DOCTRINA
CIUDADANÍA EN DESARROLLO:
DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EN LA JUVENTUD
CITIZENSHIP IN DEVELOPMENT:
THE RIGHT TO POLITICAL PARTICIPATION IN YOUTH
Por Augusto Javier Giménez[1]
Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
y Funcionarios de la provincia de Buenos Aires, Argentina
Resumen: El presente trabajo se propone abordar el concepto de derechos políticos, identificando tanto a sus titulares como a quienes están habilitados para ejercerlos. Se prestará particular atención a la situación de niñas, niños y adolescentes en relación con el ejercicio de estos derechos. En ese marco, se analizarán especialmente dos dimensiones: el derecho a elegir y los derechos vinculados a la libertad de expresión, tales como la publicación de ideas políticas, la manifestación y la reunión, con especial énfasis en su ejercicio a través de las redes sociales.
Palabras claves: derechos políticos, participación política juvenil, voto joven
Abstract: This paper aims to address the concept of political rights, identifying both their holders and those entitled to exercise them. Particular attention will be given to the situation of children and adolescents in relation to the exercise of these rights. Within this framework, two dimensions will be especially analyzed: on the one hand, the right to vote; and on the other, rights related to freedom of expression, such as the publication of political ideas, protest, and assembly, with special emphasis on their exercise through social media.
Keywords: political rights, youth political participation, youth vote
I - PERSPECTIVAS DEL DERECHO POLÍTICO
Para una primera acepción, el derecho político se encuentra íntimamente relacionado con el concepto de ciencia política. Natale (1986) sostiene que la ciencia política es el análisis de las relaciones de poder, realizado mediante la observación sistemática de los hechos, fuerzas, instituciones y principios políticos. Así, el derecho político es la teoría general jurídica del poder. Es decir que, a partir de una idea omnicomprensiva que se atribuye a la ciencia política, se destina una parte específica de ese saber al derecho político. Desde esta visión, el derecho político constituye el estudio jurídico de las relaciones del poder, su modo de adquirirlo, retenerlo y perderlo, las instituciones que lo reglamentan, sus limitaciones y excesos, y la proyección hacia las personas.
Una acepción diferente centra el eje en el ser humano como núcleo de imputación de derechos y en la democracia representativa y constitucional como mecanismo que permite el ejercicio pleno de esos derechos. Para esta interpretación, el derecho político no se centra en el poder en sí mismo observado a través de una teoría general jurídica, sino en el ejercicio de atribuciones o prerrogativas en el marco de procesos democráticos. Dalla Vía (2013) sostiene que
los derechos políticos y electorales se componen de ingredientes (Estado de Derecho e imperio de la ley, división de poderes, soberanía popular, límites constitucionales a los poderes constituidos, respeto a las minorías en sus relaciones con la mayoría, elecciones libres, derechos fundamentales, la tolerancia y racionalidad crítica propia de open minded societies) que son esencialmente los mismos en la cultura del constitucionalismo y, por ende, en los sistemas de protección internacional. (pp. 26-27)
El derecho político está constituido prioritariamente por las prerrogativas que el ser humano posee frente al poder y que le permiten concretar los derechos humanos básicos. A poco de avanzar en esta definición, se observa que los derechos políticos, a diferencia de los derechos civiles, no son reconocidos en paridad de condiciones a todos bajo una determinada jurisdicción, sino a una categoría especial, los ciudadanos, y es a ellos a quienes se les reconoce la titularidad plena y el ejercicio de dichos derechos. La categoría “ciudadano” responde
a un status activae civitatis frente al Estado, según la caracterización clásica de Jellinek, y, en consecuencia, son los únicos que se comprenden desde una posición de libertad y, al mismo tiempo, de participación activa en la vida de una comunidad política. (Dalla Vía, 2013, p. 27)
Así, el ordenamiento jurídico reconoce a los sujetos incluidos una serie de atribuciones, cuya enumeración resulta ejemplificativa y no cierra el catálogo y cuyo objeto es participar activamente en la dirección de los asuntos de gobierno, ya sea designando a quienes ejercerán las funciones del Estado o siendo quienes ejercerán esas funciones. Este primer derecho es considerado como “el derecho político por excelencia” (Dalla Vía, 2013).[2]
A la par de este derecho se reconocen otros, que incluyen la potestad para incidir en la toma de decisiones de políticas públicas. Para ello, se reconoce el derecho de formar parte de partidos políticos o grupos de opinión, publicar ideas a través de los medios, peticionar a las autoridades y participar en iniciativas legislativas, referéndums, revocatorias y toda herramienta que la democracia representativa ha ideado para facilitar la acción ciudadana de incidir en los procesos de gobierno. No todas estas atribuciones son exclusivas de aquellos considerados ciudadanos, pero es a ellos a quienes se les otorgan en plenitud.
Como todos los derechos, los derechos políticos también pueden ser limitados. Esta limitación debe ajustarse al principio de razonabilidad y en aras del interés general, y basarse “exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”, según se establece en el artículo 23 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconociéndose que solo pueden limitarse por ley en aras del interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas las restricciones (art. 30).
El ordenamiento jurídico argentino ha establecido en sus principales instrumentos el catálogo de los derechos políticos, quiénes pueden ejercerlos y cuáles son las limitaciones. El primer lugar le corresponde a la Constitución nacional, que es la piedra angular del sistema político de la nación. En su primera parte sienta los pilares del sistema republicano y federal de organización política y reconoce los derechos y garantías de las personas; mientras que en la segunda parte establece la arquitectura del poder, cuáles son las instituciones de gobierno, sus limitaciones y contrapesos. En ambas se reconocen, garantizan y limitan derechos políticos.
II - DERECHOS POLÍTICOS ANTES DE LA MAYORÍA DE EDAD:
VOTO JOVEN
Como mencionamos, los derechos políticos pueden limitarse, siempre que dichas restricciones se encuentren previstas por ley, persigan fines legítimos y sean compatibles con un sistema democrático de gobierno. En este punto, interesa desarrollar en profundidad el ejercicio de los derechos políticos en relación con quienes no han alcanzado la mayoría de edad.
La Ley 346 de Ciudadanía, de 1869, estableció quiénes debían ser considerados ciudadanos y, por tanto, sujetos titulares de derechos políticos en plenitud. Luego, con la sanción de la Ley 26.774 de Ciudadanía Argentina, en 2012, se amplió ese derecho a las y los argentinos mayores de dieciséis años (art. 7.°).
Analizada esta previsión desde el prisma del derecho internacional de los derechos humanos, se advierte que cuenta con respaldo normativo y no resulta incompatible con instrumentos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño. Esta última obliga a los Estados firmantes a garantizar a los sujetos tutelados los derechos a la libertad de expresión, de pensamiento, de asociación y de reunión (arts. 13 a 15). Sin embargo, respecto del derecho a elegir y ser elegible para cargos públicos nada menciona. No obstante, limitar el ejercicio en virtud de la edad resulta acorde y razonable.
La Ley 26.774, conocida como ley de voto joven, reconoce el goce de todos los derechos políticos conforme a la Constitución y a las leyes de la República a los argentinos mayores de dieciséis años, no considerando el desarrollo y ejercicio progresivo de los derechos por parte de los menores, ya que otorga en teoría todo el estatus de ciudadano.[3]
Dentro del texto modificado de esa normativa, el artículo 7° consagra que gozan de todos los derechos políticos los argentinos que hubiesen cumplido la edad de dieciséis años. Observamos, no obstante, que la expresión “todos los derechos” allí utilizada peca por exceso y por defecto. Es excesiva porque en verdad quedan fuera los supuestos de elegibilidad pasiva, ya que ningún adolescente de entre dieciséis y dieciocho años puede ser elegido para desempeñar ningún cargo, y ello es así porque las condiciones para ser electos están establecidas en las cartas magnas y ninguna ley podría modificarlas sin alterar la jerarquía normativa. La Constitución nacional establece la edad mínima para ser diputado en veinticinco años y para ser senador en treinta.
La pretendida reforma tampoco podría abarcar las jurisdicciones subnacionales, ya que cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pueden darse las normas que consideren apropiadas siempre que se respeten los principios republicanos y no caigan en una vulneración de la Constitución nacional.[4] Vemos, a modo de ejemplo, que la Constitución bonaerense establece la edad de veinticinco años para ser diputado provincial, de igual manera que el legislador federal, y dispone que el umbral más bajo es el establecido en el artículo 203 para ser consejero escolar, que establece como condición para ser elegido ser mayor de edad. Por su parte, la Constitución de la ciudad de Buenos Aires fija como requisito para ser diputado la mayoría de edad, que, de acuerdo con el Código Civil y Comercial, está fijada en dieciocho años.
Conteste con lo arriba descrito, consideramos que la modificación establecida mediante la Ley 26.774 solo otorgó a los adolescentes de entre dieciséis y dieciocho años el ejercicio del voto dentro de la órbita de las normas federales, y las diferentes jurisdicciones subnacionales fueron adhiriendo a sus pautas. Señalamos también que la norma pecó por defecto, ya que no contempló aquellos derechos políticos que sí podrían ejercer los adolescentes menores de dieciséis.
III - PARTICIPACIÓN POLÍTICA JUVENIL Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LA ERA DIGITAL
El ejercicio de derechos fundamentales en el contexto de una sociedad cada vez más interconectada ha adquirido nuevas dimensiones a partir del uso extendido de las redes sociales. Estas plataformas no solo han transformado la manera en que se comunican las personas, sino que también han abierto espacios novedosos para la deliberación pública, especialmente entre adolescentes y jóvenes, quienes encuentran en el entorno digital un canal legítimo para manifestar sus ideas, valores e intereses políticos.
Nos referimos específicamente a los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión, y al cariz político que los mismos puedan tener, ello, a la luz de las nuevas herramientas tecnológicas de las redes sociales. Un informe de CIPPEC en conjunto con UNICEF (Tchintian y Fernández, 2023, p. 12) señala que diversos estudios vienen destacando la participación de los adolescentes expresando opiniones políticas de diversa índole. En oposición a los términos tradicionales de identidad partidaria, frecuentemente se señala la tendencia hacia la organización de la actividad política y la participación de los grupos jóvenes cada vez más alrededor de esas temáticas transversales y muchas veces globales –que incluyen, por ejemplo, la agenda ambiental, la búsqueda de formas de autoexpresión y valores como el sentimiento de pertenencia y necesidades intelectuales, valores–.
Estos modos de participación en el ágora digital constituyen una nueva manera de expresarse y ejercer derechos políticos tan básicos como la libertad de expresar ideas, de asociarse y de reunirse con fines políticos. Ahora bien, las plataformas son utilizadas por personas de todas las edades sin distinción, pero tienen mayor incidencia y participación entre los jóvenes y los menores, quienes sin embargo carecen de una adecuada protección legislativa. Es que, por su propia característica de anonimato y facilidad de multiplicación exponencial de contenidos, las redes sociales se han convertido en el lugar apropiado para expresar discursos descalificatorios, engañosos o violentos que buscan expresar odios o censurar opiniones diversas, acallar disidencias y generar discursos únicos, lo que ha sido denominado como discurso posverdadero, y que resulta particularmente grave para el ejercicio del derecho de expresión y asociación, sobre todo para los menores.
De alguna manera, la posverdad utiliza la libertad y sobre todo la libertad de expresión e información para generar control social. Han ha sostenido que vivimos en una época en que el ejercicio ilimitado de nuestra libertad termina generando coacción. (Muñoz, 2023, p. 416)
Como sostuvimos, el ejercicio pleno de los derechos políticos para adolescentes de entre dieciséis a dieciocho años declamado en el artículo 7 de la Ley 346 solo se enfocó en la facultad de votar, dejando de lado otros fenómenos que hacen a la participación. También ha quedado fuera de toda contemplación la situación de los adolescentes mayores de trece años y hasta los dieciséis, que, de acuerdo con el principio de ejercicio progresivo de los derechos, podrían ser sujetos reconocidos de algunos derechos, mas no han sido contemplados ni tutelados.
Una interesante institución de formación y participación política, que en parte contempla a los menores, ha recibido reconocimiento legislativo mediante la Ley 26.877 de Representación Estudiantil, sancionada el 3 de julio de 2013. Caracterizados los Centros de Estudiantes en la norma como órganos democráticos de representación estudiantil, su universo contempla los colegios secundarios –donde concurren mayoritariamente menores–, los institutos de formación terciaria y de adultos, y por tanto parcialmente queda comprendido el colectivo en estudio. Se establecen como objetivos de los Centros de Estudiantes fomentar la formación en los principios y prácticas democráticos, republicanos y federales, así como en el conocimiento y la defensa de los derechos humanos, y afianzar el derecho de todos los estudiantes a la libre expresión de sus ideas dentro del pluralismo, entre otros; lo que resulta un auspicioso camino de desarrollo progresivo de la participación política entre la adolescencia.
REFLEXIÓN FINAL
A modo de conclusión, podemos señalar que, a pesar de que en una primera aproximación la materia de derechos políticos parece alejada de todo aquello que se refiere a quienes no adquirieron aún la mayoría de edad, cuanto más indagamos al respecto vemos que esa discrepancia no es tal y que se han dado pasos relevantes, como el voto joven, en lo que respecta a la participación política activa.
La posibilidad de participar, incidir, asociarse, opinar en todo aquello que se refiere a nuestro entorno, y aun en cuestiones de políticas públicas, resulta inherente a la condición del ser humano. Las limitaciones que se establecen deben ser razonables, considerando la progresiva madurez hasta lograr la plenitud del razonamiento y el ejercicio pleno de los derechos políticos.
Si bien es cierto que ninguna norma jurídica logra modificar la realidad, el derecho cumple la función de encauzar las prácticas sociales dentro de un marco normativo orientado por valores fundamentales. En este contexto, resulta imprescindible considerar cómo se reconocen y regulan los derechos políticos de niñas, niños y adolescentes, incluso de los menores de dieciséis años. El objetivo principal debe ser garantizar la protección de sus intereses y promover su inclusión activa en la comunidad política, conforme a un enfoque de progresividad en el ejercicio de derechos y en resguardo del principio del interés superior del niño.
REFERENCIAS
ASTUDILLO MUÑOZ, J. L. (2023). Notas sobre la posverdad, sus efectos en el sistema democrático y en la protección de los derechos humanos en el marco de la sociedad digital. Teoría y Realidad Constitucional, 52. https://revistas.uned.es/index.php/TRC/article/view/39023/28287.
DALLA VÍA, A. R. (2013). Derechos políticos, normativa y equidad en los procesos electorales. LA LEY2013-D, 952. TR LALEY AR/DOC/2357/2013.
MORENO, N. (2013). Ejercicio de los derechos de los menores de edad y adolescentes en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. LA LEY DFyP 2013 (abril), 35. TR LALEY AR/DOC/528/2013.
NATALE, A. (1986). Derecho político: objeto, método, contenido y relaciones. LA LEY1986-A, 854. TR LALEY AR/DOC/10365/2001.
TCHINTIAN, C. y FERNÁNDEZ CASTEX, Á. (2023). 10 años del voto joven en Argentina. https://www.cippec.org/wp-content/uploads/2023/10/RE-IP-10-anos-de-voto-joven-en-Argentina-CIPPEC-y-UNICEF.pdf.
Derechos de autor: 2025 Augusto Javier Giménez
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Revista Jurídica Universidad Nacional del Oeste . Editada entre Julio – Diciembre del Año 2025. Periodicidad semestral.
Editorial EDUNO de la Universidad Nacional del Oeste.Realizada en el marco del Instituto de Educación, Justicia y Trabajo de la Universidad Nacional del Oeste
[1] Abogado (Universidad Nacional de La Plata). Especialista en Doctrina Legal de la Suprema Corte de Justicia (UNLP), Sistema Constitucional Bonaerense (UNLP), y Derechos Políticos y Electorales (UBA). Funcionario de la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y funcionario de la provincia de Buenos Aires. Identificador ORCID: https://orcid.org/0009-0005-3860-2706. Correo electrónico: abogado.agimenez@gmail.com.
[2] Cf. CIDH, Democracia y derechos humanos en Venezuela. Disponible en: https://cidh.oas.org/pdf%20files/VENEZUELA.2009.ESP.pdf.
[3] Resulta importante hacer mención del cambio de paradigma respecto del ejercicio gradual de los derechos que vino de la mano de la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, tres años luego de la sanción de la ley de voto joven. En el artículo 25 se define a las personas menores de edad como aquellas que no han cumplido los dieciocho años. A su vez, establece que son adolescentes las personas mayores de trece años que aún no llegaron a la mayoría de edad. Por su parte, el artículo 26 incorpora al ordenamiento la autonomía progresiva. Moreno (2013) menciona que “el concepto de autonomía progresiva responde a la faz dinámica de la capacidad del sujeto que facultaría a los mismos a tomar intervención en todos los asuntos que atañen a su persona o a sus bienes, conforme a su madurez y desarrollo; considerando asimismo que esa voluntad o participación sea tenida en cuenta e, incluso, en ciertas oportunidades resolver conforme a dicha voluntad; de modo que la responsabilidad parental y capacidad progresiva van de la mano, y son los pilares de la formación y maduración de los menores de edad, que transitan el adiestramiento en el ejercicio de los derechos de que son titulares” (p. 2).
[4] “La intervención judicial en cuestiones referidas a procesos electorales provinciales debe ser extremadamente restrictiva y solo cuando exista una clara violación de normas de la Constitución Nacional que refieran a los principios republicanos de gobierno. Una interpretación extendida o discrecional generaría gravedad institucional, porque afectaría el federalismo y la voluntad de los pueblos de las distintas provincias (del voto del juez Lorenzetti)”. CSJN, “Confederación Frente Amplio Formoseño c/ Formosa, Provincia de s/ amparo”, 19 de diciembre de 2024. Disponible en: https://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-confederacion-frente-amplio-formoseno-formosa-provincia-amparo-fa24000181-2024-12-19/123456789-181-0004-2ots-eupmocsollaf?