DOCTRINA
POR QUÉ DECIRLE SÍ AL JUICIO POR JURADOS
EN EL RÉGIMEN PENAL JUVENIL
WHY WE SHOLD SAY YES TO JURY TRIALS
IN THE JUVENILE JUSTICE SYSTEM
Por Laura Andrea Marconi[1]
Ministerio Público de la Defensa de la provincia de Buenos Aires, Argentina
Resumen: La provincia de Buenos Aires cuenta desde hace diez años con la implementación del juicio por jurados en el fuero penal de adultos. En el presente trabajo se analiza la posibilidad de su aplicación también en el fuero penal juvenil, considerando que este derecho, de raíz constitucional, debe ser reconocido a los jóvenes de entre dieciséis y dieciocho años, en concordancia con los tratados internacionales y la normativa local vigente.
Palabras clave: jurados populares, Ley 13.634, Ley 14.543, fallo G., N. E.
Abstract: The province of Buenos Aires has implemented jury trials in the adult criminal jurisdiction for the past ten years. This paper analyzes the possibility of extending this system to the juvenile criminal jurisdiction, considering that this constitutionally rooted right should also be recognized for young people between the ages of sixteen and eighteen, in accordance with international treaties and current local regulations.
Keywords: popular juries, Law 13.634, Law 14.543, G., N. E., ruling G., N. E.
INTRODUCCIÓN
A diez años de la implementación del juicio por jurados en el fuero de adultos de la provincia de Buenos Aires y en tantas otras provincias como parte de una inserción progresiva y sostenida, en el fuero penal juvenil se sigue traccionando para que se le reconozca a los jóvenes el derecho constitucional a ser juzgados por jurados populares.
Dicho reconocimiento forma parte de un proceso de reforma y adecuación de la ley penal juvenil al corpus iuris internacional, que desde el año 2008 también se plasmó en la Ley procesal 13.634, que rige el fuero penal juvenil en la provincia de Buenos Aires, como parte del proceso de adaptación de la normativa interna a los postulados constitucionales y convencionales.
A continuación analizaré por qué los jóvenes en conflicto con la ley penal deben gozar del derecho-garantía a ser enjuiciados por jurados populares.
I - SITUACIÓN NORMATIVA
Desde el año 2007 se encuentra vigente la Ley provincial 13.634, que regula el proceso penal juvenil en la provincia de Buenos Aires. En su artículo 1.° establece que el Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires será aplicable “a las causas seguidas respecto a niños, en cuanto no sean modificadas por la presente ley”.
Por su parte, la Ley 14.543, del año 2013, que regula el juicio por jurados, implementó dicho sistema de juzgamiento en la provincia en el año 2015 –mediante su incorporación al Código Procesal Penal–. La norma no hace distinción alguna en relación con el juzgamiento de personas menores de edad, lo cual se explica en su exposición de motivos, donde determina que dicho sistema es un derecho del imputado.[2] Ya en el año 1853, la Constitución nacional, en sus artículos 24, 67 inciso 11 y 102 (actuales 24, 75 inc. 12 y 118), no hizo ninguna distinción, por tanto, el legislador provincial tampoco podría arrogarse dicha facultad.[3]
Por otra parte, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “Canales”:
el juicio por jurados no debe ser entendido solo como un derecho individual del imputado, y por ende renunciable, sino que debe ser concebido como un modelo institucional de administración de justicia que expresa la participación del pueblo en la administración de justicia penal. Dicho de otro modo: en nuestro sistema constitucional, el juicio por jurados supone no solo –o no tanto– el derecho de una persona a ser juzgada por sus pares sino –fundamentalmente– el derecho del pueblo a juzgar. Por ello es posible encontrar referencias al instituto tanto en la Primera parte (llamada Parte Dogmática, sobre Declaraciones, Derechos y Garantías) cuanto en la Segunda Parte (llamada Parte Orgánica, referida a las autoridades y competencia del gobierno nacional y al federalismo) de la Ley Fundamental.[4]
En este contexto, considero que el juicio por jurados debe ser parte de las posibilidades de juzgamiento de los jóvenes en conflicto con la ley penal, es decir, aquellos comprendidos entre los dieciséis y los dieciocho años (art. 1.° de la Ley 22.278). De acuerdo con lo normado por el artículo 4.° de la Ley 22.278, si bien tienen ciertas prerrogativas –como la reducción de la pena a la escala de la tentativa o la posibilidad de absolución de imposición de sanción penal–, no es menos cierto que pueden ser penados con la misma pena aplicable a un adulto. Aunque esto no es lo que convencionalmente corresponde (art. 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño), la realidad, de acuerdo con mi experiencia en el fuero, demuestra la imposición de penas superiores a los quince años de prisión, a pesar de que se trata de individuos que eran menores de edad al momento de la comisión del delito.
A ello le agrego que ya tiene dicho la Corte Suprema que los derechos y garantías de los que gozan los adultos resultan ser un piso. Es decir, a los menores de edad imputados de delitos les corresponden todos los derechos y garantías concedidos a los adultos, más un plus de derechos que deviene del principio de especialidad.[5]
Por tanto, desde el punto de vista normativo no existe ninguna razón justificada para la exclusión de la aplicabilidad del régimen de enjuiciamiento por jurados que prevé el Código Procesal Penal que rige en la provincia de Buenos Aires al fuero penal juvenil.
II - SITUACIÓN JURISPRUDENCIAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
En 2015, en el marco de la causa Suárez, F. y de una consulta por parte de los magistrados de Responsabilidad Penal Juvenil en relación con si se encuentra contemplado el procedimiento de juicio por jurados para dicho fuero, la Suprema Corte provincial contestó –a través del Expte. SP 4/14 alc. 1, del 13 de mayo de 2015, y luego mediante la Resolución 838/2015– que el régimen penal juvenil se hallaba excluido de tal modalidad de juzgamiento.[6]
Posteriormente y en dichas actuaciones, al resolver sobre el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia dictada por jueces técnicos que habían declarado la coautoría penalmente responsable del joven sin que este hubiera podido ser juzgado por jurados, la Suprema Corte volvió a basarse en dicha resolución para su denegatoria.[7]
En 2019 volvió a plantearse el ejercicio de la opción por parte de un joven de ser juzgado por jurados, a lo que no se hizo lugar. La defensa planteó la nulidad de la integración del tribunal con jueces letrados y la inconstitucionalidad de la Acordada 838/2015, lo que fue resuelto en forma contraria por parte del Tribunal de Casación provincial, con cita del fallo “Suárez” de la Suprema Corte. Allí, el tribunal se manifestó entendiendo la obligatoriedad de la doctrina emanada de los tribunales superiores, y expreso que:
en un procedimiento de incipiente instauración en nuestra provincia es probable que a futuro necesite de una regulación especial para incluir la competencia de jóvenes en conflicto con la ley penal en un proceso a terminarse por jurados populares (art. 118 CN), regulación que debe tener presente los principios de especialidad y las restricciones que se vinculan a la publicidad acotada, trascendencia pública de conductas de menores, entre otros aspectos restrictivos que se imponen desde las reglas transnacionales.[8]
Luego, en 2021 –fallo “D’Gregorio”–, frente al planteo realizado en el Departamento Judicial de La Plata por parte de la defensa para que un joven sea juzgado por jurados, se le denegó en primera instancia y se recurrió la decisión ante el Tribunal de Casación provincial. Allí, el fiscal interviniente peticionó en su dictamen que se hiciera lugar al planteo de la defensa, siendo que dicho organismo hizo lugar a tal pretensión y fundamentó por qué era aplicable dicha institución al fuero penal juvenil.[9]
Algunos de sus argumentos fueron los siguientes:
En el caso se encuentran en juego garantías constitucionales tales como el debido proceso legal, el principio de igualdad ante la ley, el derecho del niño a ser oído y a ser juzgado por un jurado popular ... se puede afirmar que la institución del jurado popular resulta ser una verdadera garantía contra los abusos de poder en los que pueda incurrir el Estado. Ello se traduce en un derecho subjetivo de los ciudadanos a ser juzgados por sus pares. No está de más recordar que la función esencial de las garantías es poner límites al omnipoderoso Estado en pos de preservar al ciudadano, en nuestro caso, de los desvíos de la justicia ... la Constitución Nacional no realiza ningún distingo cuando ordena el juzgamiento de todas las causas criminales por parte de jurados, en el sentido de indiciar que algún grupo de individuos esté excluido de esa previsión ... De ello, surge con claridad que los menores también poseen la garantía aludida al “jurado natural”, en los términos señalados en los párrafos precedentes y con ello, a que los extremos de la actuación que pesa en su contra atraviesen ese aludido “catalizador” ... No encuentro ningún motivo legal para privar a los menores de la garantía ... Media una condición necesaria para asegurar la especialización requerida ... la que consiste en que cualquier cuestión relativa al fuero especializado esté incluida en las instrucciones que se brinden al juez de los hechos. Para ello, resultará necesario que el juez técnico que intervenga en este tipo de procesos sea un juez de responsabilidad penal juvenil ... se incluye la ausencia de asistencia de público y no puede considerarse que el jurado, que actúa a la par del juez profesional, altere, afecte o cercene en alguna forma el derecho a la intimidad de un menor que está siendo enjuiciado ... Una última reflexión la amerita la Resolución nro. 838/15 de la Suprema Corte ... considero que la resolución comentada es una opinión consultiva que, además, fue dictada en un contexto donde el procedimiento establecido por la ley 14543 era incipiente ... Demás está señalar que el niño y la niña en todo proceso penal juvenil ... se encuentra asistido por una defensa técnica especializada que ha aconsejado acerca de cuál es la mejor decisión para el futuro del mismo.
Posteriormente, la Suprema Corte provincial revocó dicho decisorio con base en los siguientes fundamentos:
la definición en torno al momento en que debe implementarse el enjuiciamiento por parte de jurados populares en procesos que tengan como imputados a jóvenes en conflicto con la ley penal le corresponde exclusivamente a la legislatura local. Porque la tarea requiere de una robusta discusión y evaluación de sus beneficios, oportunidad, conveniencia y, en todo caso, de las pertinentes adecuaciones, diseños, estructuras y demás consideraciones tendientes al respeto del principio de especialidad junto con otras particularidades propias del fuero.
...
Si bien no se nos escapa que el art. 1 de la ley 13.634 refiere a la aplicación supletoria del Código Procesal Penal, lo cierto es que una interpretación sistemática de las normas que entran en consideración, atendiendo además, al contexto y fundamentos expuestos al presentarse el proyecto de ley 14.543 y los compromisos asumidos por el Estado en vinculación con los derechos de los niños, niñas y adolescentes, llevan a concluir –una vez más– que por el momento tal manera de enjuiciamiento respecto de los jóvenes no puede ser implementada en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires pues el legislador no se ha manifestado al respecto.[10]
Dicha resolución no se encuentra firme, y está a la espera de que se expida la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por último, debe destacarse que también en 2023 la defensa oficial del Departamento Judicial de San Isidro –en la causa “M., F. E”–[11], habiendo ejercido el joven la opción para ser juzgado por jurados en oportunidad de contestarse el pedido de elevación a juicio y, luego, en oportunidad de la audiencia a tenor del artículo 338 del Código Procesal Penal de la provincia, agregó a la petición la recusación del Tribunal de jueces profesionales, lo que le fue denegado. Se recurrió al Tribunal de Casación provincial peticionando la nulidad del juicio por violación a la garantía constitucional de acceso a la justicia, igualdad ante la ley, derecho a ser oído y juez natural, siendo que no se hizo lugar al planteo, por entender que no era aplicable el juicio por jurados en el fuero penal juvenil en función de lo resuelto en los fallos “Suárez” y “D’Gregorio” de la Suprema Corte de Justicia provincial:
del proyecto que fue convertido en ley no emerge que la voluntad del legislador haya sido reglamentada en dicha oportunidad para ese especial colectivo ... La discusión sobre las tensiones del juicio por jurados, la publicidad y el resguardo a la intimidad que rige en el fuero, en el caso, en nada modifican el tema central de discusión, esto es que por decisión del legislador, dicho juicio no ha sido a la fecha instaurado en nuestra provincia, siendo consideraciones dogmáticas o de política criminal, que no justifican en modo alguno el pedido de nulidad impetrado.
Es decir que en lo jurisprudencial aún no existe consenso en relación con la aplicabilidad o no de dicho instituto en el fuero penal juvenil de la provincia de Buenos Aires.
III - DERECHO A SER JUZGADO POR JURADOS COMO OPCIÓN
Tal como se encuentra previsto en la Ley 14.543 de la provincia de Buenos Aires, el derecho a ser juzgado por jurados puede ser unilateralmente renunciado por la persona acusada, es decir que el imputado puede ejercer la opción de ser juzgado mediante tal sistema de enjuiciamiento. Así, se regula el sistema desde su faceta de garantía individual.
También se establece como requisito indispensable que en el caso se imputen delitos cuyas penas máximas en abstracto sean superiores a los quince años de prisión o reclusión. Es decir, se trata de casos graves. Lo que no obsta que desde una posición interpretativa de mayor afinidad constitucional, a pedido de parte interesada, los jueces puedan ordenar la integración de un tribunal por jurados en supuestos diferentes a los previstos en el artículo 22 bis de la Ley de Jurados bonaerense (Penna, 2022).
En lo que hace a la especificidad del fuero, la opción permitirá al joven en conflicto con la ley penal –mediante el asesoramiento técnico por parte de su abogado defensor– decidir si, conforme a la estrategia del caso, es conveniente la elección de este tipo de juzgamiento.
Dadas sus particulares características, el juicio por jurados permite la introducción de la prueba al debate mediante estrictas reglas de evidencia, y evita el condicionamiento social de los jueces técnicos cuando se trata de hechos con trascendencia mediática, entre otras temáticas.
En definitiva, el derecho a ser juzgado por jurados en la provincia de Buenos Aires en el caso de jóvenes en conflicto con la ley penal dependerá de la opción que ejerza cada joven, de acuerdo con las particularidades de la causa de que se trate.
Finalmente, no puedo dejar de mencionar que se ha cuestionado doctrinariamente (Beloff, Kierszembaum y Terragni, 2022) que una persona menor de edad –cuya responsabilidad penal se encuentra disminuida– pueda renunciar a ser juzgada mediante jurados. Como dije, esa opción solo surgirá luego del estudio por parte del defensor técnico especializado de la evidencia, de la teoría del caso, de las posturas sociales que se asuman frente a un caso determinado, las que se harán saber al joven imputado y a sus representantes legales, hasta llegar a la decisión que mejor responda a la estrategia del caso. Lo mismo sucedería en el caso en que un joven deba optar por ser juzgado en debate oral o mediante juicio abreviado, como sucede regularmente en el fuero penal juvenil de la provincia de Buenos Aires, y ello no ha recibido crítica jurisprudencial alguna.
IV - EL JUICIO POR JURADOS Y EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
El juicio por jurados en modo alguno vulnera el principio de especialidad. Y ello porque el jurado solo expide sobre los hechos, la autoría y la calificación legal que corresponde al ilícito que se le impute al joven del que se trate.
En relación con dichos tópicos, no existe ningún mérito para hacer en orden a la especialidad, como no se lleva a cabo en la práctica por los jueces profesionales. Los mismos sesgos que pueden afectar a quienes son seleccionados como jurados pueden encontrarse en los jueces técnicos.[12]
Debe destacarse que en el proceso juvenil, en función de lo que establece el artículo 4.° de la Ley 22.278, existen dos sentencias bien diferenciadas: la primera es aquella en la que se resuelve en relación con la existencia del hecho, la participación del imputado, la calificación legal aplicable y la culpabilidad o inocencia del acusado; en una segunda sentencia –que requiere que la primera se encuentre firme, que el joven haya cumplido los dieciocho años y que hubiera transcurrido al menos un año de tratamiento tutelar o período de cesura de juicio– los jueces deben expedirse sobre la necesidad de imposición o no de sanción. Para el caso de la operatividad del juicio por jurados, este último solo se expediría en relación con la primera de las sentencias, quedando luego a cargo de jueces técnicos el resolver sobre la imposición o no de sanción –es decir, la segunda sentencia–. Con lo cual no habría ningún tipo de vulneración al principio de especialidad, que, como bien sabemos, rige durante todo el procedimiento.[13]
La especialidad impone que exista una respuesta estatal diferenciada en lo material, en lo procesal y en lo organizacional, tal como surge de la normativa y jurisprudencia aplicable.[14]
Se ha sostenido que el juicio por jurados presenta un déficit en este aspecto, ya que, por tratarse de ciudadanos legos, la decisión respecto de la culpabilidad del adolescente no es tomada por profesionales con entrenamiento especializado en la materia. Pues bien, como ya expresé, si hubiera alguna cuestión a tratar específica, vinculada a la teoría del delito con perspectiva adolescente –la culpabilidad, cuestiones de imputación objetiva o errores de prohibición inevitables, entre otras–, no existe ningún impedimento para que ello sea parte de las instrucciones al jurado, sin que olvidemos que quien dirigirá el juicio será siempre un juez especializado del fuero penal juvenil.
Lo importante es que no debe confundirse culpabilidad –como parte de la teoría del delito– con necesidad de imposición o no de sanción y las medidas socioeducativas que se adopten como consecuencia del veredicto de culpabilidad al que arribe el jurado. Estas medidas sí van a ser adoptadas por un juez técnico o profesional dotado de la especialidad que la normativa convencional requiere.
Por otra parte, debe considerarse que el debate va a ser dirigido por un juez profesional especializado en el fuero juvenil, con lo que, aun si surgiera alguna circunstancia no prevista en las instrucciones al jurado, no existiría ningún impedimento para que, a pedido de las partes intervinientes, se resuelva dicha situación conforme a los principios que rigen en el proceso penal juvenil.
Finalmente, y en lo que hace al carácter reservado de las actuaciones (art. 4 de la Ley 13.634) y a la protección de la intimidad del joven de que se trate, nada impide que el debate se realice a puertas cerradas y se instruya al jurado –como también se hace ante el fuero de adultos– en relación con el secreto que rige en todo aquello de lo que tomen conocimiento durante el juicio.
Queda descartado, de este modo, la posible vulneración al principio de especialidad.
V - LA IMPOSIBILIDAD DE RECURRIR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA
Otra ventaja a considerar para el caso de que se lleve adelante el juicio por jurados es que la legislación es clara en la provincia de Buenos Aires en cuanto a que la sentencia solo podrá ser recurrida por el imputado cuando se lo condene o se le imponga una medida de seguridad, pero carecen de dicha facultad el fiscal o la víctima si la sentencia fuera absolutoria.
Siendo ello así, de optar el joven por ser juzgado por jurados, tendría una ventaja en relación con aquel adolescente que elija las restantes vías de juzgamiento –debate oral con jueces profesionales o juicio abreviado–, ya que, de recaer un veredicto de no culpabilidad, dicha sentencia será irrecurrible (art. 371 quater inc. 7.° del Código Procesal Penal).
Ello conduce también a concluir que el no darle el derecho al imputado menor de edad de ejercer la opción de ser juzgado por jurados lo coloca en una situación de clara desigualdad en relación con los adultos sometidos a proceso penal (art. 16 de la Constitución nacional), ya que en la actualidad, ya sea que su situación procesal se decida mediante juicio abreviado o debate oral, siempre existe la posibilidad por parte del Ministerio Público Fiscal o del particular damnificado de recurrir frente a una sentencia absolutoria (arts. 448, 450, 452 y 453 y ccdtes. del Código Procesal Penal).
CONCLUSIÓN
El fuero penal juvenil, desde su entrada en vigencia en el año 2008, ha tenido idas y vueltas en lo que hace a la efectivización de los derechos y garantías de los jóvenes en conflicto con la ley penal.
Se cuenta con una ley especializada vigente, pero en la práctica los jueces profesionales llevan a cabo una especie de mixtura de criterios tutelares –que responden a la vieja doctrina de la situación irregular– con exigencias del proceso de adultos, que acercan cada vez más la resolución de casos penales que involucran a jóvenes adolescentes prácticamente a las mismas condiciones que el sistema de adultos.
Es en ese contexto que se reclama la aplicación en condiciones de igualdad de las instituciones de las que gozan los adultos en casos penales: la posibilidad de los jóvenes de optar por ser juzgados por jurados en las condiciones que impone el plus de especialidad, asistidos por su letrado de confianza, y sin dejar de destacar que los jurados solo se expiden sobre los hechos, la participación del joven imputado y la calificación legal, y que todo aquello vinculado a la necesidad o no de imposición de pena, de medidas cautelares o socioeducativas va a seguir estando a cargo de jueces técnicos especializados, como lo requiere la normativa convencional y la jurisprudencia de la Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-17.
En tiempos en que existe una crisis de legitimidad de las decisiones del Poder Judicial, no podemos impedir que también los jóvenes en conflicto con la ley penal tengan derecho a elegir su modalidad de juzgamiento; de lo contrario, el proceso penal juvenil seguirá siendo un derecho menor, carente de todas las prerrogativas de las que goza un adulto en las mismas condiciones.
Se menciona como argumento contrario a su operatividad que su vigencia equivaldría a un nuevo acercamiento al proceso penal de adultos, lo que en rigor de verdad debe analizarse en los siguientes términos: el proceso penal de adultos ya rige en el fuero penal juvenil en forma subsidiaria, es decir, tamiz convencional mediante, pero so pretexto de ello no podemos negarle a los jóvenes un derecho constitucional como es el de ser juzgado por jurados.
Por otra parte, si analizamos el porcentaje de casos en los que se requirió efectivamente el enjuiciamiento por jurados, que serían cuatro en diez años de vigencia de la Ley 14.543 –“Suárez”, en 2015; “Sánchez”, en 2019; “D’Gregorio”, en 2022; “M., F. E.”, en 2023–, puede concluirse que su incidencia en términos económicos –teniendo en consideración el despliegue de gastos y recursos humanos que supone esta forma de juzgamiento, que sería una de las causales por las que no se efectiviza este derecho– es prácticamente nula, por lo que no existe ninguna razón válida para su falta de implementación en el fuero juvenil.
Efectivizar este derecho constitucional permitirá a los jóvenes en conflicto con la ley penal sumar un derecho más en el proceso penal; y, siendo ello así, no resultará válida ninguna voz que entienda lo contrario.
No existe ninguna otra posibilidad que la plena vigencia en el derecho penal juvenil del enjuiciamiento por jurados, por supuesto, con todas las adecuaciones que el principio de especialidad reconoce a los jóvenes en conflicto con la ley penal.
REFERENCIAS
BELOFF, M., KIERSZEMBAUM, M. y TERRAGNI, M. (2022). ¿Es legal, posible y conveniente la aplicación del juicio por jurados en el derecho penal juvenil? Suplemento Penal Nº 1, vol. 1, Thomson Reuters, La Ley.
DANZIGER, S., LEVAV, J. y AVNAIM-PESSO, L. (2011). Extraneous factors in judicial decisions. Proceedings of the National Academy of Sciences, 108 (17). https://doi.org/10.1073/pnas.1018033108.
GARCÍA BLANCO, M. del P. (2024). Un caso paradigmático que recorta garantías del debido proceso penal juvenil con la excusa de la protección, en E. GARCÍA MÉNDEZ, E. BLANCK, S. VÁZQUEZ, S. VÁZQUEZ, J. N. BÁEZ, M. del P. GARCÍA BLANCO, Crónica de una desmesura penal (2003-2023). Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, Consejo de la Magistratura.
KAHNEMAN, D., SIBONY, O. y SUNSTEIN, C. R. (2021). Ruido: Un fallo en el juicio humano. Debate.
PENNA, C. D. (2022). El juicio por jurados como garantía individual y como derecho de la ciudadanía: incidencia en la determinación de los casos que ingresan al sistema. Derecho Penal y Criminología, LALEY AR/DOC/1385/2022.
Derechos de autor: 2025 Laura Andrea Marconi
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Revista Jurídica Universidad Nacional del Oeste . Editada entre Julio – Diciembre del Año 2025. Periodicidad semestral.
Editorial EDUNO de la Universidad Nacional del Oeste.Realizada en el marco del Instituto de Educación, Justicia y Trabajo de la Universidad Nacional del Oeste
[1] Abogada (Universidad de Buenos Aires). Especialista en Derecho Penal Juvenil. Docente de la Universidad de San Isidro. Defensora oficial de la provincia de Buenos Aires. Identificador ORCID: https://orcid.org/0009-0003-5626-1824. Correo electrónico: lamarconi74@hotmail.com.
[2] “El establecimiento del juicio por jurados es entendido en el presente proyecto como un derecho del imputado, que como tal resulta enteramente renunciable”. Disponible en: https://normas.gba.gob.ar/documentos/xp61QC4V.html.
[3] “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución” (art. 118).
[4] CSJN, “Recurso de hecho deducido por la defensa de Alex Mauricio Obreque Varas y Alexis G Castillo en la causa Canales, Mariano E. y otro s/ homicidio agravado - impugnación extraordinaria”, 2 de mayo de 2019, voto del juez Rosatti, considerando 9.°, fallos 342: 697.
[5] CSJN, “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado - causa Nro. 1174”, 7 de diciembre de 2005, fallos 328: 4343.
[6] “Que de lo expuesto se desprende que el procedimiento de juicio por jurados no se encuentra contemplado en la legislación vigente para el ámbito de la responsabilidad penal juvenil, definición legislativa que no puede ser suplida por este Tribunal por exceder su potestad reglamentaria” (SCBA, Resolución 838/2015, 13 de mayo de 2015).
[7] SCBA, “S., F. E. s/ R extraordinario de inaplicabilidad de la ley en causa Nro. 21.830 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín, Sala III”, causa P. 126.899, 14 de junio de 2017 (tribunal de origen: Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil Nro. 1 de San Miguel, departamento judicial de San Martín).
[8] Tribunal de Casación, provincia de Buenos Aires, Sala V, “Sánchez, R. A. s/ recurso de casación”, causa 101.057, 15 de octubre de 2020 (tribunal de origen: Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil Nro. 2 de San Martín).
[9] Tribunal de Casación, provincia de Buenos Aires, Sala V: “G. N. E. s/ recurso de queja (art. 433 CPP)”, causa Nro. 108.431, 18 de noviembre de 2021 (tribunal de origen: Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil de La Plata).
[10] SCBA, “D’Gregorio, María Laura –fiscal titular interina– s/ queja en causa Nro. 108.431 del Tribunal de Casación Penal, Sala V, seguida a G., N. E.”, causa P. 136.880-Q, 28 de septiembre de 2022 (tribunal de origen: Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil dpto. judicial La Plata). Véase: García Blanco (2024).
[11] Tribunal de Casación Penal, Sala II, “M., F. E y otro s/ Recurso de Casación (RPJ)”, causa 128.918, 15 de octubre de 2024 (tribunal de origen: IPP 14-02-13697-22/02, Departamento Judicial de San Isidro).
[12] Véanse, entre otros, Danziger, Levav y Avnaim-Pesso (2011); Kahneman, Sibony y Sunstein (2021).
[13] El Superior Tribunal de Justicia de Córdoba sostuvo: “Los legos votan sobre las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso –con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes–, la participación del imputado y sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, mas no sobre la sanción aplicable. Con ello es claro que los menores de dieciocho años sometidos al proceso de mayores mantienen incólumes los principios constitucionales que les asisten, en particular, el interés superior del niño y la especialidad del fuero, puesto que la intervención de los jurados populares solo se limita a la decisión sobre la determinación de los hechos y la participación de los imputados en los mismos, y se deja librado tanto las medidas tutelares, como en su caso la ponderación de la necesidad de pena y su monto a la competencia del Juez de Menores” (STJC, “M., V. A. y otro s/ robo calificado por el uso de arma impropia, etc. Recurso de casación”, Expte. M 3/2009, sent. 262, 6 de octubre de 2009).
[14] Convención sobre los Derechos del Niño, Convención Americana sobre Derechos Humanos, fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17 de la Corte IDH, Observación General Nro. 24 del Comité de Seguimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño.