DOCTRINA


RÉGIMEN DE TRANSFERENCIAS NACIONALES E INTERNACIONALES

DE FUTBOLISTAS MENORES DE EDAD

REGULATIONS ON NATIONAL AND INTERNATIONAL TRANSFERS OF MINOR FOOTBALL PLAYERS

Por Mariano Bambaci[1]

Universidad Nacional de La Plata, Argentina

Resumen: El presente artículo examina el régimen jurídico aplicable a las transferencias de futbolistas menores de edad, con especial referencia a la normativa de la Asociación del Fútbol Argentino y al artículo 19 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores. Se analizan los estándares de la Convención sobre los Derechos del Niño y la tensión con los intereses patrimoniales de los clubes formadores.

Palabras clave: transferencias internacionales, menores de edad, FIFA, AFA, Convención sobre los Derechos del Niño, jurisprudencia argentina, Tribunal Arbitral del Deporte

Abstract: This article examines the legal framework governing the transfer of minor football players, with particular reference to the regulations of the Argentine Football Association, Article 19 of the FIFA Regulations on the Status and Transfer of Players. It further analyzes the standards enshrined in the Convention on the Rights of the Child and the inherent tension with the proprietary interests of training clubs.

Keywords: international transfers, minors, FIFA, AFA, Convention on the Rights of the Child, argentine case law, Court of Arbitration for Sport

INTRODUCCIÓN

Es indudable que la globalización del deporte ha transformado radicalmente el mercado del fútbol en las últimas décadas. Esta circunstancia, sumada a la constante evolución del deporte a nivel mundial, el profesionalismo, las nuevas tecnologías y la consagración del fútbol como uno de los elementos culturales más importantes –si no el de mayor importancia– a nivel global ha generado que los reglamentos y su hermenéutica jurídica deban adaptarse a estos nuevos paradigmas.

Desde el célebre caso “Bosman”,[2] que abrió las puertas a la libre circulación de futbolistas profesionales en el ámbito de la Unión Europea –y, en consecuencia, a nivel global–, el fenómeno de las transferencias se ha expandido con una intensidad sin precedentes. En este nuevo escenario, los clubes europeos y sudamericanos compiten ferozmente por captar talento a edades cada vez más tempranas, lo que ha generado tensiones entre la lógica del mercado y la obligación de garantizar un desarrollo integral a los menores de edad.

En ese entendimiento, y para poder adaptarse a esta nueva realidad, en el año 2001 la FIFA publicó su primer Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores[3] (en adelante, RETJ), estableciendo, como principio general del marco regulatorio destinado a proteger a los jugadores menores de edad, la prohibición de las transferencias internacionales que involucren futbolistas menores de dieciocho años.

A partir de allí, la FIFA entendió que, aunque una transferencia pueda coadyuvar al desarrollo –físico, profesional, económico y social– de un futbolista menor de edad, hay intereses superiores que ameritan su prohibición.

Sin perjuicio de ello, y tal como veremos en el presente artículo, la propia FIFA establece excepciones para permitir las transferencias internacionales de jugadores menores de edad, bajo ciertas condiciones, previo cumplimiento de una serie de requisitos que analizaremos en las siguientes páginas.

De hecho, la cantidad de transferencias internacionales de menores ha ido creciendo año tras año: a modo comparativo, las solicitudes de transferencias que involucran a jugadores de menos de dieciocho años han pasado de 1.460 en el año 2011 a más de 14.500 en el período 2023-2024, según el último reporte del Tribunal de Fútbol de la FIFA (2024).[4]

La pregunta de investigación que orienta este artículo es cómo compatibilizar la normativa deportiva internacional y nacional con los estándares de derechos humanos, en especial los derivados de la Constitución nacional argentina y, debido a lo dispuesto en su artículo 75 inciso 22, de la Convención sobre los Derechos del Niño[5] y de la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes[6].

El objetivo es ofrecer un panorama del régimen vigente, su interpretación jurisprudencial y las tensiones que surgen entre la protección del interés superior del niño y los intereses patrimoniales de los clubes formadores. Sin perjuicio de ello, el presente artículo no pretende ser un análisis acabado del tema en cuestión, sino que es una breve presentación del mismo, que de por sí es extensísimo, por demás interesante y puede analizarse desde distintas aristas.

I - RÉGIMEN NACIONAL. REGLAMENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO

El fenómeno asociativo –o federativo– establece que el vínculo entre un deportista –menor de edad– aficionado y un club deportivo comienza desde el momento en que sus progenitores o tutores deciden inscribirlo para la práctica del deporte en cuestión en una institución que goza del reconocimiento de una federación deportiva.

Este acuerdo entre el club y los representantes legales del deportista menor de edad genera una serie de consecuencias legales, tales como la autorización para que el menor sea inscripto en una federación en favor de la institución deportiva, como así también el reconocimiento y sometimiento voluntario a las normas y reglamentos federativos.

Esta inscripción, según lo establecido en el artículo 194 del Reglamento General de la Asociación del Fútbol Argentino,[7] genera un compromiso entre las partes –padres o tutores, jugador y club– del cual surgen todos los derechos y obligaciones recíprocas, entre las que podemos destacar la aceptación de los reglamentos y disposiciones complementarias.

Ello es así debido a otra consecuencia jurídica inmediata, como lo es el nacimiento de los derechos federativos del deportista en cabeza del club afiliado, los cuales pueden definirse como la potestad que tiene un club para utilizar o alinear a un jugador en los equipos representativos de la entidad, en todas aquellas competencias oficiales en las que participe.

Resulta insoslayable que los clubes en nuestro país cumplen un importante rol social, formando no solamente deportistas profesionales y de alto rendimiento, sino también brindando herramientas, asistencia e inculcando la práctica deportiva a millones de niños y jóvenes en todo el país.

Esta importantísima tarea involucra y conlleva un enorme desembolso de dinero que proviene –en la mayoría de los casos– de la posibilidad de transferir futbolistas profesionales al exterior a cambio de grandes sumas. Por lo tanto, todo el sistema se puede sostener en base a este ingreso extraordinario que se da luego de haber invertido muchísimos recursos técnicos, de infraestructura y humanos, y tiempo para lograr ese objetivo. Por tal razón, resulta necesario dotar a los clubes de cierta protección para que no vean que sus mayores proyectos deportivos –e institucionales– abandonan sus filas una vez formados. Es por ello que otorgarle exclusividad al club para alinear a un deportista determinado es uno de los pilares fundamentales de la integridad deportiva y su competencia, y fundamentalmente en el desarrollo profesional del mismo. Ello, no solo por el éxito deportivo que puede brindarle, sino también por la posibilidad de enajenar en un futuro sus derechos federativos para poder obtener un ingreso de dinero que permita seguir sosteniendo la actividad.

En ese entendimiento, el mismo Reglamento General de la AFA dispone cómo es el procedimiento que deberá seguirse para el supuesto de transferencia de los derechos federativos del futbolista menor de edad entre distintos clubes. Mediante la interpretación armónica de los artículos 204, 207 y 211, se establece que los futbolistas podrán ser transferidos entre distintas instituciones afiliadas a la AFA siempre y cuando exista el consentimiento por escrito del club que detenta los derechos federativos del jugador aficionado –mediante la suscripción de un convenio de transferencia entre los clubes– o cuando el futbolista detente la condición de “libre”. Esta condición se presenta cuando un club no clasifica al jugador que tiene inscripto en sus registros, cuando no haya disputado partidos oficiales en favor de la institución que lo tiene registrado por un plazo de dos años contando desde su último partido oficial, o cuando haya sido declarado en libertad de acción y exista constancia de tal circunstancia en la asociación respectiva.

La interpretación de la principal normativa nacional en materia de inscripción de futbolistas menores de edad evidencia a las claras cuál es el principal conflicto que se presenta a la hora de lograr la transferencia del futbolista, esto es, que el club no preste el consentimiento para la transferencia y para suplir tal consentimiento el jugador deba estar sin disputar un partido oficial durante un plazo de dos años, con las obvias consecuencias para su desarrollo.

Por lo tanto, estamos ante un sistema rígido en relación con las transferencias nacionales de futbolistas dentro del ámbito de la Asociación del Fútbol Argentino que no ha estado exento de reproches ante la Justicia ordinaria.

Los principales embates que ha sufrido esta reglamentación deportiva es que la misma forma parte de un sistema jurídico general que no está exento del cumplimiento del principio de supremacía constitucional u orden jerárquico de normas establecido en el artículo 31 de la Constitución nacional, que sitúa en primer lugar la carta magna, luego las leyes que en su consecuencia se dicten y finalmente otras normas de inferior jerarquía. Por ello, no han sido pocos los casos en los cuales los representantes legales de los deportistas impugnaron ante la Justicia esta reglamentación para cambiar de club.

II - ALGUNOS ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES

Han sido diversos los casos donde los padres o representantes de deportistas juveniles se han presentado ante la Justicia alegando que la reglamentación federativa era contraria a la normativa nacional. Por ejemplo, el caso “Nalpatian”,[8] resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires en el año 2002, disponiendo que los reglamentos federativos deben ceder ante derechos personalísimos.

Siguiendo la misma línea argumentativa, en el caso “Scandroli”[9] la Cámara Civil y Comercial de Azul reconoció el derecho del menor a la libertad de acción frente a la retención abusiva de su ficha.

Por su parte, en el fallo “Becker”[10] contra el Club Atlético Rosario Central, del año 2010, se admitió el amparo de padres de juveniles y se declaró la inconstitucionalidad de reglamentos que impedían la libertad de acción en aplicación del interés superior del niño. Lo mismo sucedió en General San Martín, provincia de Mendoza, en el año 2016, donde se le dio prevalencia al derecho de libre asociación e interés superior del niño.[11]

Más recientemente, en Córdoba se ordenó a Belgrano otorgar el pase libre a un niño de diez años con los mismos argumentos.[12]

La doctrina legal que atraviesa estas decisiones de la Justicia explica que la negativa –sin una causa justificada– de la transferencia definitiva de un deportista aficionado “constituye un ejercicio irrazonable y arbitrario de la potestad de regular el fenómeno asociativo” por parte de las federaciones deportivas.

Esto lleva a la conclusión de que, independientemente de lo que se establece en la reglamentación federativa, la misma debe adecuarse al ordenamiento jurídico nacional en cumplimiento del principio de jerarquía constitucional adoptado por el artículo 31 de nuestra carta magna.

III - TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES DE MENORES. REGLAMENTO SOBRE EL ESTATUTO Y LA TRANSFERENCIA DE JUGADORES DE LA FIFA. PRINCIPIO GENERAL Y EXCEPCIONES

Como mencionamos anteriormente, el principio de prohibición de transferencias internacionales de futbolistas menores de dieciocho años ha sido consagrado en el primer RETJ FIFA, del año 2001, junto con tres excepciones originales: traslado de los padres por motivos no relacionados con el fútbol, traspasos dentro del territorio de la Unión Europea o Espacio Económico Europeo de futbolistas mayores de dieciséis años con una serie de garantías reforzadas, y transferencias transfronterizas que no superen los cien kilómetros de distancia entre el domicilio del club y el lugar de residencia del jugador traspasado. Cada una de ellas ha sido objeto de interpretación restrictiva por parte de la jurisprudencia de FIFA y del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS).

A medida que fue evolucionando el criterio jurisprudencial, la FIFA fue introduciendo otras modificaciones en relación con aspectos tales como las academias de fútbol (a través del artículo 19 bis) y la creación de una subcomisión encargada de autorizar las transferencias, ambas en el año 2009.

A su vez, a partir de 2016 se fueron adaptando nuevas excepciones al principio general. En primer lugar, se creó la regla de los cinco años para los jugadores extranjeros que lleven viviendo de forma ininterrumpida en el país del club que pretenda inscribirlos.

Finalmente, en 2020, la FIFA realizó una nueva modificación en su reglamento incorporando dos nuevas excepciones a las ya mencionadas: autorizando las transferencias internacionales por motivos humanitarios, cuando los futbolistas hayan huido de su país de origen con o sin sus padres para preservar su vida o su libertad y tengan permiso de residir en el nuevo país; y permitiendo las transferencias internacionales motivadas en intercambios estudiantiles académicos cuya duración no exceda los doce meses.

Con estas regulaciones la FIFA se ha propuesto como uno de sus principales objetivos la protección de los menores de edad mientras garantiza y tutela su participación en la práctica deportiva federada.

En este sentido, el régimen general de prohibición de las transferencias que involucren a futbolistas menores de edad responde directamente al mandato de la Convención sobre los Derechos del Niño, al evitar que estos sean trasladados internacionalmente solo con fines económicos o deportivos, lo que constituiría una explotación, la cual se encuentra expresamente prohibida en la misma (art. 19).

Por otro lado, la excepción relacionada con la mudanza de los padres –ya sea por trabajo, educación u otros motivos distintos al fútbol– es un modo de proteger la unidad familiar, evitando que la norma de la FIFA fracture el derecho consagrado en el artículo 9 de la Convención.

Esto arroja como conclusión que tanto el principio general como las excepciones contempladas en la reglamentación federativa implican una fuerte protección a los derechos de los menores de edad, tutelando sus derechos, velando por el respeto a su desarrollo integral y protegiendo su interés por sobre otros. Y es que no basta con el interés de clubes o federaciones para lograr una transferencia internacional, sino que debe primar lo que sea mejor para el niño en términos de desarrollo humano, salud y educación.

IV - ALGUNOS NÚMEROS

Durante los últimos años, la FIFA viene publicando diversos informes que dan cuenta de su tarea jurisdiccional, los cuales nos brindan de primera mano información sobre varios aspectos que se encuentran bajo su órbita.

En este sentido, se aprecia que, durante el período que va del 1º de julio de 2023 al 30 de junio de 2024, la Cámara del Estatuto del Jugador, del Tribunal del Fútbol, ha recibido 14.516 solicitudes de transferencia de menores alegando alguna de las excepciones del artículo 19 del RETJ. En relación con estas solicitudes, se han tomado 13.456 decisiones vinculantes, de las cuales 13.198 han sido aceptadas y el resto rechazadas o declaradas inadmisibles.

La excepción más utilizada es la que se fundamenta en la mudanza de los padres del jugador por cuestiones no vinculadas con el fútbol (7.517), seguida por la regla de los cinco años de residencia en el país del club que pretende inscribirlo (2.727). En tercer lugar se encuentra la excepción que se fundamenta en motivos humanitarios (1.835), seguida por las transferencias transfronterizas (877). Finalmente se encuentran las dos excepciones menos utilizadas: las transferencias dentro de la Unión Europea / Espacio Económico Europeo de jugadores de entre dieciséis y dieciocho años (404), y los intercambios estudiantiles (105).

CONCLUSIONES

El régimen de transferencias de menores refleja con claridad la tensión entre la lógica de un mercado globalizado, acentuado desde el caso “Bosman”, y la necesidad de proteger de manera integral los derechos de los niños y adolescentes. La normativa FIFA y AFA, junto con la jurisprudencia de tribunales nacionales e internacionales, han avanzado en establecer límites y salvaguardas, pero aún persisten riesgos de mercantilización y prácticas abusivas, por lo que deberá prestarse especial atención a la evolución reglamentaria que pueda hacer la propia federación internacional.

El desafío consiste en garantizar que la globalización y la mercantilización del deporte no se traduzcan en una vulneración de derechos, sino en oportunidades reguladas para el desarrollo humano y deportivo de los menores sin dejar de considerar el importantísimo rol que cumplen los clubes y la necesidad de su sustentabilidad.

Por ello, la consolidación del criterio de interpretación judicial con perspectiva de derechos humanos aparece como un camino indispensable para armonizar el dinamismo del mercado futbolístico teniendo como principio rector, siempre y por encima de cualquier otra cosa, el interés superior del niño y el sostén económico-financiero de los clubes.


                        

                                                        

Derechos de autor: 2025 Mariano Bambaci

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Revista Jurídica Universidad Nacional del Oeste . Editada entre Julio – Diciembre del Año 2025. Periodicidad semestral.

Editorial  EDUNO  de la Universidad Nacional del Oeste.Realizada en el marco del Instituto de Educación, Justicia y Trabajo de la Universidad Nacional del Oeste        



[1] Abogado (Universidad Nacional de La Plata). LL.M. International Sports Law (Instituto Superior de Derecho y Economía, Madrid, España). Director de la Cátedra Libre de Derecho Deportivo (UNLP). Director del Instituto de Derecho Deportivo del Colegio de la Abogacía de La Plata. Árbitro de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Asociación del Fútbol Argentino. Identificador ORCID: https://orcid.org/0009-0006-3745-2897. Correo electrónico: mariano.bambaci@hotmail.com.

[2] Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Asunto C-415/93, “Union royale belge des sociétés de football association ASBL y otros contra Jean-Marc Bosman y otros”, 15 de diciembre de 1995. Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:61993CJ0415.

[3] Disponible en: https://assets1.afa.com.ar/media/DANI/NOVIEMBRE/Reglamento-sobre-el-Estatuto-y-la-Transferencia-de-Jugadores---Edicion-de-octubre-de-2024.pdf.

[4] Disponible en: https://digitalhub.fifa.com/m/4f69aa01129d36d5/original/Football-Tribunal-Report-2023-24.pdf.

[5] Disponible en: https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf. Aprobada por Ley 23.849, disponible en: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/249/norma.htm.

[6]Disponible en: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/110000-114999/110778/norma. htm.

[7] “La inscripción de un jugador en el Registro de la AFA, cualquiera sea su clasificación deportiva, constituye la expresión de un compromiso contraído entre el club y el jugador, del cual surgen, para unos y otros, todos los derechos y obligaciones que les reconoce este Reglamento”. Disponible en: https://www.afa.com.ar/upload/torneo/Reglamento_General_AFA.pdf.

[8] Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, “Nalpatian, Miguel Ángel c/ Club Atlético Quilmes s/ Amparo”, 21 de mayo de 2002.

[9] Cámara de apelación en lo Civil y Comercial Departamental de Azul, Sala II, “S. N. y otro c/ Club Independiente s/ Acción Meramente Declarativa (Sumarísima)”, 28 de octubre de 2004.

[10] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala 1ª, “Becker, Sergio Ignacio y otros c/ Club Atlético Rosario Central s/ amparo”, 27 de febrero de 2009.

[11] Poder Judicial de Mendoza, Tercera Circunscripción Judicial, 1° Tribunal de Gestión Judicial de Familia, “A., J. L. y G., S. C. p.s.h.m. Gastón A. Arturia c/ Club Atl. San Martín y/o Liga Men. De Fútbol; P/Medida Autosatisfactiva”, 6 de julio de 2016.

[12] Tribunal de Gestión Asociada de Conciliación y Trabajo Nro. 1, juez nro. 9, “M., J. y otro c/ Club Atlético Belgrano - Amparo Ley 4.915”, 24 de mayo de 2024.