar el problema central.

Así pues, es sencillo advertir que en nuestra legislación punitiva esa ambigüedad sistémica se traduce, en la praxis, en una legislación inorgánica que atiende más a las urgencias del momento que a la idea de una tutela penal más intensa y orientada hacia los desafíos basales que se presentan en la protección integral del medioambiente.

Pongamos un ejemplo para graficar esta valoración: la Ley 27.330, sancionada en 2016, prohíbe la carrera de perros y sanciona con una pena de prisión de tres meses a cuatro años y multa de $ 4.000 hasta $ 80.000 al que organizare, promoviere, facilitare o realizare una carrera de esa naturaleza. La ley se sancionó como resultado de la difusión masiva de carreras clandestinas de galgos y el triste final que les esperaba a los animales que participaban de ellas, ya que eran sacrificados o directamente expoliados hasta la muerte. Esa cruel e insensible conducta, llevada a cabo por personas inescrupulosas alimentadas por una codicia malsana basada en el maltrato dispensado a los perros adaptados para las carreras de apuestas, tuvo como reacción una respuesta punitiva concreta ante el estupor de la opinión pública.

Sin embargo, este caso nos puede servir como botón de muestra para poner a la luz la falta de coordinación en la política criminal nacional en materia de protección de los animales, que, en definitiva, integra el elenco más amplio de la tutela de los elementos bióticos que componen el medioambiente. Incluso existe un sector de la doctrina que aboga con mayor fuerza por la elaboración de un derecho animal intersectorial que promueva la defensa efectiva de los animales como lo que son: seres sintientes.

Ahora bien, la primera meta que surge es definir el contenido material del interés jurídico-penal tutelado. No debe olvidarse en este tópico que, como ya anticipamos, todo nuestro universo jurídico gira alrededor de una concepción dominante antropocéntrica (Albrecht, 2003; Terradillos Basoco, 1996). En especial en el derecho penal, el concepto neural del amparo de los intereses de la persona física ocupa una posición hegemónica, poco dispuesta a compartirla con otros sujetos dignos de esa protección. Como consecuencia de ello, cabe interrogarse cuál es entonces el bien jurídico protegido por la citada Ley 27.330. En otras palabras, sobre qué se basa la legitimación de la amenaza de pena en el ejercicio del ius puniendi en cabeza del Estado. Una respuesta apresurada identificará el bienestar integral de los perros que son utilizados como material descartable en la organización y ejecución de carreras por dinero. Si bien esa respuesta puede resultar adecuada, enseguida surge otra duda, que consiste en explicar cuál es la relación que tiene la protección del bienestar integral de los perros con el modelo punitivo vigente que entroniza al ser humano como eje axiológico del sistema. Acá uno podría ensayar la respuesta de que, además del bienestar de los perros, se quiere preservar un sentimiento de empatía de los seres humanos con otros sujetos vivientes y sintientes; en definitiva, la existencia de una natural predisposición en el ser humano a empatizar con otros seres vivientes por razones diversas, entre ellas, la familiaridad o el vínculo estrecho que existe entre el ser humano y el animal domesticado –en este caso, forjado durante milenios–.

El lector podrá advertir sin mayores ambages que esa justificación puede ser convincente, pero cuando se procura armonizarla con los principios rectores del derecho penal surgen dudas irresolubles en su actual orientación político-criminal. ¿No se estaría desbordando el cauce natural del derecho penal al intentar abarcar otras relaciones, estados, intereses o sujetos distintos a los vinculados al ser humano? ¿Es una razón autónoma suficiente acudir al derecho penal para proteger a otros sujetos sintientes o, incluso de manera integral, las relaciones simbióticas que se desarrollan y reproducen en el sistema ambiental? ¿No sería una respuesta más eficiente acudir a una legislación contravencional o de naturaleza administrativo-sancionatoria para rellenar esa necesidad de tutela jurídica?

Regresando al caso de la legislación penal canina, un agudo observador podría señalar que el maltrato y la explotación de los perros que participan de las carreras por dinero tienen por único objeto la maximización depravada de la codicia a costa del sacrificio del animal, algo que también ocurre, pero en distinta escala, con la explotación irracional de los recursos naturales y el medioambiente en general. Aquí aparece la necesidad de reformular las bases tradicionales sobre las que se asienta nuestra política criminal, para incluir en la agenda penal la preservación del medioambiente cuando nos encontramos con la tala indiscriminada de bosques, que acelera el proceso de desertificación; el uso de los incendios intencionales como técnica ancestral para preparar el cultivo de los campos y la previsible falta de control sobre su propagación, que destruye bosques enteros; la contaminación ambiental en general provocada por el neocapitalismo industrial, orientada hacia la explotación depredadora de los recursos naturales, que auspicia una destrucción general del ambiente; en definitiva, la acción destructiva del hombre sobre su entorno natural, que en las últimas décadas aceleró de manera dramática la probabilidad de la extinción masiva de la vida humana en este planeta.

Para reforzar esa concepción, podemos coincidir con los autores que sostienen que la protección jurídico-penal del medioambiente es una necesidad estructural del derecho penal, puesto que es una condición de posibilidad de la existencia de los demás bienes jurídicos individuales y colectivos. La ecuación es sencilla: si no recurrimos a los mecanismos de resguardo penal medioambiental que permiten aplicar las medidas más severas que prevé el sistema jurídico para prevenir su destrucción, entonces la preservación de la vida humana en el mundo tal como lo conocemos resultará una quimera. Por ese motivo se habla de la tutela del medioambiente como arquetipo del sistema jurídico penal en la protección de los demás bienes jurídicos de manera indistinta a su naturaleza (Schünemann, 2012).

Al problema descrito sobre la necesidad del amparo penal del ambiente y los elementos que la componen y el giro copernicano que implicaría aceptar la tutela extensiva de la fauna, la flora, el agua, el suelo, el aire, la atmósfera, sus relaciones simbióticas, en definitiva, el ambiente en general como una realidad holística, se le suma el modo de hacerlo –el cómo–. En ese aspecto, debemos rememorar que el derecho penal bascula entre los principios de legalidad, lesividad, ultima ratio o excepcionalidad y la necesidad político-criminal de la amenaza primaria y su imposición efectiva.

II - EL ANTEPROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL

       Y LOS DELITOS AMBIENTALES

Ya nos hemos referido en otro lugar a la problemática propia que encierra la elaboración de un derecho penal ambiental (Aboso, 2016a)[3] y la dificultad perenne de la administración de justicia en adoptar una perspectiva ecocéntrica cuando se enfrenta a la cuestión ambiental (Aboso, 2015; 2020; 2022a; 2022b; 2022c; 2023; 2024a).

El concepto de “medioambiente” o “ambiente” como objeto de protección encierra una sistematización compleja en la que se entrecruzan la dificultad en la correcta y practicable definición de la materia tutelada y la necesidad político-criminal de su regulación (Hoppe, 2000; Triffterer, 1979, pp. 309 y ss.; Bloy, 1979, pp. 309 y ss., 492, 494; Silva Sánchez y Montaner Fernández, 2012, p. 24; Hassemer, 1992, pp. 378-383; Hohmann, 1991, pp. 147 y ss., 227 y ss.; Saliger, 2012; Ronzani, 1992, p. 25; Kim, 2004, pp. 75 y ss.; Sammüller-Gradl, 2015, pp. 50, 67). Por lo general, uno puede partir de una concepción holística del medioambiente como sujeto autónomo, es decir, un aliud, desconectado de cualquier intento de vinculación con el ser humano y su entorno. Otra vía de solución es la de entender que el medioambiente es un concepto abarcativo de sistemas y elementos que interactúan entre sí de manera armónica y beneficiosa; en otras palabras, un ecosistema.

La legislación penal ecuatoriana se refiere a la protección del ambiente, la naturaleza o la “Pacha Mama” en su Capítulo Cuarto del Libro Primero. Este último concepto, vinculado con las creencias de los pueblos originarios, puede referirse a la ideología previa a la funesta etapa de la colonización y su visión monocorde de la explotación predatoria de los recursos naturales a costa de sus titulares. Aquella concepción, que encuentra múltiples puntos de referencia en la historia de la humanidad, puede sintetizarse como el círculo virtuoso en la relación entre el ser humano y la naturaleza, en la que el hombre ocupa una posición importante pero no excluyente de otros sujetos de protección. Los pueblos originarios tenían un grado de conciencia considerable sobre la importancia de respetar los ciclos de reproducción de los animales a los que cazaban, a fin de evitar la escasez en el futuro.

El Título XIII representa un hito histórico en nuestro sistema penal, porque nuclea los delitos contra el medioambiente, la biodiversidad, la fauna silvestre y otros animales, bosques nativos y protectores y patrimonio genético. En él se incluye el conjunto distópico de normas penales y administrativas sancionadoras, contenidas en una variedad de leyes que hemos comparado con una diáspora normativa (Aboso, 2016a).

Una primera exégesis de la rúbrica seleccionada para encabezar este título nos demuestra que se acuña en su seno una concepción extensa del consorcio de intereses diversos que confluyen en la idea integral de un bien jurídico ambiental. Es importante subrayar que el conglomerado normativo analizado incluye una concepción sistémica del medioambiente y al mismo tiempo una regulación individualizada de los elementos que la integran.

Bajo esta égida, el anteproyecto distribuye en seis capítulos la regulación del derecho penal ambiental. En primer término, aparecen los delitos de contaminación industrial que están previstos en la Ley 24.051, artículos 55 y 56, que ahora aparecen distribuidos en los artículos 730 y 735 del anteproyecto. Una particularidad de la reforma introducida se vincula con la redacción del contenido de lo injusto típico del delito doloso de contaminación, que incluye diversas acciones intrínsecamente conectadas con la afectación al medioambiente. En este aspecto, podemos señalar que el anteproyecto tuvo en consideración la legislación extranjera, en especial el modelo español (art. 325), ya que se extiende el número de acciones al que provoque o realice emisiones, vertidos, vibraciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas, o lleve a cabo captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, causen daños graves al aire, el suelo, las aguas, la flora o la fauna.

El artículo 731 califica la contaminación cuando los desechos tóxicos son de naturaleza o compuesto radiactivos, peligrosos o industriales, sustancias tóxicas o patogénicas prohibidas. También se agrava la pena cuando crea un peligro para la salud pública.

El artículo 732 regula diversos agravantes específicos, sancionados con pena de prisión de cuatro a quince años y cincuenta a doscientos días-multa a quien torne no apta para la ocupación humana un área urbana o rural, impida en todo o en parte el uso público de ríos, lagos o lagunas; provoque el desplazamiento, aunque sea temporal, de los habitantes de las áreas afectadas; cause daños directos y graves para la salud de la población, provoque la interrupción del abastecimiento público de agua de una comunidad, se efectúe sobre un área natural protegida, intervengan tres o más personas o un funcionario público en el ejercicio de su cargo.

Cabe acotar que la incorporación del delito de ecocidio no fue de recibo en el anteproyecto, más allá de que la sistematización del delito de ecocidio se predica en el ámbito de los delitos internacionales (Asturias, 2025).

En caso de resultado muerte, se agrava la pena de prisión para la contaminación dolosa en diez a veinticinco años y ciento cincuenta a trescientos días-multa cuando, como consecuencia no querida, en los supuestos previstos en los artículos 731 y 732 (art. 733, actualmente reprimido, con idéntica pena de prisión en el art. 55, párr. 2.º, de la Ley 24.051).

El artículo 734 regula de manera inédita la violación de deberes de vigilancia en materia ambiental. Según la normativa propuesta, se impondrá la pena de prisión de tres a seis años y veinte a cincuenta días-multa al que, teniendo a su cargo la dirección, administración de derecho o de hecho, control o vigilancia de una empresa, industria o establecimiento destinado a la explotación de recursos naturales, producción, almacenamiento, distribución o cualquier otra actividad que impacte en el ambiente, incumpla los deberes a su cargo, posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo 730.

El Capítulo 2 está reservado para los delitos contra la biodiversidad. En honor a las finalidades de protección de la biodiversidad y sus elementos abióticos y bióticos previstos en las leyes 22.421, 24.375, 25.675, 26.331, entre otras disposiciones que conforman la argamasa tuitiva, se dispone en el artículo 736 el delito de introducción no autorizada de un ejemplar de flora o fauna exótica invasora en el ambiente; en el artículo 737 las causales de agravación de la pena vinculadas al daño causado para el ecosistema, o si alterase, afectase o dificultase el ciclo natural de reproducción o migración de una especie nativa o migratoria.

El artículo 737 regula como novedad la introducción, liberación, propagación o comercialización no autorizada de moléculas o sustancias idóneas para provocar daños al ambiente o la salud, mientras que el artículo 738 regula las modalidades agravadas. Todo ello, en consonancia con los propósitos tuitivos previstos en la Ley 25.675, que reglamenta el artículo 41 de la Constitución nacional al receptar una perspectiva ecocéntrica en la protección del ambiente en general.[4] 

En este contexto, el anteproyecto de reforma se alinea en gran medida con los parámetros de protección adoptados en otras jurisdicciones, por ejemplo, en la Unión Europea, con la estrategia sobre biodiversidad propuesta por la Comisión Europea en mayo de 2020, a la que se agrega la propuesta de resolución del Parlamento Europeo sobre la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030: Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas 2020/2273 (INI).

El incendio no autorizado de bosques o pastizales se contempla como delito en el artículo 740. La Ley 26.815 prevé la regulación del manejo del fuego con el objeto de evitar los incendios forestales que se suceden en cada temporada en nuestro país. También se extiende la protección penal hacia la conservación de los humedales (art. 741), revalorizando su importancia para la conservación de la biodiversidad, más allá de las resistencias y demoras en el tratamiento de una ley definitiva.

La alteración del suelo forestal está prevista como delito en el artículo 742, y consiste en cambiar, sin autorización, el uso del suelo forestal o del suelo destinado al mantenimiento y conservación de ecosistemas nativos y sus funciones ecológicas. Sobre este aspecto se hacen operativas las sanciones previstas en la Ley 26.331, pero ahora se aplican las penas de prisión y multa. Las causales de agravación están enumeradas en el artículo 743. La modalidad imprudente aparece regulada en el artículo 744.

El Capítulo 3 está dedicado a la protección de los animales silvestres. Se unifica en el artículo 745 la legislación vigente en esta materia, en especial todo lo relacionado con la ley de fauna (arts. 24 a 27 de la Ley 22.421, Decreto reglamentario 666/97). También se extiende la protección penal a la pesca depredadora, en los términos acuñados en la Ley 24.922, que establece un régimen administrativo sancionador (Capítulo XIII).

El artículo 746 establece los presupuestos normativos del delito de daño a especies en peligro de extinción y hábitats. Esta infracción abarca las conductas de impedir o dificultar la reproducción o migración de animales de la fauna silvestre o de una especie en peligro de extinción; alterar genéticamente una especie silvestre o en peligro de extinción; dañar o destruir un nido, refugio o criadero natural, o alterar su hábitat; acompañando así los fines preventivos fijados en la citada Ley 22.421. Acá se tuvo en cuenta seguramente la destrucción de nidos de pingüinos, que acarreó una de las primeras condenas en la materia bajo el amparo de la ley de maltrato animal (Ley 14.346).[5] En los agravantes enumerados en el artículo 747 se recogen los ya previstos en el artículo 25, párrafo segundo, de la Ley 22.421, a los que se agregan ahora la participación de nacionales y extranjeros y de funcionarios públicos.

La venta o comercialización de piezas, productos o subproductos de especies protegidas están sancionadas en el artículo 748 y replican las reguladas en el artículo 27 de la citada ley de protección de la fauna silvestre.

El Capítulo 4 enumera los delitos vinculados con el maltrato y la crueldad hacia los animales (arts. 749 a 758) y replica las infracciones previstas en la Ley 14.346. Se agravará el maltrato animal cuando se causen actos de crueldad o perversidad en los animales, se los lesionen o se provoque su muerte (art. 750). En el caso de muerte del animal como consecuencia del maltrato, se reprime con una pena de prisión de tres a ocho años y cien a doscientos días-multa.

La crueldad contra los animales se estipula en el artículo 751, pero se agregan algunos comportamientos, como la cría ilegal de animales para la venta (art. 751, inc. 8. Hoy es una contravención: art. 143 bis del Código Contravencional de CABA) (Bomparola, 2025).

En cuanto al tratamiento dispensado a perros y gatos, que constituyen la gran mayoría de los animales domésticos, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea han llegado a un acuerdo sobre la primera legislación de la Unión Europea relativa a su bienestar, cuya entrada en vigor está prevista para 2028. Uno de los aspectos más salientes de esta propuesta es la de controlar la venta ilegal de animales domésticos y las demás infracciones vinculadas con el tráfico ilegal de animales.

Cuando se cause la muerte del animal como consecuencia de algunas de las conductas anteriormente descritas vinculadas con la crueldad, se reprimirá con una pena de prisión de tres a doce años y doscientos a trescientos días-multa.

Sobre este aspecto vale detenerse brevemente, porque el modelo represivo adoptado en el anteproyecto rompe con el modelo anterior y sitúa la protección hacia los animales en un pedestal de privilegio acorde con los derechos animales, cuyo reconocimiento va ganando terreno de manera progresiva (Buompadre, 2025). La conminación con pena de prisión de hasta doce años en los casos de crueldad fatal expone de manera cabal la asunción de un nuevo paradigma en la tutela de los animales que deja atrás el modelo antropocéntrico vigente y que sin duda concitará una intensa discusión, como se viene registrando en otras latitudes. Solo para exponer el alcance de este cambio de paradigma, recuérdese que el autor de la matanza de una colonia de pingüinos con sus crías y la destrucción de su hábitat solo recibió una pena de prisión bajo la modalidad de ejecución condicional, lo que habla a las claras de la falta de sintonía de la ley penal en la protección ambiental y de los animales (Aboso, 2024b; 2025b).

La taxidermia ilegal de animales también encuentra lugar en el listado de delitos previstos en el anteproyecto (art. 753), en especial, diferenciándose de la taxidermia con fines científicos (Ley 22.421 y Decreto reglamentario 666/97). Su modalidad agravada está regulada en el artículo 754, que abarca cuando recayera sobre animales de especies silvestres declaradas en peligro de extinción o protegidas por convenios internacionales ratificados por la Nación, la conducta se realizase con fines de comercio o exposición pública lucrativa o el autor actuase en el ejercicio de una actividad profesional o comercial habitual vinculada a la taxidermia.

Se introduce el abuso sexual de animales en el artículo 755. En otras legislaciones, como la alemana, el bestialismo está regulado dentro de los delitos sexuales en el § 184a del Código Penal cuando se reprime al que produzca contenido de material pornográfico en el que aparezcan animales en las prácticas sexuales. Esta previsión no tiene en cuenta a los animales como sujetos de protección. Otra situación normativa se presenta con la Ley de Protección Animal alemana, que establece el entramado normativo de tutela de los animales contra el maltrato y la crueldad. El § 17 enumera de manera exhaustiva las conductas punibles en el trato dispensado a los animales, que abarca un sinnúmero de modalidades prohibidas. Una cuestión espinosa se presenta con la identificación de los intereses tutelados en juego, ya que, si bien no cabe duda de que la vida, la integridad y el bienestar de los animales integran el consorcio normativo, existen resistencias sobre la adopción final de un concepto ecocéntrico puro (Bäcker, 2025, pp. 74 y ss.).

Se regulan causales de eximición de pena cuando la mutilación animal tenga fines de mejoramiento, marcación, higiene o salud de la respectiva especie o el sacrificio se realice por motivo de piedad (art. 756, que se basa en lo establecido en el art. 48, inc. d, del Decreto reglamentario 666/97).

Se prevé la aplicación de la pena de inhabilitación especial en el artículo 757 y la atribución judicial para la adopción de medidas cautelares en el artículo 758.

El Capítulo 5 versa sobre los delitos contra los bosques nativos y protectores. En términos sencillos, se receptan las disposiciones contempladas en la Ley 26.331. Entre las conductas sancionadas, se incluyen el daño o destrucción de bosques, flora protegida o recursos forestales (art. 759) y sus agravantes (art. 760). Mientras que el Capítulo 6 hace lo propio en relación con la protección del patrimonio genético (art. 761). El artículo 762 enumera el significado de los conceptos utilizados en este título.

III - ASPECTOS CONEXOS VINCULADOS CON LA TUTELA DEL MEDIOAMBIENTE

El análisis de la proyectada regulación de los delitos ambientales no puede soslayar la introducción de la responsabilidad penal de la persona jurídica. Hemos insistido hasta el cansancio sobre la necesidad de tal reforma, ya que, si se pretende diseñar una política criminal eficiente en la lucha contra la criminalidad verde, es urgente la regulación de la responsabilidad penal de la empresa como sujeto contaminante indiscutido, cuyas capacidades económica y tecnológica son las que mejor la posicionan para desarrollar una explotación racional y sustentable del medioambiente al integrar un consorcio mixto virtuoso junto al Estado con el objeto primordial de asegurar los derechos colectivo e individual de un ambiente sano amparado por nuestra constitución (Catalano, 2025).

En este sentido, el Título V de la Parte General del proyectado Código Penal prevé la citada responsabilidad de los sujetos colectivos mediante el reconocimiento del modelo de la heterorresponsabilidad constituido por el hecho de conexión de sus directivos o representantes.

Acorde con la naturaleza jurídica de la persona colectiva, se prevé un conjunto de penas (art. 81) que apuntan a cumplir con su finalidad y que sean efectivas, disuasorias y proporcionadas a los hechos cometidos y su mayor o menor gravedad. Entre ellas se cuenta la reparación integral del daño (arts. 81 inc. g y 104), pero entendemos que sería necesaria una regulación más detallada cuando se tratase del pasivo ambiental, en especial, incorporar el principio de contaminador pagador, pero priorizando la cooperación voluntaria frente al daño ambiental y la posibilidad de aplicar herramientas jurídicas que coadyuven a alcanzar esta meta. Por ejemplo, en el caso de daños ambientales cometidos por imprudencia (art. 735), la empresa puede estar interesada en reparar el daño y evitar el castigo en lugar de esperar un largo proceso penal que concluya con la imposición de una pena pecuniaria mientras el pasivo ambiental se agrava.

La reparación integral del daño regulada en el citado artículo 104 parece contemplar únicamente el daño individual cuando habla de la víctima u ofendido por el delito. Si bien somos conscientes de que la praxis judicial impone una versión extendida de este instituto, lo cierto es que pudo haberse profundizado la tutela ambiental mediante la creación del defensor oficial del ambiente, homólogo del defensor oficial de la víctima creado por la Ley 27.372. Esta regulación del defensor oficial del ambiente, como ocurre en otras legislaciones, permitirá satisfacer las directrices fijadas en el Acuerdo de Escazú, con especial referencia al acceso a la justicia.

Otra característica del anteproyecto de ley se refleja en la incorporación de un glosario general y otro particular en materia ambiental. Mientras que el artículo 123 establece el significado de los conceptos utilizados–establecimiento rural, fauna silvestre–, el artículo 762 atesora un conjunto de definiciones aplicables al título dedicado a la protección del medioambiente, que abarcan desde el concepto de sustancias prohibidas, patógenas y estabilidad climática hasta el daño irreversible.

La imposición de penas a la persona física o jurídica no excluye de antemano la concurrencia de las sanciones y medidas reguladas en el derecho administrativo sancionatorio. En el caso de las contravenciones, el propio régimen prevé la imposibilidad del concurso entre el delito y la contravención.

La prescripción de la acción penal en el anteproyecto de ley, más allá de la particularidad de la extensión del principio de imprescriptibilidad reservado para el derecho penal internacional ahora proyectado hacia un número importante de delitos (art. 108), debería haber tenido en cuenta que en el caso de los delitos medioambientales no siempre es inmediata la producción del resultado disvalioso, en especial porque este tipo de actividades industriales genera un pasivo ambiental de manera acumulativa y la contaminación efectiva de una superficie de agua, aire, suelo o el ambiente en general se produce con el paso del tiempo. En síntesis, en materia medioambiental debe valorarse esta circunstancia a fin de evitar la impunidad producto del cómputo de la prescripción de la acción anudada al momento de la comisión del hecho.[6]

PALABRAS FINALES

La regulación de los delitos ambientales en el anteproyecto de ley representa un avance sin precedentes en la elaboración de una protección integral del medioambiente. Se pretende así concluir con una etapa normativa distópica caracterizada por la falta de identificación de un concepto material de bien jurídico y hacer realidad los presupuestos mínimos en la tutela del medioambiente prevista en el art. 41 de la Constitución nacional.

Sin embargo, debemos advertir que este anteproyecto por sí solo no basta para lograr una tutela efectiva del medioambiente. El derecho penal atiende principalmente a las consecuencias que se traducen en este entorno en los pasivos ambientales, cuya recuperación en la práctica resulta imposible, o al menos insume un tiempo considerable que se mide en décadas. El factor preventivo puede acentuarse desde el derecho penal con la introducción de normas de conducta que promuevan el adelantamiento de las barreras de punición a etapas anteriores a la efectiva lesividad mediante la ingeniería de los delitos de peligro abstracto, aunque también hemos formulado nuestras reservas sobre esta técnica legislativa que conduce de manera inexorable a resentir el derecho de defensa en juicio mediante la asunción a priori de una lesividad hipotética.

Este modelo de anticipación que caracteriza al derecho penal moderno, enfocado a la tutela de bienes jurídicos colectivos, debe ser acompañado por el accionar proactivo de las instituciones y organismos creados para la administración, explotación y tutela de los bienes ambientales. La necesidad de que los programas o protocolos en materia de seguridad ambiental sean ejecutados por los distintos niveles del Estado –nacional, provincial y municipal– resulta prioritario si no se quiere fracasar en esta epopeya.

Si bien nuestro estudio se restringe al anteproyecto de ley, no debe olvidarse que la tutela integral del medioambiente requiere de una acción conjunta y coordinada a nivel internacional y regional, ya que las consecuencias climáticas no reconocen límites políticos ni geográficos.

También es imprescindible que la evolución de la política nacional y provincial no registre retrocesos que impidan alcanzar la meta de la tutela efectiva del medioambiente –gobernanza ambiental–.

REFERENCIAS

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Derechos de autor: 2026 Gustavo Eduardo Aboso

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Revista Jurídica Universidad Nacional del Oeste . Número 7. Editada entre enero y junio del año 2025. Periodicidad semestral.

Editorial  EDUNO  de la Universidad Nacional del Oeste.Realizada en el marco del Instituto de Educación, Justicia y Trabajo de la Universidad Nacional del Oeste


[1] Doctor en Derecho (Universidad Nacional de Educación a Distancia, Madrid). Defensor de Casación y Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Profesor de posgrado de Derecho Penal (Universidad de Buenos Aires, Universidad Austral, Universidad de Belgrano, Universidad Nacional del Nordeste, Universidad Nacional de Mar del Plata, Universidad de Mendoza y Universidad del Salvador). Director del Suplemento de Derecho Penal y Procesal Penal de ElDial. Miembro fundador de la Academia Argentina de Ciencias Penales. Identificador ORCID: https://orcid.org/0009-0003-3798-3311. Correo electrónico: Gustavo_aboso@hotmail.com.

[2] CSJN, “Saavedra. Silvia Graciela y otro c/ Administración Nacional de Parques Nacionales Estado Nacional y otros s/ Amparo ambiental”, 25 de febrero de 2021, fallos 344:174, causa FSA 018805/2014/CS001; “Equística Defensa del Medio Ambiente Asoc. Civ. c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ amparo ambiental”, 11 de agosto de 2020, fallos 343:726, causa CSJ 468/2020.

[3] Cf. Prittwitz, 2010, pp. 108 y ss.; Langlet, 2022, pp. 58 y ss., 67 y ss.; Faure, 2017, pp. 321 y ss.; Naucke, 2010, pp. 129 y ss.

[4] CSJN, fallos 344:174, 343:726.

[5] Poder Judicial de Chubut, “Ministerio Público Fiscal s/ Investigación maltrato animal - Punta Tombo”, 20 de noviembre de 2024, Carpeta Judicial nro. 7629, Legajo Fiscal nro. 24721.

[6] Cf. artículo 11 de la Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE, DO L de 30.4.2024.