DOCTRINA
CAMBIO CLIMÁTICO Y NIÑEZ
EL LITIGIO ESTRATÉGICO COMO HERRAMIENTA DE TRANSFORMACIÓN
CLIMATE CHANGE AND CHILDHOOD
STRATEGIC LITIGATION AS A TOOL FOR TRANSFORMATION
Por Silvia Pfarherr[1]
Ministerio Público Fiscal de la Nación, Argentina
Resumen: En el presente trabajo se analiza la categoría “vulnerable” frente al fenómeno del cambio climático y el litigio estratégico como herramienta desde la perspectiva de los derechos de las infancias, abarcando normativa y antecedentes jurisprudenciales internacionales.
Palabras clave: daño ambiental, generaciones futuras, vulnerables, jurisprudencia internacional
Abstract: This paper analyses the category “vulnerable” in the fase of the phenomenon of climate change and strategic litigation as a tool, from the perspective of children’s rights, encompassing international regulations and jurisprudential precedents.
Keywords: environmental harm, future generations, vulnerables, international jurisprudence
I - CAMBIO CLIMÁTICO, DAÑO AMBIENTAL Y SU DESIGUAL IMPACTO
Sin duda la protección constitucional del ambiente[2] implicó una conquista, al disponer la obligación de garantizar su sanidad, por tratarse de un presupuesto de desarrollo humano y ser condición de base necesaria para el efectivo ejercicio de los derechos humanos.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que
La Constitución Nacional tutela al ambiente de modo claro y contundente y esta Corte Suprema ha desarrollado esa cláusula [el Artículo 41 de la Constitución] de un modo que permite admitir la existencia de un componente ambiental del estado de derecho.[3]
En línea con la dimensión protectora receptada, se establece que el daño ambiental genera prioritariamente la obligación de recomponerlo, volviéndolo a su estado anterior, resaltando de tal modo la prioridad preventiva del daño ambiental que informa todo el sistema de protección. Solo en subsidio, ese daño generará la obligación de indemnizar.
Este nuevo paradigma protectorio se refuerza con los principios que consagran los artículos 240 y 241 del Código Civil y Comercial, al limitar el ejercicio de los derechos individuales para evitar la afectación y la sustentabilidad de los ecosistemas, y por disponer que en cualquier jurisdicción en que se ejerzan los derechos se deben respetar las leyes de presupuestos mínimos ambientales que resulten aplicables en la materia.
A partir de la reforma constitucional de 1994 no solo recaerá en el Congreso de la Nación el dictado de leyes de presupuestos mínimos en materia ambiental, sino también el “dictar medidas de acción positiva para garantizar la igualdad de oportunidades a niños, mujeres, ancianos y personas con discapacidad”, identificando estos grupos como receptores de una protección reforzada.
En ese contexto, a fines de 2019 se sancionó la Ley 27.520 de Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global (20/11/19), con el objetivo de establecer estrategias, medidas, políticas e instrumentos relativos al estudio del impacto, la “vulnerabilidad” y las actividades de adaptación al cambio climático con vistas a garantizar un ecosistema sostenible (art 2.°); disponiendo que, al diseñar y establecer políticas públicas en materia de protección del medioambiente, se deben “priorizar las necesidades de los grupos vulnerables”, o tener en cuenta e integrar todas las medidas privadas y públicas en la lucha contra el cambio climático (arts. 3.° y 4.°).
Cabe finalmente referir que el principal desarrollo en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos[4] en materia de protección del ambiente[5] se ha producido a partir de la afectación de los derechos de los pueblos indígenas, población identificada como de especial vulnerabilidad.
II - LA PERSPECTIVA QUE APORTA LA CATEGORÍA “VULNERABLE” FRENTE AL FENÓMENO DEL CAMBIO CLIMÁTICO, CON ESPECIAL IMPACTO EN LA NIÑEZ
La emergencia climática, la grave afectación a la biodiversidad y la contaminación ponen en crisis el ambiente como ámbito de desarrollo humano, lo que impacta necesariamente sobre el efectivo ejercicio de los derechos de niños, niñas y adolescentes y de las generaciones futuras; es decir, de aquellos que aún no nacieron.
Es frente a ese fenómeno planetario que el Comité de los Derechos del Niño, en su Observación Nro. 26,[6] aborda los derechos del niño y del medioambiente con especial atención al cambio climático, refiriendo a la urgente necesidad de remediar los efectos adversos de la degradación del medioambiente y del cambio climático, para garantizar el disfrute de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Todo ello, en orden a la necesidad de especificar las concretas obligaciones de los Estados orientadas a tal fin.
Allí se reseña cómo se garantizan y se ejercen los derechos del niño plasmados en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el contexto de la protección del medioambiente, señalando que
El daño medioambiental puede ser una amenaza mayor para determinados grupos de niños y niñas, especialmente los niños y niñas: indígenas, de grupos minoritarios, con discapacidad y los que viven en lugares más afectados por los desastres y el cambio climático. Los gobiernos deben recopilar información para conocer mejor las desigualdades entre grupos y tomar medidas concretas para resolverlas. Cuando los gobiernos tomen medidas sobre cuestiones medioambientales, deben poner especial cuidado en que no tengan efectos negativos sobre los niños y las niñas. (art. 2°)
En orden a preservar, en este contexto, la salud física y mental, se refiere que “no debe verse afectada por el cambio climático, la contaminación, los ecosistemas insalubres y la pérdida de biodiversidad. Si un niño/niña tiene problemas de salud, debe poder acceder a asistencia sanitaria y apoyo” (art. 24).
También se señala que los daños medioambientales y el cambio climático
pueden provocar situaciones de inestabilidad, conflictos y desigualdades, dejando a los niños y niñas más expuestos a la violencia física y psicológica. Los gobiernos deben esforzarse más por proteger a los niños y niñas invirtiendo en servicios dedicados a ellos y trabajando para resolver las causas profundas de la violencia. (art. 19)
El interés general protectorio de la “niñez”, comprensivo del sujeto niño, niña y adolescente, es sin duda un interés colectivo en orden al cuidado, la prevención y la erradicación de toda violencia contra ellos, lo que torna de interés conocer acerca de la perspectiva que aporta la categoría “vulnerable” en la interpretación y aplicación de la normativa ambiental cuando impacta en los derechos específicos vinculados a esa franja etaria.
Los discursos de operadores jurídicos suelen identificar vulnerabilidad con insatisfacción de derechos, prácticas desigualitarias o exclusión del mercado, por lo que cobra relevancia determinar qué se quiere significar cuando en un caso concreto se asigna la condición de vulnerabilidad como factor de desigualdad.
En el sistema interamericano, la categoría “vulnerable” es una construcción que se ha ido perfilando a partir de sucesivos fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, partiendo de apreciar ciertas cuestiones de iure y de facto; las que, se sostiene, tendrán consecuencias decisivas en el acceso a los recursos públicos por parte de esos sujetos.
La Corte IDH ha definido al “sujeto vulnerable interamericano” como “aquel afectado por una fragilidad superior a la fragilidad promedio de otros sujetos en el seno del mismo Estado y esta fragilidad provoca un grado mayor de exposición a la violación convencional”. En diversas sentencias es posible advertir cómo se analizan las variables “causas”, “presiones” y “grado de vulnerabilidad”,[7] con el objeto de establecer si esas condiciones operan en el caso, tornando de tal modo exigibles las obligaciones positivas reforzadas asumidas por los Estados como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 1.º inciso 1 y 2.º de la Convención Americana.
El principio de no discriminación, por su parte, nos permite identificar los “esquemas de marginación”, “vulnerabilidad” y “falta de equidad”, relacionados con la degradación ambiental[8] tanto en sus causas como en el reparto de sus consecuencias.
De tal modo, al análisis de las causas y de las presiones variables que exponen a un sujeto de derecho frente a una amenaza se suma la cuestión relativa a la determinación del grado de sensibilidad del individuo o del grupo en sí mismo; especialmente en la diferencia de recursos para acceder a mecanismos de justicia y remedio que pueden exhibir los niños.
III - LITIGIO CLIMÁTICO ESTRATÉGICO. RESEÑA
El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente publicó en 2023 un informe señalando que los litigios climáticos se han duplicado en los últimos años a nivel mundial, y resaltando su importancia para la acción y la justicia climática.[9]
El litigio climático estratégico tiene por objetivo propiciar un cambio relevante y generar un precedente en la materia en el país en el que se lleva a cabo, promoviendo la protección de derechos o cambios en las políticas públicas cuando se involucran derechos que se afectan por la degradación del ambiente.[10]
Se trata de una herramienta clave en la acción climática que ha permitido llevar las voces de personas y grupos en situación de alta vulnerabilidad, fuertemente invisibilizados, a espacios donde se toman decisiones.
Desde la primera exposición jurisdiccional que significó la petición presentada del Consejo Circumpolar Inuit ante la Corte IDH (2005),[11] donde se debatió el vínculo entre cambio climático y derechos humanos protegidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se han verificado interesantes novedades en relación con esta problemática. Si bien aquel caso no prosperó, la demanda presentada por la violación de ciertos derechos humanos por las consecuencias del calentamiento global se constituyó en un antecedente de relevante interés, al poner en evidencia la dificultad de probar los nexos de causalidad en los problemas asociados al fenómeno del calentamiento global.[12]
En 2024, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) se enfrentó al desafío de resolver una presentación efectuada con base en la protección del derecho referido al clima y los efectos del calentamiento global sobre otros derechos.[13] El caso fue iniciado en 2020 por seis jóvenes portugueses de entre ocho y veintiún años, quienes refirieron, en sustento a la petición, a los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, en particular el artículo 3.º inciso 1, que recoge el “interés superior del niño”, los principios de “justicia intergeneracional” y de “precaución”.
Este grupo presentó ante el TEDH un caso contra 33 Estados miembros del Consejo de Europa –los Estados miembros de la Unión Europea y Reino Unido, Suiza, Noruega, Rusia, Turquía y Ucrania–, alegando esencialmente que no hay ninguna razón objetiva y razonable para trasladar la carga de mitigar el cambio climático a las generaciones más jóvenes.[14]
Se trató indudablemente de un “litigio climático estratégico”, en tanto el objetivo fue obtener una decisión legalmente vinculante del TEDH que exigiera a los Gobiernos de Europa que tomasen las medidas urgentes necesarias para detener la crisis climática, provocando de tal modo un cambio significativo en sus políticas. En tanto, el TEDH aborda las violaciones de los derechos humanos cuando los Estados no cumplen con sus obligaciones en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Los jóvenes alegaron ser víctimas directas del impacto que el cambio climático está teniendo sobre sus vidas y que tendrá en un futuro si los Estados omiten remediarlo.[15]
La pretensión se basó en la constatación fáctica de las consecuencias del calentamiento global, que afectarían en forma directa el disfrute de derechos de los jóvenes previstos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos –el derecho a la vida y a la vida privada y familiar (arts. 2.º y 8.º)–; en tanto esas normas imponen obligaciones positivas a los Estados partes en el Convenio en el sentido de “regular las situaciones que puedan suponer riesgos de interferencia con estos derechos para reducirlos a un mínimo razonable”.
En ese contexto, cuestionaron el incumplimiento por parte de estos 33 Estados de sus obligaciones dentro del marco del Acuerdo de París de 2015, en concreto, del artículo que refiere al acuerdo de mantener el aumento de temperatura por debajo de los 2 ºC. Alegaron que, por la omisión de actuar por parte de los Estados, sufrirán los crecientes perjuicios a lo largo de su vida, lo que produce una discriminación por razón de la edad y, por lo tanto, una vulneración del artículo 14 del Convenio, en tanto prohíbe expresamente ser discriminado en el disfrute del resto de derechos del mismo (en referencia a los artículos 2.º y 8.º).
El caso generó gran expectativa, especialmente porque en noviembre de 2020 el TEDH aceleró el proceso y lo comunicó a los países demandados, exigiéndoles que respondieran antes de finales de febrero de 2021.[16]
El 30 de junio de 2022, la Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos desistió de su competencia en favor de la Gran Sala del TEDH (diecisiete jueces) “por plantearse una grave cuestión que afectaba a la interpretación del Convenio” (art. 30).
El TEDH celebró una audiencia en septiembre de 2023 y el 9 de abril de 2024 declaró la inadmisibilidad de la demanda por cuestiones de índole procesal.[17]
En suma, los jueces desestimaron los alegatos sin entrar a examinar el fondo del asunto, por no agotar los peticionantes las vías de recurso interno del país al que se denuncia, como paso previo a reclamar ante el TEDH. Así, se puso en evidencia que la ciudadanía europea de los demandantes no justifica ningún vínculo jurisdiccional entre ellos y los otros 32 Estados, aun cuando muchos de ellos son miembros de la Unión Europea. De aceptarse, se sostuvo, se estaría admitiendo que los Estados tienen obligación de proteger a los ciudadanos más allá de sus fronteras.
En América Latina son numerosos los casos en los que se han visto implicados los derechos de los niños, afectados por la degradación, contaminación u otros efectos negativos verificados sobre el ambiente. En Argentina, a título de ejemplo, existen precedentes por afectaciones en zonas rurales por fumigación o contaminación.[18]
La mayor expectativa, sin embargo, la genera un caso que actualmente se encuentra a estudio ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina,[19] iniciado alegando la competencia originaria y exclusiva del máximo tribunal.[20] Se trata de la causa “Asociación Civil por la Justicia Ambiental c/ Entre Ríos”[21], interpuesta por cinco niños domiciliados en Rosario,[22] provincia de Santa Fe, con fundamento en “el principio de la equidad intergeneracional bajo el símbolo de que no sea su generación la que sufra la sobrecarga desproporcionada del calentamiento global, como asimismo en los principios de solidaridad, participación y en el interés superior del niño” (el destacado es propio). Se alegó que “la generación futura que enfrentará los efectos del cambio climático en el período 2030 en adelante hoy se presentan en esta acción y lo hacen por estrictos criterios procesales, bajo la representación de sus padres”.
En el amparo colectivo presentado se solicitó el dictado de diversas medidas en orden a obtener una mayor protección para el delta del Paraná, por
la necesidad de la mayor protección que merecen los humedales, ya que los mismos son un gran sistema de captura de carbono, tienen capacidad de retención y regulación del agua, jugando un rol relevante en la mitigación y adaptación al cambio climático (el destacado es propio)
La acción entablada se funda directamente en prescripciones constitucionales, en leyes dictadas por el Congreso de la Nación y en tratados internacionales.
Se argumentó que
son los niños y niñas aquí presentados los que en la mayor parte de su vida deberán tolerar las consecuencias de las decisiones no tomadas en el presente en las que hoy no pueden participar ni influir e indicando que son sobrados los antecedentes en derecho internacional que pregonan la garantía de la preservación de estos sistemas para el desenvolvimiento de los derechos de las generaciones futuras, así las normas internacionales.[23]
El máximo tribunal tendrá oportunidad de ponderar los intereses en juego y pronunciarse sobre los derechos afectados, en especial en lo referido a la protección oportuna para el efectivo disfrute del ambiente por parte de las generaciones futuras y el impacto que el cambio climático puede tener en el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
REFLEXIONES FINALES
La sanción de la Ley de Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global (Ley 27.520) hizo foco en el planteo de estrategias relativas al estudio del impacto de la crisis ambiental, en especial respecto de los grupos vulnerables, y en la urgente necesidad de diseñar soluciones preventivas.
La ley está en línea con lo reafirmado en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, cuando se recordó
el solemne compromiso de todos los Estados de cumplir sus obligaciones de promover el respeto universal, así como la observancia y protección de todos los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, otros instrumentos relativos a los derechos humanos y el derecho internacional. El carácter universal de esos derechos y libertades no admite dudas.[24]
El ambiente, en tanto requisito para el desarrollo humano y pleno disfrute y ejercicio de derechos, impacta en forma desigual en los grupos vulnerables, afectando a las infancias y las generaciones futuras. Ese impacto recrudece con el cambio climático.
Los litigios climáticos estratégicos en dicho contexto se constituyen en una herramienta de cambio, resultando de interés, en especial, aquellos en los que se alegó –o ponderó– la especial situación de vulnerabilidad que exhibían los demandantes por su condición de menores y por cómo deberán cargar con las consecuencias de las omisiones que se verifiquen en la actualidad en relación con la protección del ambiente.
Si bien con diversos resultados, los litigios climáticos estratégicos contribuyen a poner foco en la problemática e ilustran acerca de la especial vinculación existente entre el ambiente, los derechos humanos y el ejercicio de esos derechos por parte de los niños y las generaciones futuras.
La vulnerabilidad de los niños se incrementa exponencialmente frente a los eventos climáticos extremos, convirtiéndolos en víctimas involuntarias y desproporcionadas de la degradación ambiental, y exigiendo la adopción de medidas urgentes de mitigación y adaptación.
Derechos de autor: 2025 Silvia Pfarherr
El artículo está protegido por una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-ShareAlike 4.0
Revista Jurídica Universidad Nacional del Oeste . Editada entre Julio – Diciembre del Año 2025. Periodicidad semestral.
Editorial EDUNO de la Universidad Nacional del Oeste.Realizada en el marco del Instituto de Educación, Justicia y Trabajo de la Universidad Nacional del Oeste
[1] Magíster en Justicia Constitucional y de Derechos Humanos (Universidad de Bolonia) y en Derecho Administrativo (Universidad Austral). Docente de la Especialización en Derechos Humanos (Universidad Nacional del Oeste) y de Gestión Ambiental en la Maestría de Derecho Administrativo (Universidad Nacional de José C. Paz). Coordinadora académica de la Especialización en Justicia Constitucional y Derechos Humanos, orientación en Justicia Penal y Delitos Complejos (Instituto para el Desarrollo Constitucional - Universidad de Bolonia). Identificador ORCID: https://orcid.org/0009-0004-9794-5795. Correo electrónico: spfarherr@mpf.gov.ar.
[2] A través de la cláusula constitucional que se incorpora con la reforma de 1994.
[3] CSJN, “Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia c/ Provincia de Santa Cruz y Otro s/ Amparo ambiental”, 26 de abril de 2016. Disponible en: https://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-asociacion-argentina-abogados-ambientalistas-patagonia-provincia-santa-cruz-otro-amparo-ambiental-fa16000099-2016-12-21/123456789-990-0006-1ots-eupmocsollaf.
[4] En el sistema europeo, en cambio, el desarrollo de la materia referida a la protección del ambiente se ha producido sobre todo a partir del derecho a la vida (art. 2.° de la Convención Europea de Derechos Humanos) y especialmente del derecho a la vida privada y familiar (art. 8.°, CEDH), y como “interés general” u “objetivo legítimo”, reconociendo que los Estados pueden interferir en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales, especialmente, el derecho a la propiedad (art. 1.°, Protocolo 1, CEDH).
[5] También mediante el derecho a la propiedad recogido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (derechos territoriales comunales de los pueblos ancestrales, especialmente, por la relación especial que estos actores tienen con su tierra y sus territorios) y refiriendo a la protección de otros derechos: la vida y la integridad física (arts. 4.º y 5.º, CADH) y los derechos de expresión (art. 13, CADH) y asociación (art. 16, CADH).
[6] Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/hrbodies/crc/gcomments/gc26/2023/GC26-Child-Friendly-Version_Spanish.pdf.
[7] Corte IDH, “Furlan y familiares vs. Argentina”, 31 de agosto de 2012. La Corte ponderó la situación agravada de vulnerabilidad de Sebastián Furlan por su condición de menor, su discapacidad, y por pertenecer a una familia de bajos recursos económicos. Refirió a la situación de indefensión y de extrema vulnerabilidad en la que se encontraba el menor y a los padecimientos producto de la conducta omisiva del Estado en dar eficaz y oportuna respuesta. La Corte señaló que los sujetos vulnerables deben acceder a la justicia con garantías de debido proceso en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas (no discriminación). Indicó que el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia, obligando a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias.
[8] La Opinión Consultiva OC-23/17 de la Corte IDH resalta la conexión entre el medioambiente y el desarrollo integral, este último consagrado expresamente en la Carta de la OEA. Propicia que los instrumentos internacionales aplicables establezcan que la preservación del medioambiente es uno de los tres pilares indisociables del desarrollo integral y progresivo.
[9] Disponible en: https://wedocs.unep.org/bitstream/handle/20.500.11822/43008/global_climate_litigation_report_2023.pdf?sequence=3.
[10] El Grupo Intergubernamental de Expertos sobre Cambio Climático declaró en su informe Nro. 6 que actualmente hay “un acuerdo académico cada vez mayor en el sentido de que el litigio climático se ha convertido en una fuerza poderosa en la gobernanza climática”, en tanto lleva a responsabilizar a gobiernos, autoridades, empresas y otros actores no estatales por la crisis climática ante los tribunales, obligándolos a adoptar, implementar y aumentar progresivamente medidas concretas para frenar sus emisiones y a mitigar los impactos de la crisis climática.
[11] El CCI representa a la comunidad indígena inuit, presente en Alaska, Canadá, Groenlandia y Rusia, aunque la demanda se presentó en nombre del pueblo inuit de Alaska y Canadá. Se alegó que las emisiones de carbono de los Estados Unidos contribuyeron al calentamiento global, y que esa actuación debería ser considerada como una violación de los derechos humanos. Se alegó que la desaparición de hielo ha aislado a las comunidades árticas de Estados Unidos y Canadá y que actividades de supervivencia como la caza y pesca se han vuelto más peligrosas o imposibles. En las audiencias se testificó que las placas de hielo se separan de la tierra con más facilidad y que se llevan hacia el mar a los confiados cazadores, donde se enfrentan a un destino incierto: “Muchos cazadores han muerto o son heridos de gravedad después de caer a través del hielo que tradicionalmente conocían como seguro”. Se afirmó que “el cambio climático está destruyendo el derecho a la vida, la salud y los medios de subsistencia. Los Estados que no reconocen estos impactos y no toman medidas violan nuestros derechos humanos”.
[12] En efecto, se concluyó que la naturaleza del fenómeno, sus efectos sobre los patrones climatológicos del planeta y el carácter histórico del proceso generaban una gran dificultad a la hora de identificar la relación de causalidad entre las emisiones históricas de gases de efecto invernadero de un país concreto y un efecto asociado al cambio climático específico.
[13] En abril de 2024 llegaría el primer fallo sobre la responsabilidad climática de los Estados, reconociendo el Tribunal que “la protección del clima es un derecho humano”. El caso lo inicia el grupo conocido como “KlimaSeniorinnen Schweiz” (Mujeres mayores por el clima), conformado por más de 2.500 mujeres suizas mayores de 65 años, y obtendría sentencia a favor en su demanda iniciada en 2016, cuando cuestionaron al Gobierno por inacción ante el cambio climático, alegando que sus vidas y su salud estaban amenazadas por las olas de calor provocadas por la crisis climática. La demanda prosperó, con dieciséis votos a favor y uno en contra, auspiciando que se había producido una violación del artículo 8.° del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho al respeto de la vida privada y familiar) y de artículo 6.° inciso 1 (derecho al acceso a un tribunal independiente e imparcial), este último, por unanimidad. Se sostuvo que el artículo 8.° “establece un derecho a una protección efectiva, mediante autoridades estatales, contra los graves efectos nocivos del cambio climático sobre la vida, la salud, bienestar y calidad de vida”.
[14] TEDH, “Duarte Agostinho y otros c/ Portugal y otros 32 países”, 30 de noviembre de 2020.
[15] Concretamente, se refirieron a los grandes incendios que anualmente hay en Portugal, especialmente desde 2017, señalando que son un efecto directo del calentamiento global. Alegaron que dichos incendios han ocasionado una afectación grave en la salud, como problemas de sueño, alergias y dificultades respiratorias a causa de las altas temperaturas que se registran en el país durante el verano; problemas de ansiedad por la preocupación que les generan esas catástrofes naturales y porque han tenido que presenciar la muerte de muchas personas; también, por cuanto los incendios provocaron que no pudieran salir a la calle ni asistir a la escuela. Por otra parte, pusieron foco en las fuertes tormentas que afectan Lisboa durante el invierno y que amenazan con destruir sus casas, situadas muy cerca del mar.
[16] Véase: https://www.climatecasechart.com/document/duarte-agostinho-and-others-v-portugal-and-32-other-states_e05d.
[17] En relación con la jurisdicción extraterritorial, el Tribunal no halló motivos para ampliar la solicitud judicial de los demandantes. Por lo tanto, la jurisdicción territorial solo se estableció respecto de Portugal. Sin embargo, debido a que los solicitantes no habían agotado los recursos internos en Portugal, la denuncia contra Portugal también se consideró inadmisible, en tanto el artículo 35 inciso 1 del CEDH exige que se hayan agotado los recursos internos antes de acudir al TEDH. Si bien los demandantes habían pedido ser exceptuados y alegaron que este requisito haría virtualmente imposible litigar en paralelo ante los 33 países involucrados –y actuar ante solo uno de ellos iría contra la necesidad de abordar la problemática en forma conjunta de todos los países–, el Tribunal no hizo lugar a la petición de excepción.
[18] Un ejemplo es la condena penal dispuesta en la provincia de Entre Ríos, confirmada por la Cámara de Casación Penal de Paraná. Allí se abordaron específicamente los derechos ambientales de los niños, declarando la culpabilidad de tres personas por fumigar cultivos en un campo en cercanías de una escuela durante el horario de clases en diciembre de 2014. El tribunal determinó que “estaba plenamente demostrado que el medio ambiente estaba contaminado con un producto perjudicial para la salud de las personas, el maestro y los niños inhalaron el producto e inmediatamente su salud se vio afectada”; y condenó a los involucrados, por causar daños a la salud de los niños y al ambiente, a un año y seis meses de prisión. Sala de Casación Penal Nro. 1, Paraná, “Honeker, José Mario; Visconti, César Martín Ramón; Rodríguez, Erminio Bernardo – Lesiones leves culposas y contaminación ambiental s/ Recurso de Casación”, 21 de agosto de 2018.
[19] El 11 de marzo de 2025, la Corte dispuso agregar los cuatro escritos ingresados digitalmente, agregándose a sus antecedentes las peticiones de urgente tratamiento.
[20] Artículos 116 y 117 de la Constitución nacional y su norma reglamentaria, el artículo 24 del Decreto Ley 1285/58. Y se fundó en lo establecido por las leyes de presupuestos mínimos de la nación, convenios internacionales y fundamentalmente la Ley 25.675, Ley 25.688, Ley 26.331, Ley 26.061, Ley 24.295, Ley 24.375, Ley 27.270 y Ley 26.562.
[21] CSJN, “Asociación Civil por la Justicia Ambiental y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ amparo ambiental”, 28 de diciembre de 2021.
[22] Acompañaron la petición la Asociación Foro Ecologista de Paraná y la Asociación Civil por la Justicia Ambiental.
[23] Se refiere a la Resolución 44/228 de la Asamblea General, del 22 diciembre de 1989, relativa a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; además de las Resoluciones 43/53, del 6 diciembre de 1988; la 44/207, del 22 diciembre de 1989; la 45/212, del 21 diciembre de 1990; y la 46/169, del 19 diciembre de 1991; todas orientadas a la protección del clima mundial para las generaciones presentes y futuras.
La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992), conocida como “Cumbre de la Tierra”, estableció: “El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras” (ppio. 3.º). Adicionalmente, en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, ratificada por Argentina por la Ley 24.295, se consagra: “Las Partes deberían proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras” (art. 3.º).
[24] Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Declaración y Programa de Acción de Viena. Documento A/CONF.157/23, Naciones Unidas, 25 de junio de 1993, párrafo primero.