DOCTRINA
FALLO ILARRAZ:
UNA OPORTUNIDAD PERDIDA
ILARRAZ RULING:
A MISSED OPPORTUNITY
Por Julia Arizmendi[1]
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la provincia de Buenos Aires, Argentina
Resumen: El presente trabajo analiza los fundamentos del fallo “Ilarraz”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que constituye un hito regresivo en materia de tutela judicial efectiva de niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual. Se examinan las tensiones jurídicas que se presentan en la colisión del instituto de la prescripción de la acción penal y los estándares convencionales que garantizan el acceso a la justicia y el interés superior del niño. Se analiza la evolución normativa del instituto y el desarrollo del caso en las instancias provinciales hasta la decisión final de la Corte, cuestionando la insuficiencia de fundamentación y la ausencia de una perspectiva centrada en los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Palabras clave: fallo “Ilarraz”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, prescripción de la acción penal, abuso sexual infantil, control de convencionalidad, interés superior del niño, tutela judicial efectiva
Abstract: This paper analyzes the foundations of the Ilarraz ruling by the Supreme Court of Justice of the Nation, which represents a regressive milestone in the effective judicial protection of children and adolescents who are victims of sexual abuse. It examines the legal tensions arising from the collision between the statute of limitations in criminal proceedings and the conventional standards that guarantee access to justice and the best interests of the child. The study explores the normative evolution of the statute of limitations and the development of the case through provincial courts up to the Supreme Court’s final decision, questioning the lack of sufficient reasoning and the absence of a rights-based perspective focused on children and adolescents.
Keywords: Ilarraz ruling, Supreme Court of Justice of the Nation, statute of limitations in criminal proceedings, child sexual abuse, conventionality control, best interests of the child, effective judicial protection
INTRODUCCIÓN
La Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió sobre una cuestión de fondo de manera contraria a la que albergaba en la esperanza de buena parte de la sociedad. Sin embargo, el fallo no despertó reacciones masivas como cuando dictaron la sentencia del caso “Muiña”[2], que le concedió el beneficio del 2x1 a un genocida. Aquella vez, marchas multitudinarias se volcaron a las calles y generaron una ley del Congreso que inhabilitó la aplicación de estos beneficios para delitos de lesa humanidad.
Luego de cinco años resolvieron zanjar una discusión que era sin duda un reclamo social emergente cada vez que la imposibilidad procesal de juzgar a un abusador de menores por el paso del tiempo tomaba la escena pública.
Para que quede claro: la efectividad del instituto de la prescripción respecto al abuso de menores por hechos anteriores a las modificaciones legislativas es una discusión dogmática en la que la interpretación y la asignación de valor a los diferentes instrumentos normativos que se ponen sobre la mesa obligan a una toma de posición. Hubiéramos esperado que un otrora convencional constituyente como Horacio Rosatti sopesara el control convencional, teniendo en cuenta que en la reforma constitucional de 1994 se otorgó este rango a los tratados internacionales de derechos humanos como la Convención sobre los Derechos del Niño. Sin embargo, la composición de la Corte desde 2016 ha ido modificando ciertos criterios y ha comenzado a soslayar su obligación de doble control –constitucional y convencional–, a la vez que, más abiertamente, incide en la política doméstica de manera ciertamente cuestionable.
I - CRONOLOGÍA DE LA CAUSA “ILARRAZ”
La denuncia se inició en 2012 contra el cura Justo José Ilarraz por el abuso a varios seminaristas de entre doce y quince años entre 1988 y 1992.[3] En ese entonces Ilarraz se desempeñaba como prefecto de disciplina del Seminario Arquidiocesano de Paraná y era responsable de los primeros años de la secundaria con internado. Las familias previamente habían denunciado los abusos ante el Arzobispado, logrando que este iniciara un expediente administrativo enmarcado en el derecho canónico, que tuvo como efecto trasladar a Ilarraz, imponer silencio a las víctimas y archivar el trámite.
En este sentido, en la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos se destaca parte de lo dicho por la querella, que cuenta que en un comunicado sobre los hechos que publicó la Iglesia años después sostuvo que
la máxima autoridad, el Arzobispo Karlic, el 5 de junio de 1995 dio inicio a un juicio diocesano, regido por el Derecho Canónico, en el que se estableció en fecha 18 de diciembre de 1996 que los sucesos existieron y se sancionó a Ilarraz con la prohibición de por vida de ingresar al Seminario y fue trasladado a Roma. Es decir que la Iglesia Católica inició un proceso, conoció los hechos, los sancionó en su ámbito aunque no los publicitó ni denunció en la Justicia, guardando silencio. Solamente lo sabían las víctimas y la autoridad eclesiástica porque se ocultó.[4]
Al momento de la denuncia en sede judicial, las víctimas tenían entre 33 y 37 años, por lo que, en los términos procesales, la acción penal se encontraba prescripta. Por supuesto, esa fue la postura que sostuvo la defensa del cura durante todas las instancias. Este es el nudo central de la discusión respecto de la colisión de derechos y lo que ha motivado la evolución legislativa del instituto de la prescripción en los casos de abuso de menores.
Por ello, en este punto se analizarán las modificaciones que se produjeron en relación con este tema. La primera la introdujo la Ley 26.705 en el año 2011 –conocida como Ley Piazza–, a instancias de una denuncia de abuso durante su infancia del modisto Roberto Piazza, que estableció que la prescripción de la acción penal en caso de abuso de menores corría desde que la víctima alcanzaba la mayoría de edad.
Posteriormente, en 2015, el concepto evolucionó y se receptó el principio de “respeto a los tiempos de las víctimas”, aprobándose la Ley 27.206 que suspende los plazos durante todo el período en que la víctima es menor y una vez adulta hasta que decide impulsar la denuncia o ratificar la que una persona hubiese hecho en su lugar.
La “decisión de denunciar” es el concepto clave que cambia el paradigma y pone el énfasis en la víctima y sus procesos internos y psicológicos para romper el silencio. También allí se estableció la inhabilitación perpetua al agresor cuando el delito se hubiera cometido aprovechándose de su cargo o función, en determinados delitos contra personas que no han alcanzado la mayoría de edad.
Ahora bien, en lo que respecta a “Ilarraz”, la primera instancia de la Justicia entrerriana rechazó el planteo de prescripción de la defensa porque los hechos representaban “graves violaciones a los derechos humanos”.
En 2013, la Cámara del Crimen de esa provincia revocó ese fallo y resolvió el sobreseimiento. El Tribunal Superior de Justicia entrerriano anuló la decisión y ordenó que el caso volviese a la Cámara del Crimen, que, con otra conformación, rechazó el planteo de la defensa.
La Cámara de Casación Penal provincial confirmó el rechazo de prescripción y en abril de 2015 el Tribunal Superior de Justicia definió de la misma manera y ordenó que siguiera el trámite judicial.
En septiembre del mismo año, el tribunal entrerriano habilitó la vía federal y se llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El 25 de abril de 2016, el procurador aconsejó que la Corte rechazase el planteo de prescripción, en función de los artículos 8º inciso 1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica.
En agosto del mismo año, la causa fue elevada a juicio en Entre Ríos. En noviembre de 2017 inició el juicio oral, que concluyó el 21 de mayo de 2018 con la condena a Ilarraz a veinticinco años de prisión por los delitos de promoción a la corrupción de menores agravada por ser encargado de la educación –en cinco hechos– y del delito de abuso deshonesto agravado por ser encargado de la educación. El 7 de junio de 2018, más de dos años después, la Corte Suprema desestimó el recurso porque no era contra sentencia definitiva sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo.
En marzo de 2019, la Sala I de la Cámara de Casación Penal entrerriana rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa del cura.
Finalmente, en marzo de 2020, la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, conformada por Bernardo Salduna, Susana Medina y Juan Smaldone, confirmó la condena de Ilarraz. En septiembre de ese año, la misma sala le hizo lugar a un recurso de impugnación de la defensa, por lo que la Corte Suprema tenía que expedirse sobre la prescripción de los delitos.
En mayo de 2021, Hernán Rausch, víctima y denunciante de Ilarraz, publicó una carta en el sitio Entre Ríos Ahora exigiendo que la Corte Suprema “no torne infinita la espera”, que el expediente “no permanezca en algún rincón, por tiempo indefinido, que no quede apostado en un solo escritorio de la sede del excelentísimo tribunal de la Corte Nacional, ya que este tema es de suma importancia para la sociedad en general”. “Es tiempo para los sobrevivientes. Excelentísimo Tribunal, con mi mayor respeto, pero con contundente solicitud, no eternicen sus tiempos de pronunciarse”.[5]
Casi cinco años después, en un fallo de poca profundidad en el que prescindieron de pronunciarse sobre parte de los hechos denunciados y en el que solo abordaron algunos de los fundamentos de la primera sentencia del Tribunal Superior de Justicia entrerriano, de 2015, establecieron una defensa irrestricta del principio de legalidad por sobre el control de convencionalidad y confirmaron la impunidad de los abusadores de menores por hechos anteriores a la legislación vigente respecto del instituto de prescripción para estos casos. Años después, la misma Corte hizo una construcción pretoriana de la legalidad para confirmar la condena a Cristina Fernández de Kirchner en tan solo 45 días.
II - DERECHOS EN PUGNA
Por su naturaleza, los delitos de abuso sexual implican un abordaje complejo, porque las víctimas suelen tener procesos internos propios de la afectación a su integridad personal. Esto conlleva el dilema de la decisión de acceder a la justicia o no hacerlo nunca, y muchas veces colisiona con los plazos impuestos para ejercer la acción penal. Por su parte, la prescripción es un instituto que se enmarca en el principio de legalidad que limita el poder punitivo del Estado –y promueve su celeridad– en favor de los ciudadanos.
Entonces, tenemos una norma interna como la prescripción de la acción penal –destinada a que la persona que es perseguida por el poder punitivo del Estado no sea sometida a dilaciones innecesarias y sea juzgada en un plazo razonable como parte de la garantía constitucional del debido proceso–, frente a la tutela judicial efectiva y el interés superior del niño, de jerarquía y reconocimiento internacional.
El fundamento del instituto de la prescripción tiene diferentes justificaciones técnicas que implican una mirada dual acerca de los derechos de los ciudadanos en función de la protección de sus garantías constitucionales y el límite al poder punitivo del Estado enmarcado en sus obligaciones propias.
Por un lado, el paso del tiempo implica una lógica pérdida de material probatorio, así como el desinterés del ius puniendi por parte de Estado, por otro es una imposición de un plazo razonable para los justiciables y la eliminación del estado de incertidumbre que además confluyen en las concepciones rectoras del derecho de un país que comprende la economía procesal y la seguridad jurídica (Kunath, 2019; Gouvert, 2017).
Pero si contraponemos el instituto de la prescripción respecto del derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en los instrumentos internacionales a los niños, niñas y adolescentes, lo cierto es que la única incertidumbre que sufre el abusador que no es denunciado es la de, conociendo el delito cometido, que su víctima permanezca en silencio. No se puede, en nombre del principio de legalidad, garantizar la impunidad de aquellos que agredieron la integridad sexual de un niño o niña, o que el mero transcurso del tiempo deslinde al Estado de su obligación de investigar y sancionar los delitos y privar a las víctimas de la obtención de justicia.
En los casos de delitos de abuso infantil, están en pugna el principio de legalidad (art. 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y el principio de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva e interés superior del niño (arts. 8º inc. 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 3° y 19 Convención sobre los Derechos del Niño).
Asegurar el derecho a una tutela judicial efectiva a quien no había cumplido la mayoría de edad al momento de los hechos, para que pueda impulsar la acción penal cuando alcanzó la madurez necesaria para llevarla adelante, equilibra una situación de evidente desventaja en la que se habría encontrado frente a su agresor. La denuncia de un abuso en la infancia por parte de un adulto es la materialización de lo que no pudo hacer antes. A la vez que el autor, en los casos en que ni siquiera se ha realizado la denuncia, jamás estuvo en un estado de incertidumbre o a la espera de una decisión estatal.
Podemos afirmar que en los casos de delitos de abuso a menores no se está aplicando retroactivamente una ley penal, sino que se está efectuando una correcta interpretación de la ley vigente al momento de los hechos conforme el debido control de convencionalidad.
III - LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO
El principal problema que encontramos en la fundamentación del fallo de la Corte respecto del cura Ilarraz es la ausencia de perspectiva de los derechos de niños, niñas y adolescentes, además de la inexistente armonización constitucional y convencional que realiza para la toma de posición a la que arriba finalmente. Asimismo, le resta importancia a todas las cuestiones fácticas y de contexto que se desprenden de los votos del Tribunal Superior de Justicia entrerriano, con cierto menosprecio en sus consideraciones, analizando, además, de manera reduccionista los argumentos vertidos por los vocales que se manifestaron en contra de la prescripción.
En primer término, realiza un racconto en el que establece la condena de veinticinco años a la que se arribó luego del debate oral contra Ilarraz, los agravios que presentó la defensa en el recurso extraordinario del cura sobre la afectación del principio de legalidad por prescindir de la prescripción y malinterpretar las normas de jerarquía constitucional, como así la postura del Ministerio Público Fiscal, que
entiende que la ley 27.206 vino a corregir las falencias que el instituto de la prescripción de la acción penal presentaba para casos como estos, dando cauce legislativo a la protección convencional de la niñez, y argumenta que dado que dichos instrumentos de protección ya estaban vigentes al momento de la comisión de los hechos, debería interpretarse que incluso antes de la vigencia de la ley 27.206 los límites legales que establecía el Código Penal no regían para los abusos sexuales de menores.
Luego aborda uno de los fundamentos del vocal Carlos Alberto Chiara Díaz, al que adhiere Claudia Mónica Mizawak, en el que equipara lo sucedido a los jóvenes seminaristas como graves violaciones a los derechos humanos y, por lo tanto, justifica la imprescriptibilidad de estos delitos para el caso concreto.
Al respecto, la Corte dijo:
Se trata de una analogía inadmisible. Los hechos que encuadran dentro de la categoría de los delitos de lesa humanidad son de una naturaleza radicalmente distinta de la que revisten los aquí denunciados, lo que descarta cualquier posibilidad de equipararlos con aquellos por los cuales ha sido condenado el recurrente.
Y agrega: “incluso de tomarse por válido el razonamiento de la corte provincial, resulta claro que los hechos del caso tampoco pueden ser subsumidos dentro de los supuestos de ‘graves violaciones a los derechos humanos’”.
No todo delito que afecte derechos humanos constituye, per se, una “grave violación” que, según el derecho internacional, deba ser investigada “con exclusión del instituto de la prescripción de la acción penal” .
Si bien coincidimos en que no puede hacerse un uso imprudente de la imprescriptibilidad de los delitos y la interpretación restrictiva que debe realizarse al respecto, la Corte Suprema omite por completo las razones que esgrimen los vocales del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos para arribar a esa conclusión.
En sus respectivos votos, establecen principalmente el contexto en el que se suscitaron los hechos, “relativo a la coyuntura política inficionada por los años del proceso militar con la consecuente cultura inquisitiva y retrógrada en las costumbres, reflejada también en los procedimientos policiales, fiscales y jurisdiccionales”.
También, que
las acciones atribuidas a Ilarraz y el aprovechamiento de su situación de poder frente a los seminaristas para someterlos a actos aberrantes ... podrían implicar una elevada magnitud de injusto y de culpabilidad atento a la duración en el tiempo, reiteración cotidiana, pluralidad de víctimas, prevalecimiento de su autoridad espiritual como sacerdote, confidente y encargado de la guarda de niños pupilos, el ámbito donde se produjeron y la gravedad excepcional que exhibieron, alcanzando efectos irreversibles tanto para las presuntas víctimas como para la sociedad en su conjunto.
Asimismo, relatan en ese impedimento de acceso a la justicia la vulnerabilidad social de los jóvenes que asistían al Seminario, la obstaculización que ejerció la Iglesia católica en tanto realizó un procedimiento eclesiástico en el que impuso el silencio a las víctimas, todo ello, en cabeza de la autoridad de la fe que profesaban y de la institución de la que pretendían ser parte. Los vocales remarcan que no es una interpretación caprichosa para acrecentar delitos a fin de que queden por fuera del instituto de la prescripción, sino que es “contradictorio que el Estado diga normativamente y en instrumentos internacionales que protege a las víctimas y en realidad le aplica la prescripción cuando son niños sometidos a un sistema cerrado de corrupción en un internado de la iglesia”.[6]
Mizawak destaca que “la CIDH amplió los supuestos de imprescriptibilidad para aquellos casos que, si bien no pueden ser calificados como delitos de ‘lesa humanidad’, denotan una grave vulneración a derechos fundamentales, lo que obliga al Estado Argentino a investigarlos”, y justifica que “esta postura de la Corte Interamericana ha sido adoptada con la finalidad de evitar la impunidad y repetición de los hechos”.
Con respecto a la tutela judicial efectiva que no alcanza a las víctimas de abuso cuando opera la prescripción, la Corte Suprema sostiene que, si bien son consideradas
en el marco de las garantías individuales contenidas en la Constitución Nacional ... deben guardar conformidad con los principios de derecho público establecidos en la Ley Suprema (artículo 27, Constitución Nacional), no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos (artículo 75, inciso 22, Constitución Nacional). Uno de esos principios de derecho público es el debido proceso legal.
Y resaltan que
según la jurisprudencia de esta Corte Suprema, el principio de legalidad en materia penal, una de las garantías más preciosas de la Constitución Nacional ... comprende las normas sobre la determinación legal del régimen de la prescripción de la acción penal ... e incluye el principio de reserva de ley, que exige que tales normas deban estar precisadas en una ley previa y formal.
En esta fundamentación, la Corte sustituye la obligación del control constitucional y convencional que había comenzado a implementarse desde la reforma de 1994 por un control de convencionalidad de carácter complementario, cuestión que se traduce de forma automática en la supremacía del principio de legalidad por sobre el interés superior del niño y el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de este grupo vulnerable.
Abunda en esta concepción y agrega que
además, el principio pro homine en materia penal solo puede ser aplicado, como es natural, en el marco de la contraposición entre la pretensión punitiva del Estado y los derechos del acusado. Carece de sentido, como es obvio, hablar de una interpretación pro homine, si lo que se pretende saldar es la colisión, real o aparente, entre los derechos de personas humanas distintas. Por otro lado, el deber de otorgar una consideración primordial al interés superior del niño ... no puede ser interpretado en el sentido de soslayar las exigencias del debido proceso.
Para justificar esta decisión, interpreta la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en función del artículo 1º en armonía con el 21 inciso a, y sostiene:
A todo evento, las convenciones internacionales aludidas no otorgan a las víctimas de delitos comunes el derecho a que los crímenes cometidos en su perjuicio estén exceptuados de los plazos legales de prescripción, ni siquiera en el caso de crímenes aberrantes como los de autos –cuya gravedad es aún mayor por el rol pastoral del acusado–. La víctima de un delito no tiene un derecho irrestricto a la condena del acusado, sino al dictado de una decisión judicial fundada por parte de un tribunal.
Omite en esta interpretación el artículo 27 de la misma Convención, que establece que un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para incumplir un tratado internacional y que dio lugar al reconocido fallo “Ekmekdjian”[7], que obligó a operativizar el derecho a réplica aunque ni siquiera estaba reglamentado.
Como hemos sostenido a lo largo de este trabajo, estamos ante la colisión de derechos consagrados en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales que la componen, y en esta sentencia –de manera problemática, a nuestro parecer– se ha definido la prevalencia de unos por sobre otros con una fundamentación insuficiente.
Finalmente considera:
Es fundamental entender que el principio pro homine tiende a tutelar los derechos de las personas frente al poder estatal pero nunca a suprimir los derechos de otras personas acusadas de delitos, sin que deba perderse de vista, por otra parte, que los derechos de los acusados también deben ser interpretados de conformidad con tal principio. Lo contrario supondría tolerar que los jueces, con la sola invocación del mencionado principio, pudieran elegir arbitrariamente proteger a algunas personas en perjuicio de otras, lo que resultaría sin duda patentemente contrario no solo a la Constitución Nacional sino también al principio en cuestión.[8]
Como corolario al análisis de estos fundamentos de la Corte Suprema, vamos a compartir algunos fragmentos tanto del voto del vocal del Tribunal Superior de Justicia entrerriano Daniel Omar Carubia como de la Corte Suprema, en los que queda de relieve la preocupante ausencia de perspectiva de las cuestiones convencionales y de derechos de niños, niñas y adolescentes que tiene tanto esta sentencia como el voto disidente del magistrado provincial.
Por un lado, Carubia es el único que hace un relato exhaustivo de las diferentes vejaciones que efectuó Ilarraz sobre los seminaristas y manifiesta con suspicacia que el interés que persiguen las denuncias puede fundamentarse en que la Iglesia católica ha comenzado un camino de reparación de los hechos de abusos en esa institución que incluye reparaciones pecuniarias. “Ciertamente cabe preguntarse si no será ese el motor que reavivó la memoria, expurgó los miedos, hizo desaparecer los invocados impedimentos y allanó el camino del acceso a la justicia”, sostiene el magistrado. Asimismo, resalta que “todas las alegaciones ... se siguen refiriendo a ellos como si aún se tratara de niños, como si hubieran quedado atrapados en un limbo”.[9]
Lo mismo emerge en la sentencia de la Corte Suprema, que desacredita reiteradamente la imposición de silencio que se efectuó a través del juicio enmarcado en el derecho canónico, y que subraya que
durante buena parte del plazo de la prescripción de los delitos investigados ... los aquí denunciantes fueron adultos y no consta que hubiesen permanecido bajo la dependencia del acusado o dentro de su ámbito de influencia, ni que haya existido algún otro obstáculo para formular la denuncia que hubiera permanecido hasta el agotamiento del plazo de prescripción de la acción penal.
No hay en las reflexiones del vocal Carubia ni de la Corte, más allá de la consideración declamativa de lo aberrantes de estos delitos, ningún entendimiento o mirada respecto de lo que un abuso sexual infantil significa, lo que Carlos Rozanski (2009) define como delitos que se cometen en secreto y en los que impera la ley del silencio, en los que existe una importante confusión en la víctima, quien experimenta sentimientos de culpa, de autorrecriminación, de terror, ira y afecto. Tampoco acerca del daño psicológico que sufren estas víctimas y las secuelas profundas y duraderas que padecen.
Frente a esta resolución, que reúne las características que hemos analizado a lo largo de este trabajo, resulta ciertamente dispendioso y hasta deshumanizante que la Corte Suprema no haya resuelto la cuestión de fondo en 2018 por no tratarse de una sentencia definitiva, cuando esto implicó en los hechos proseguir con un trámite que ya establecía, desde mayo de ese año, una condena de veinticinco años por las aberraciones cometidas por el cura Ilarraz. Incluso cuando desestimó ese recurso, el Centro de Información Judicial del alto tribunal tituló: “La Corte Suprema convalidó el juzgamiento penal del cura Ilarraz”.[10] Es por lo menos sorprendente que siete años después sostenga que toda actividad judicial en torno a ese caso se haya realizado conculcando el principio de legalidad en materia penal, que es “una de las garantías más preciosas de la Constitución nacional” en la consideración de la propia Corte.
IV - LA IMPORTANCIA DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE. REFLEXIONES FINALES
Si bien en nuestro país los tribunales inferiores no tienen la obligatoriedad de acatar los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como sucede con el stare decisis vertical que funciona en el common law, también es cierto que la jurisprudencia de la Corte constituye una directriz para los tribunales de todo el país. Esto es importante en función de la seguridad jurídica, la eficiencia, la economía procesal y el principio de igualdad.
Cada vez que surge un caso mediático de abuso infantil, se multiplican los discursos acerca de la necesidad de declarar la imprescriptibilidad de este tipo de delitos. Y, como siempre, la solución se encuentra en la exigencia de nuevas normas, cuando la ley vigente que contempla especialmente el tiempo de las víctimas ya le otorga a la Justicia la herramienta para tramitar los casos al momento de ser presentados.
La Corte Suprema tuvo durante demasiado tiempo en sus manos la posibilidad de zanjar esta discusión en la que pueden encontrarse profusos argumentos para desarmar la garantía de impunidad de la que se valen los abusadores de menores en Argentina.
Debemos exigir como sociedad que el poder del Estado menos democrático en su conformación no abandone su responsabilidad de doble control –constitucional y convencional– para interpretar a su arbitrio cuál es el derecho y la garantía que considera más importantes, o que decida con nombre y apellido quién goza de garantías constitucionales y quién no.
No necesitamos otra legislación, necesitamos que los jueces reflejen en sus sentencias el espíritu de nuestra Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, que deben funcionar como cuerpos vivos que evolucionan en el tiempo acompañando los cambios sociales. Cuando se considera que la Justicia requiere de una reforma profunda, tiene que ver con esto. No significa impugnar una resolución judicial que no nos gusta, sino exigir eficiencia, lógica, acompañamiento, contexto social, fundamentación acorde al control constitucional y convencional aplicable y plazos preestablecidos razonables.
Inmediatamente después de la sentencia “Ilarraz”, y a solo seis días del inicio del juicio oral contra el cura Raúl Antatoly Sidders, acusado de abusar reiteradamente de una menor, entre 2004 y 2008, cuando era capellán del colegio San Vicente de Paul de La Plata, la jueza Carmen Palacios Arias, a cargo del Tribunal Oral Criminal 5 de la capital provincial, declaró la extinción de la acción penal en favor del cura.[11] Según los relatos periodísticos, la víctima, que falleció un año antes por una enfermedad intestinal, la atribuía al daño psicológico que le habían generado los abusos.[12]
Asimismo, del otro lado de las bibliotecas, el 22 de julio de 2025, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Sala III de La Plata rechazó el pedido de prescripción de la acción penal que había presentado la defensa de Carlos Arturo Rotondo, imputado por abuso sexual gravemente ultrajante con acceso carnal agravado y corrupción de menores agravada, cometidos contra una niña entre 2003 y 2010, cuando la víctima tenía entre cuatro y once años. El fundamento, en este caso, fue declarar la inconstitucionalidad del artículo 63 del Código Penal, por ser incompatible con nuestras obligaciones convencionales.[13]
Como analizamos antes, la fundamentación de las sentencias es primordial para garantizar la seguridad jurídica, porque aporta claridad a la ciudadanía y legitimidad al sistema de justicia, máxime en un sistema como el nuestro, en el que no hay obligatoriedad del precedente.
Sin duda, estas primeras reacciones nos dan una pauta de un sistema que está en crisis. Al descreimiento general de la sociedad respecto de la eficacia del Poder Judicial se suma una Corte que evita pronunciarse, por ejemplo, sobre la constitucionalidad del DNU 70/23 –ha rechazado in limine un pedido de declaración de certeza de la provincia de La Rioja[14] y desestimado una acción de amparo de la asociación civil Gente de Derecho[15] por considerar que no existe caso judicial ni legitimación activa–. Cabe recordar que el mega DNU afecta la vida de múltiples sectores, que tiene capítulos con suspensiones totales o parciales por medidas cautelares con alcance general y particular porque se trata de un instrumento que consolida un avasallamiento institucional sin precedentes.
En relación con los abusos sexuales a menores por hechos anteriores a las modificaciones legislativas para el instituto de prescripción para estos casos, la Corte lamentablemente ha consagrado la impunidad en detrimento de los intereses de la sociedad.
REFERENCIAS
GOUVERT, J. F. (2017). El cómputo de la prescripción de la acción penal en el concurso ideal de delitos y la doctrina legal de la Suprema Corte Bonaerense. Revista Pensamiento Penal. https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2017/02/doctrina44817.pdf.
KUNATH, S. E. (2019). Abuso sexual infantil y prescripción. Revista Pensamiento Penal. https://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/47958-abuso-sexual-infantil-y-prescripcion.
ROZANSKI, C. (2009). La intervención del Estado y la protección de los derechos en los casos de abuso sexual infantil. En AA. VV., Acceso a la justicia de niños/as víctimas. JuFeJus-Unicef.
Derechos de autor: 2025 Julia Arizmendi
El artículo está protegido por una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-ShareAlike 4.0
Revista Jurídica Universidad Nacional del Oeste . Editada entre Julio – Diciembre del Año 2025. Periodicidad semestral.
Editorial EDUNO de la Universidad Nacional del Oeste.Realizada en el marco del Instituto de Educación, Justicia y Trabajo de la Universidad Nacional del Oeste
[1] Abogada. Maestranda en Derecho Penal (Universidad de Palermo). Licenciada en Periodismo (Universidad CAECE). Responsable de la coordinación de proyectos estratégicos en materia de justicia y política criminal con impacto penitenciario del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la provincia de Buenos Aires. Identificador ORCID: https://orcid.org/0009-0007-6801-2680. Correo electrónico: julia.arizmendi2@gmail.com.
[2] CSJN, “Bignone, Benito A. y otros/ recurso extraordinario”, 3 de mayo de 2017.
[3] Véase: Kunath (2019).
[4] Cámara de Casación Penal, Sala 1, Paraná, Entre Ríos, “Ilarraz, Justo José s/ promoción a la corrupción agravada - incid. de extinción por prescripción - s/ impugnación extraordinaria”, Expte. 4419/2013, 27 de abril de 2015, p. 18.
[5] Disponible en: https://www.laizquierdadiario.com/Caso-Ilarraz-exigen-que-la-Corte-Suprema-se-expida-sobre-el-pedido-de-prescripcion.
[6] Cámara de Casación Penal, Sala 1, Paraná, Entre Ríos, “Ilarraz, Justo José s/ promoción a la corrupción agravada - incid. de extinción por prescripción - s/ impugnación extraordinaria”, Expte. 4419/2013, 27 de abril de 2015, p. 32.
[7] CSJN, “Ekmekdjian, Miguel Ángel c/ Sofovich, Gerardo y otros, s/ recurso de hecho”, 7 de julio de 1992, fallos 315:1492.
[8] CSJN, “Ilarraz, Justo José s/ promoción a la corrupción de menores agravada por ser encargado de la educación y abuso deshonesto agravado por ser encargado de la educación s/ impugnación extraordinaria”, 1 de julio de 2025, fallos 348:611, pp. 24-25.
[9] Cámara de Casación Penal, Sala 1, Paraná, Entre Ríos, “Ilarraz, Justo José s/ promoción a la corrupción agravada - incid. de extinción por prescripción - s/ impugnación extraordinaria”, Expte. 4419/2013, 27 de abril de 2015, p. 76.
[10] Disponible en: https://www.csjn.gov.ar/archivo-cij/nota-30557-La-Corte-Suprema-convalid--el-juzgamiento-penal-del-cura-Ilarraz.html.
[11] Véase: https://www.anred.org/justicia-abusadora-a-dias-del-juicio-contra-el-cura-sidders-cierran-el-caso-por-prescripcion/
[12] Véase: https://www.eldiarioar.com/sociedad/efecto-ilarraz-denuncias-abuso-eclesiastico-sacerdote-evito-juicio-amparado-prescripcion-delito_1_12458756.html.
[13] Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, Sala III, La Plata, “Rotondo, Carlos Arturo s/ abuso sexual gravemente ultrajante y otros s/ inc. de apelación”, 22 de julio de 2025. Registro de Resoluciones RR-607-2025.
[14] CSJN, “La Rioja, Provincia c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de certeza”, 16 de abril de 2024, CSJ 2847/2023.
[15] CSJN, “Rizzo, Jorge Gabriel y otro c/ EN - DNU 70/23 s/ amparo ley 16.986”, 16 de abril de 2024, CAF 48194/2023/1/RH1.