DOCTRINA


SIN FRONTERAS EN LA MIRADA.

DERECHOS, SALUD Y OPORTUNIDAD PARA LA ADOLESCENCIA

WITHOUT BORDERS IN PERSPECTIVE:

RIGHTS, HEALTH, AND OPPORTUNITY FOR ADOLESCENCE

Por Mario Alberto Ferrario[1]

Poder judicial de la provincia de Buenos Aires, Argentina

Resumen: Este artículo se adentra en las raíces del régimen penal juvenil argentino y su modo de confrontar con niñas, niños y adolescentes atravesados por el uso de sustancias psicoactivas. Desde un recorrido por la normativa nacional –entre el derecho penal juvenil, la salud mental y los marcos de infancia y adolescencia–, en diálogo con estándares internacionales y la jurisprudencia nacional e interamericana, se evidencia con nitidez una verdad incómoda: la incompatibilidad entre el viejo modelo asistencial-sancionador y el horizonte de los derechos humanos. Lo que prevalece hoy es un paradigma autoritario que no solo hiere garantías, sino que profundiza la exclusión y multiplica el estigma. De allí la urgencia impostergable de propiciar una reforma capaz de hacer germinar un sistema más humano y holístico, donde la salud, la inclusión social y la justicia restaurativa se unan en un camino de dignidad para las juventudes.

Palabras clave: régimen penal juvenil, adolescentes, sustancias psicoactivas, derechos humanos, justicia restaurativa

Abstract: This article delves into the roots of the Argentine juvenile criminal system and its way of confronting children and adolescents affected by the use of psychoactive substances. Through an examination of national regulations –spanning juvenile criminal law, mental health, and childhood and adolescence frameworks– in dialogue with international standards and both national and Inter-American jurisprudence, a stark truth emerges: the incompatibility between the old welfare-punitive model and the horizon of human rights. What prevails today is an authoritarian paradigm that not only undermines guarantees, but also deepens exclusion and multiplies stigma. Hence the pressing urgency of fostering a reform capable of giving rise to a more humane and holistic system, where health, social inclusion, and restorative justice are interwoven as a path of dignity for young people.

Keywords: juvenile criminal system, adolescents, psychoactive substances, human rights, restorative justice

INTRODUCCIÓN

En Argentina, la discusión sobre la responsabilidad penal juvenil se encuentra atravesada por un dilema estructural y persistente. ¿Cómo actuar frente a los adolescentes en conflicto con la ley penal, particularmente cuando atraviesan consumos problemáticos de sustancias?

El Régimen Penal de la Minoridad, aún vigente en nuestro país –Ley 22.278, sancionada durante la dictadura, en 1980–, coexiste en abierta colisión con marcos normativos posteriores, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño (1989),[2] la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (2005) y la Ley 26.657 de Derecho a la Protección de la Salud Mental (2010). En otras palabras, estos instrumentos consagran un paradigma de derechos humanos incompatible con normas de raigambre constitucional, toda vez que sus respuestas hacen centro en la mera punición o en el tutelarismo judicial.

Mientras que en el plano internacional las Reglas de Beijing,[3] Tokio[4] y Riad[5] establecen pautas claras –como la proporcionalidad en la sanción, priorizando medidas no privativas de la libertad, al tiempo que marcan la necesidad de políticas preventivas de carácter social–, la práctica judicial argentina conserva una perspectiva sancionatoria. Ello se visibiliza en fallos paradigmáticos como “Maldonado”[6] –donde la Corte Suprema debió pronunciarse sobre la prisión perpetua impuesta a menores– y “García Méndez y Musa[7], que declaró parcialmente inconstitucional el régimen penal de minoridad.

Frente a este panorama, el presente trabajo propone una revisión reflexiva y holística. Los adolescentes, las drogas y la justicia penal no pueden abordarse en dimensiones fragmentadas. El consumo nocivo demanda políticas de salud pública y acompañamiento comunitario. En ese sentido es que la justicia juvenil debe ofrecer respuestas proporcionales, restaurativas y respetuosas de los derechos. El desafío consiste en abandonar definitivamente la lógica tutelar y avanzar hacia un sistema que priorice la inclusión social y la construcción de proyectos de vida.

I - MARCO INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN

El régimen penal juvenil argentino debe ser considerado a la luz del bloque de constitucionalidad federal incorporado en 1994, en el que la Convención sobre los Derechos del Niño adquirió jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional).

Dicha Convención reconoce a niñas, niños y adolescentes como sujetos plenos de derecho y establece que el interés superior del niño sea el principio rector de toda decisión estatal. En materia penal, prohíbe la pena de muerte y la prisión perpetua sin posibilidad de revisión (art. 37), como así también exige que la privación de libertad sea la ultima ratio y por el menor tiempo posible, promoviendo la utilización de medidas alternativas al encierro.

Este esquema se complementa con otros instrumentos internacionales. Así, las Reglas de Beijing fijan pautas para una justicia juvenil proporcional, respetuosa de garantías y orientada a la reintegración, y subrayan la finalidad educativa y la proporcionalidad, en contraste con los sistemas centrados en la punición.

En esa misma senda, las Reglas de Tokio elevan el principio de mínima intervención como faro, recordando que la justicia debe apoyarse en medidas no privativas de la libertad en todas las etapas del proceso penal. Allí resuena la voz de la comunidad como partícipe necesaria y se alza la advertencia en cuanto a que la privación de libertad hiere con una marca profunda, difícil de revertir.

Por su parte, las Directrices de Riad se centran en la prevención de la delincuencia juvenil desde una perspectiva proactiva, declarando que ningún acto merece el peso del castigo si no es delito para un adulto, y demandan políticas de inclusión que entrelazan la familia, la escuela, la comunidad y el trabajo, propiciando un desarrollo armónico en la vida de los jóvenes.

En ese orden, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-17/2002,[8] reforzó este paradigma al destacar que los Estados deben garantizar a las personas menores de dieciocho años un tratamiento jurídico específico y acorde a su condición de sujetos de derecho, reservando la privación de la libertad como medida excepcional.

Finalmente, la Declaración de Viena sobre la Delincuencia y la Justicia (2000)[9] colocó en el centro una pregunta ineludible: ¿cómo encarar la delincuencia en tiempos de globalización sin renunciar a los derechos humanos ni al estado de derecho? Así, como un eco que no reconoce fronteras, reclamó sistemas penales justos, éticos y guiados por la promesa del desarrollo humano.

Como se advierte, estos instrumentos construyen un andamiaje normativo internacional que interpela a los Estados con una exigencia ineludible de poner en el centro la reintegración social de los adolescentes, asegurándoles condiciones dignas y relegando el encierro como la última y más extrema de las respuestas.

II - NORMATIVA ARGENTINA EN DISONANCIA

Hoy, el derecho argentino transita una convivencia paradójica. De un lado, el régimen penal juvenil de raíz tutelar, que aún proyecta sus vestigios; del otro, los marcos normativos más recientes, que buscan abrir camino bajo el paradigma de la promoción y la garantía de derechos. De esa superposición afloran incongruencias que derivan en prácticas judiciales fluctuantes entre la criminalización y la protección.

Así las cosas, la Ley 22.278 establece la inimputabilidad de los menores de dieciséis años y la punibilidad condicionada de los de dieciséis a dieciocho, desde un enfoque tutelar centrado en la “peligrosidad” y en la figura del juez como “padre sustituto”. Como señala Zaffaroni (2006):

respecto de los niños y adolescentes el poder punitivo muestra sus mayores contradicciones, su ineficacia preventiva, su inhumanidad, su violencia, su corrupción; todo surge con meridiana claridad y, por ende, ha optado por encubrirse bajo el manto tutelar y ser allí más autoritario que respecto de los adultos. (p. 142)

Asimismo, la Ley 23.737 de tenencia y tráfico de estupefacientes, de 1989, endureció la política criminal en materia de drogas, orientando la persecución hacia los usuarios vulnerables más que hacia las estructuras de narcotráfico. Sin embargo, la Corte Suprema declaró inconstitucional aplicar penas a la tenencia de estupefacientes para consumo personal cuando se realiza en el ámbito privado y sin afectar a terceros (art. 19 de la Constitución nacional).[10] Esto significó un avance, pero no derogó la Ley 23.737, lo que implica en la práctica la subsistencia de un vacío normativo que queda supeditado al criterio judicial.

En disonancia con dichas normas aparecen otras, sancionadas en democracia, que se empeñaron en consolidar una cosmovisión de derechos humanos. Así, la Ley 26.061 alza la voz para reconocer a niñas, niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos y no meramente como sujetos de tutela. A su vez, la Ley 26.657 consideró las adicciones como una cuestión de salud pública, convocando a una intervención comunitaria e interdisciplinaria y cerrando la puerta a que el consumo problemático fuese tratado como delito.

Como se puede apreciar, tenemos un sistema penal juvenil donde sombras de normas nacidas en dictadura conviven con legislaciones forjadas en democracia, tejiendo un escenario de disputa incesante entre la lógica tutelar-punitiva y la promesa de los derechos humanos. Y la pregunta que se impone como inevitable es la siguiente: ¿puede un régimen penal juvenil de raíz autoritaria encontrar lugar en un Estado que se proclama democrático y constitucional de derecho?

III - JURISPRUDENCIA RELEVANTE

La colisión entre la vieja impronta tutelar de la Ley 22.278 y el horizonte de los derechos humanos aparece nítida en la jurisprudencia, tanto en la palabra de los tribunales nacionales como a nivel internacional.

En el fallo “Maldonado”, la Corte Suprema debió analizar la constitucionalidad de imponer prisión perpetua a un adolescente. El tribunal reconoció que la privación de la libertad debe ser excepcional y por el período más breve, conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, pero validó la aplicación de la prisión perpetua bajo la condición de acceso a la libertad condicional. Este razonamiento, que invoca estándares internacionales para reinterpretarlos de modo restrictivo, deja al descubierto las fisuras de un sistema aún aferrado a la lógica punitiva.

En tanto, en “García Méndez y Musa”, nuestro más alto tribunal de justicia avanzó un paso más al declarar la inconstitucionalidad parcial del artículo 1.° de la Ley 22.278. El fallo dejó en claro que los adolescentes no pueden ser atrapados por decisiones discrecionales disfrazadas de tutela, sino que han de ser reconocidos en su condición de sujetos plenos de derechos, conforme a la Ley 26.061 y a la Convención sobre los Derechos del Niño. Sin embargo, la decisión no encontró respaldo en una reforma legislativa profunda y, así, dejó abierto un vacío que persiste hasta nuestros días.

En el plano regional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Penitenciarías de Mendoza”, constató condiciones de detención que constituían tratos crueles, inhumanos y degradantes.[11] El tribunal ordenó al Estado adoptar medidas urgentes para proteger la vida e integridad de las personas privadas de libertad –incluidos adolescentes–, separar procesados de condenados y garantizar estándares mínimos de dignidad. Este pronunciamiento dejó al descubierto que la cuestión no radica solo en la norma escrita, sino en prácticas penitenciarias que transgreden de manera sistemática los derechos fundamentales.

Estos precedentes arrojan luz sobre las grietas de un sistema legal juvenil todavía encadenado al legado de la dictadura, frente a un derecho internacional más proclive al resguardo de los menores. Pero al mismo tiempo revelan la fractura viva, entre la retórica de los derechos humanos y la realidad que se extiende en una brecha irreconciliable, en la que los adolescentes con consumos problemáticos siguen atrapados en entornos de exclusión y violencia. Allí, las cárceles no reparan, se levantan como maquinarias de marginación, negando la promesa de reintegración. La jurisprudencia, en definitiva, alcanza a nombrar el dilema, pero no a saldarlo. Apremia dejar atrás la intervención penal y gestar un abordaje nuevo, capaz de articular salud, inclusión social y justicia restaurativa como caminos de dignidad.

IV - PERSPECTIVAS DOCTRINARIAS Y CRÍTICAS

La doctrina penal argentina ha señalado de manera reiterada que el sistema juvenil continúa sostenido en un paradigma tutelar y punitivo, incapaz de reconocer a los adolescentes como sujetos plenos de derecho. Zaffaroni (2006), al abordar el problema del tutelarismo encubierto, ya advertía que bajo la apariencia de protección el Estado desplegó históricamente mecanismos de represión selectiva sobre adolescentes pobres y vulnerables.

En esta misma línea, Calabrese (2010) mostró cómo la reforma de la Ley 23.737 consolidó un régimen prohibicionista que, lejos de afectar al narcotráfico, descargó su peso sobre los usuarios más vulnerables. En particular, en los adolescentes en situación de exclusión que son criminalizados selectivamente, ingresando al sistema penal no como actores de redes ilícitas, sino como víctimas de un doble estigma: ser jóvenes y consumidores. El carácter selectivo de esta política no solo responde a la letra de la norma, sino también al modo en que el sistema funciona estructuralmente.

Diversos autores han puesto en evidencia que la respuesta punitiva es ineficaz y dañina. Damin (2003), en sus estudios sobre adolescencia y drogas, mostró que el encierro no resuelve la problemática, sino que la agrava, intensifica la exclusión, refuerza la estigmatización y limita el acceso a dispositivos de salud. Asimismo, García Méndez (2004) ha dicho que las medidas de privación de libertad no solo resultan desproporcionadas, sino que desvían recursos de áreas críticas como la educación y la salud.

A partir de este diagnóstico, la doctrina crítica coincide en la urgencia de una reforma estructural que se alinee con los estándares internacionales y con leyes nacionales de protección integral, como la Ley 26.061 y la Ley 26.657. Entre los lineamientos principales, pueden destacarse la prevención y el abordaje integral (Cuñarro, 2005; Damin, 2003), siendo que se requieren políticas tempranas que articulen salud, educación y comunidad. El eje debe ser la salud pública, en lugar del encierro; es decir, deben priorizarse alternativas no privativas de la libertad, en línea con la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “‘Instituto de Reeducación del Menor’ Vs. Paraguay”[12], en lugar del régimen tutelar actual.

La Convención sobre los Derechos del Niño y la normativa internacional –Beijing, Riad, Tokio– enfatizan la necesidad de soluciones restaurativas que incluyan a víctimas, infractores y comunidad, y en ese sentido la jurisprudencia de la Corte Suprema –caso “Maldonado”– ha remarcado que la sanción penal debe ser excepcional y mínima. La experiencia comparada, como la Ley de Menores española, muestra la viabilidad de sanciones alternativas.

El aporte doctrinario de Zaffaroni, Calabrese, García Méndez, Damin y Cuñarro converge en un mismo diagnóstico: el sistema penal juvenil argentino persiste en un paradigma obsoleto que reproduce exclusión y vulnerabilidad. La superación de este modelo demanda un cambio cultural y estructural profundo, que sustituya la lógica represiva por un enfoque de derechos humanos, prevención, salud, educación y justicia restaurativa.

V - DE LA PUNICIÓN A LOS DERECHOS

La necesidad del cambio de paradigma fundamental que se busca, alejándose del modelo asistencial-sancionador, implica en la urgencia de derogar la Ley 22.278 de régimen penal juvenil un sistema de “raíz tutelar” para avanzar hacia un sistema que reconozca a niñas, niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos.

Un aspecto crucial de esta transición es la despenalización de la tenencia de drogas para consumo personal, transformándola de una cuestión penal a una de salud pública, en línea con la Ley de Salud Mental y la jurisprudencia. Además, la necesidad de romper con los estigmas y prejuicios que criminalizan a los jóvenes, requieren de un cambio cultural profundo esencial para superar un sistema que profundiza la exclusión y multiplica el estigma.

Así las cosas, se impone la necesidad de implementar “no solo reformas normativas, sino también políticas públicas integradas” que permitan avanzar con la derogación de la Ley 22.278 y con la creación de un nuevo marco legal que se alinee con la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley de Protección Integral y la Ley de Salud Mental, que garanticen a estos jóvenes en situación de vulnerabilidad el acceso a programas de salud y educación y su participación activa en las decisiones que los afectan.

Además de lo legislativo, el abordaje multidimensional implica la coordinación interinstitucional efectiva entre los ministerios de Salud, Educación, Desarrollo Social y Justicia, en sus niveles nacional, provincial y municipal, siendo que también se requiere el fortalecimiento de dispositivos comunitarios como los centros de día, hogares de medio camino y programas ambulatorios interdisciplinarios, promoviendo la participación comunitaria en su diseño y gestión, en consonancia con las Reglas de Tokio y las Directrices de Riad.

También resulta un pilar adicional la capacitación y sensibilización permanente para los operadores del sistema judicial, de salud y de educación, ya que en el nuevo sistema, donde la salud será central, las adicciones deben ser abrazadas con políticas de salud pública y acompañamiento comunitario, con programas intersectoriales, financiamiento y capacitaciones, toda vez que la meta es abandonar definitivamente la lógica tutelar y avanzar hacia un sistema que priorice la inclusión social y la construcción de proyectos de vida.

Por último, no podemos dejar de advertir que la justicia restaurativa es un eje fundamental en todo este esquema, ya que se propone para ofrecer respuestas proporcionales, restaurativas y respetuosas de derechos. Las Reglas de Beijing, Riad y Tokio, así como la doctrina, enfatizan la necesidad de soluciones restaurativas que incluyan a víctimas, infractores y comunidad. La justicia juvenil no debe expropiar el conflicto, sino resolverlo de modo inclusivo.

CONCLUSIÓN

El análisis exhaustivo del sistema penal juvenil argentino revela una tensión estructural y persistente: la incompatibilidad flagrante entre el viejo modelo asistencial-sancionador y el horizonte de los derechos humanos. Este paradigma autoritario no solo vulnera garantías fundamentales, sino que profundiza la exclusión y multiplica el estigma sobre adolescentes, especialmente sobre aquellos con uso de sustancias psicoactivas. La contradicción se origina en la coexistencia de un régimen penal juvenil de raíz tutelar, como la Ley 22.278 –enfocada en la peligrosidad y concibiendo al juez como un “padre sustituto”–, con marcos normativos posteriores que consagran un paradigma de derechos humanos. Este sistema, tal como está, ilustra una disputa incesante entre la lógica tutelar-punitiva y la promesa de los derechos humanos.

La política criminal en materia de drogas, particularmente la Ley 23.737, ha endurecido la persecución orientada hacia usuarios vulnerables. Pese a que la Corte Suprema declaró inconstitucional la aplicación de penas por tenencia para consumo personal en el ámbito privado, persiste un vacío normativo que perpetúa un enfoque punitivo sobre el de salud pública. La jurisprudencia nacional y la interamericana han visibilizado estas contradicciones. El fallo “Maldonado” evidenció una adhesión a la lógica punitiva al validar la prisión perpetua para adolescentes, mientras que en “García Méndez y Musa” la Corte declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo 1.° de la Ley 22.278, reconociendo a los adolescentes como sujetos plenos de derechos. Sin embargo, la ausencia de una reforma legislativa profunda ha dejado un vacío que perdura. En el plano regional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en “Penitenciarías de Mendoza”, constató condiciones de detención violatorias de la dignidad humana. Este caso reveló que la problemática reside en las prácticas penitenciarias que transgreden sistemáticamente los derechos fundamentales, más allá de la normativa escrita.

La doctrina crítica citada converge en que no existe salida en la intensificación del castigo. Para estos expertos, el sistema penal juvenil argentino persiste en un paradigma obsoleto que reproduce exclusión y vulnerabilidad. La experiencia demuestra que la cárcel, lejos de ser una solución, agrava vulnerabilidades, reproduce exclusión, refuerza la estigmatización y obstruye el acceso a tratamientos adecuados. Como advierte Damin, las cárceles se configuran como maquinarias de marginación que niegan la promesa de reintegración.

En este contexto, los adolescentes con consumos problemáticos requieren respuestas urgentes que combinen salud mental, inclusión social y justicia restaurativa. En contraste al punitivismo, los dispositivos comunitarios permiten habilitar trayectorias de cuidado y reintegración. La Convención sobre los Derechos del Niño y los estándares internacionales promueven las medidas no privativas de libertad como ultima ratio, instando a la justicia a apoyarse en estas alternativas. Se hace imperativo el fortalecimiento de dispositivos comunitarios como centros de día y programas ambulatorios interdisciplinarios, fomentando la participación comunitaria. Las adicciones deben ser abrazadas con políticas de salud pública y acompañamiento comunitario, con programas intersectoriales, financiamiento y capacitación.

El desafío político y jurídico es inequívoco: crear una justicia juvenil moderna que abandone definitivamente la lógica tutelar y priorice la prevención, el acompañamiento y la construcción de proyectos de vida para los adolescentes. Esto implica la derogación de la Ley 22.278 y la creación de un nuevo marco legal alineado con la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley 26.061 y la Ley 26.657. Las Reglas de Beijing, Riad y Tokio enfatizan la necesidad de soluciones restaurativas que incluyan a víctimas, infractores y comunidad, concibiendo una justicia que no debe expropiar el conflicto, sino resolverlo de modo inclusivo.

La urgencia de este cambio no es meramente técnica, sino fundamentalmente ética y social. Cada joven que ingresa al sistema penal con consumos problemáticos y no recibe atención integral representa una deuda del Estado democrático. Transformar este paradigma es apostar por una justicia penal juvenil que proteja derechos y contribuya a una sociedad más inclusiva, equitativa y menos violenta. Esto demanda un cambio cultural profundo para romper con los estigmas y prejuicios que criminalizan a los jóvenes, garantizando el acceso a programas de salud y educación y la participación activa de los adolescentes en las decisiones que los afectan.

REFERENCIAS 

CALABRESE, A. E. S. (2010). Criterios dominantes en la ideología de los sistemas de tratamiento a las adicciones. En M. L. Cuñarro (Dir.), La política criminal de la droga. Ad-Hoc. https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2016/10/ doctrina44300.pdf.

CUÑARRO, M. (Dir.) (2005). La política criminal de la droga. Ad-Hoc.

DAMIN, C. (2003). Los adolescentes y la problemática de las drogas. Universidad de Buenos Aires.

GARCÍA MÉNDEZ, E. (2004). Nuevos problemas de la justicia juvenil. Editores del Puerto.

ZAFFARONI, E. R. (2006). Manual de Derecho Penal. Ediar

ZAFFARONI, E. R. (2007). El derecho penal del siglo XXI. Ediar.


                        

                                                        

Derechos de autor: 2025  Mario Alberto Ferrario

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Revista Jurídica Universidad Nacional del Oeste . Editada entre Julio – Diciembre del Año 2025. Periodicidad semestral.

Editorial  EDUNO  de la Universidad Nacional del Oeste.Realizada en el marco del Instituto de Educación, Justicia y Trabajo de la Universidad Nacional del Oeste        



[1] Agente fiscal del Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires. Especialista en Administración de Justicia (Universidad de Buenos Aires) y en Delitos Económicos (Universidad Castilla La Mancha, España). Docente universitario e investigador (Universidad Nacional del Oeste). Identificador ORCID: https://orcid.org/0009-0000-4392-8720. Correo electrónico: marioalbertoferrario@gmail.com.

[2] Asamblea General de las Naciones Unidas, Convención sobre los Derechos del Niño, Resolución 44/25, 20 de noviembre de 1989).

[3] Asamblea General de las Naciones Unidas, Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), Resolución 40/33, 29 de noviembre de 1985).

[4] Asamblea General de las Naciones Unidas, Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), Resolución 45/110, 14 de diciembre de 1990.

[5] Asamblea General de las Naciones Unidas, Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), Resolución 45/112, 14 de diciembre de 1990.

[6] Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado - causa Nro. 1174-”, 7 de diciembre de 2005, fallos 328: 4343.

[7] Corte Suprema de Justicia de la Nación, “García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina s/ causa Nro. 7537”, 2 de diciembre de 2008, fallos 331: 2691.

[8] Corte IDH, Condición jurídica y derechos humanos del niño, Opinión Consultiva OC-17/2002, 28 de agosto de 2002.

[9] Asamblea General de las Naciones Unidas, Declaración de Viena sobre la delincuencia y la justicia: frente a los retos del siglo XXI, Resolución 55/59, 10-17 de abril de 2000.

[10] Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Arriola, Sebastián y otros s/ Recurso de Hecho causa Nro. 9080”, 25 de agosto de 2009, fallos 332: 1963.

[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso de las Penitenciarías de Mendoza”, 18 de junio de 2005.

[12] Corte IDH, “’Instituto de Reeducación del Menor’ Vs. Paraguay”, 2 de septiembre de 2004.