DOCTRINA
LA IMPORTANCIA DE LA EPISTEMOLOGÍA FEMINISTA
EN LA PRUEBA TESTIMONIAL
THE IMPORTANCE OF FEMINIST EPISTEMOLOGY
IN TESTIMONIAL EVIDENCE
Por María Paula Brückner[1]
Universidad Nacional del Oeste, Argentina
No sabía que el dolor contiene extraños laberintos por los cuales no había terminado de andar.
Marguerite Yourcenar, Memorias de Adriano
Resumen: En este artículo se presentan una serie de reflexiones a partir de la epistemología feminista, acerca de la cuestión del testimonio de la víctima/sobreviviente mujer, niña, niño o adolescente en los procesos penales en los que aquel es la única prueba con la que cuentan los tribunales. Se prioriza el abordaje científico sobre la memoria y la psicología del testimonio, los dilemas jurídicos que supone valorar este tipo de pruebas y el actual embate legislativo contra las víctimas/sobrevivientes desde sectores que responden a la extrema derecha.
Palabras clave: epistemología feminista, perspectiva de género, derecho penal, prueba penal, testigos, mujeres, infancias, adolescencias, psicología del testimonio
Abstract: This article outlines a series of reflections based on feminist epistemology on the issue of the testimony of female, child, or adolescent victims/survivors in criminal proceedings where what they can say is the only evidence available. The scientific approach to memory and the psychology of testimony, the legal dilemmas involved in assessing this type of evidence, and the current legislative onslaught against victims/survivors from sectors that respond to extreme right are addressed in this paper.
Keywords: feminist epistemology, gender perspective, criminal law, criminal evidence, witnesses, women, childhood, adolescence, psychology of testimony
I - DIFICULTADES EN LA RECONSTRUCCIÓN DE LA VERDAD
Los avances en las neurociencias durante las últimas décadas indican que no existe, como tal, un lugar específico en nuestro cerebro donde se aloje la memoria. Más aún, el recuerdo no es de ningún modo equiparable a una réplica de lo que percibimos; por el contrario, todo acto de memoria es, en realidad, una re-construcción imaginada.[2]
Conocemos esta constatación de las neurociencias, antes intuida por el psicoanálisis, y, sin embargo, la problematización en este sentido del uso del testimonio como prueba disponible para los tribunales en los procesos penales resulta en la práctica insuficiente, cuando no, atravesada por criterios de cuestionable o nula cientificidad.
Si bien la cuestión de la memoria ha despertado el interés de múltiples disciplinas, incluido el derecho, resulta evidente el escaso diálogo entre ellas (Feierstein, 2011). Esta falta de intercambio es una carencia que debe ser problematizada, teniendo en cuenta que la finalidad del proceso penal consiste en determinar la verdad o no de una proposición fáctica sobre un hecho que supuestamente ocurrió en el pasado. Determinación que debe ser alcanzada dentro de los límites que imponen una serie de garantías, que incluyen el principio de legalidad, el derecho de defensa, al debido proceso y la defensa en juicio, sin olvidar la presunción de inocencia que opera como máxima garantía de cualquier persona acusada. En este sentido, la correcta valoración de la prueba aparece como un requisito indispensable frente a la arbitrariedad y la correcta administración de justicia.
Advertimos enseguida una serie de dificultades: la primera de ellas radica en el concepto de verdad. Desde el punto de vista estrictamente jurídico, soslayando las dificultades filosóficas que suponen su definición, podemos especificarla como la identidad “entre la representación ideológica del objeto por el sujeto que conoce y el objeto mismo, como realidad ontológica” (Curatolo, 2021, p. 4). En este sentido, suelen distinguirse diferentes grados de verdad a los que se puede aspirar, encontrándose en el grado más alto la certeza y, en el más bajo, la duda. En medio de ambos se encontraría la probabilidad, la estimación de haberse acercado a la verdad, pero reconociendo que esta no se ha alcanzado por completo (Curatolo, 2021).
Sabemos, entonces, que la memoria es por definición una reconstrucción; sin embargo, muchas veces la memoria de las víctimas/sobrevivientes de delitos será la única prueba directa con la que puedan contar los tribunales. Las soluciones que la jurisprudencia argentina ha ido dando a este asunto han motivado una serie de objeciones, críticas, argumentos jurídicos y hasta embates legislativos, que en última instancia no hacen más que cuestionar la credibilidad de las víctimas/sobrevivientes en función de su género o edad.
Está fuera de discusión que la responsabilidad penal de una persona se zanja a través de la prueba, sea de cargo o de descargo (Adrián Marcelo Tenca, citado por Curatolo, 2021, p. 11). A pesar de la obvia trascendencia que su valoración posee para el proceso, la ley otorga un amplio margen de libertad a las juezas y jueces. Se les permite recurrir a su libre convicción o a la sana crítica racional; es decir, para evitar las interpretaciones arbitrarias, el ordenamiento procesal les indica proceder de forma lógica, razonada y motivada, pero no les exige contar con conocimientos especiales.
El principal medio de prueba con el que han contado los tribunales a lo largo de la historia ha sido la prueba de testigos, donde, a través de evaluar la credibilidad del testimonio, se logran fundamentar las decisiones.
Es por esta razón que, a lo largo del tiempo, se fueron ideando e implementando diversos procedimientos para realizar dicha estimación, recurriendo las y los jueces, la mayoría de las veces, a insumos del sentido común o de su propia experiencia, así como a medios más o menos científicos, en su búsqueda por la verdad (Arce y Fariña, 2013).
En efecto, resulta extensamente conocida la dificultad probatoria en los casos de delitos contra la integridad sexual, los cuales, en sus formas lamentablemente más comunes, suelen tener lugar en ámbitos privados, donde la víctima/sobreviviente es la única testigo y su declaración la única prueba directa para sustentar la acusación y eventual condena. Esta dificultad, sin embargo, no puede ser un obstáculo para el avance de la investigación. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, en estos casos, el testimonio de la víctima/sobreviviente, como única prueba de cargo, puede ser suficiente, incluso para fundar una condena (Curatolo, 2011). En suma, en estos casos, la sana crítica indica que la apreciación de las pruebas debe admitir cierta flexibilidad (Terrón, 2012).
Operan en este sentido, como veremos más adelante, una serie de objeciones, muchas de ellas sin fundamento científico, contra el testimonio de las víctimas/sobrevivientes de delitos contra la integridad sexual;[3] desde la valoración del testimonio de las mujeres sin perspectiva de género hasta la creencia de que las niñas y los niños no son del todo creíbles porque su memoria se encuentra menos desarrollada (Arce y Fariña, 2013).
II - LA VERDAD ALCANZADA A TRAVÉS DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA/ SOBREVIVIENTE
La declaración de la víctima/sobreviviente posee, en efecto, un papel esencial, y es por esta misma razón necesario reconocer que la fiabilidad de su testimonio es una cuestión fundamental. Por regla general, el tribunal debe basarse tanto en el relato de la víctima/sobreviviente como en el de aquellas personas que pudieron tomar conocimiento del hecho a través de sus dichos, en informes médicos, psicológicos, psiquiátricos y genéticos, o aun en indicios, como el testimonio de quienes hayan presenciado cambios de ánimo en la persona y que den cuenta de una experiencia traumática, por poner un ejemplo. La presencia de estos elementos puede constituir un cuadro probatorio suficiente (Terrón, 2012), aunque el testimonio de la víctima siga siendo el elemento principal. Es por esta razón que la persona suele verse sometida a un especial escrutinio y hasta encarnizados ataques, algunos más elaborados que otros.[4]
En el caso de las niñas, niños y adolescentes, una versión extrema de estas posturas se advierte en la amplia difusión con la que cuenta el falso síndrome de alienación parental (SAP),[5] presentado como un trastorno infantil que surge cuando la madre y el padre se encuentran en un proceso de separación conflictivo, oportunidad en que la madre, “le lava el cerebro” a la niña o el niño para que no quiera relacionarse con el padre o incluso lo denuncie por maltrato o abuso sexual (Díaz, 2024).
Aunque sea inexistente como síndrome y no exista evidencia científica que lo avale, el SAP es utilizado, tanto explícita como implícitamente, para deslegitimar los testimonios de las infancias en casos en los que, como dijimos, estos suelen ser la única prueba directa. Dijimos implícitamente porque, a pesar de toda la literatura en contra del SAP, este continúa apareciendo en el trasfondo de muchas argumentaciones jurídicas, incluso cuando no se lo mencione expresamente. En 2013, una jueza de Villa Gesell acertadamente identificó a una
madre joven y vulnerable que ha sido estigmatizada en el transcurso de este proceso instalando, aunque no fuera mencionado en forma expresa la pretensión del SAP o Síndrome de Alienación Parental: focalizar en la madre, en sus problemas psicológicos y psiquiátricos, considerar lo relatado por el niño como obra de manipulación de esa madre y su entorno afectivo; cuestionar a las profesionales tratantes del niño e invisibilizar al padre demandado.[6]
¿Acaso no hay una lógica similar en el proyecto de ley del Poder Ejecutivo Nacional argentino, presentado para aumentar las penas a los delitos de falsa denuncia, falso testimonio y encubrimiento únicamente en causas de violencia de género, abuso o acoso sexual, y violencia contra niñas, niños y adolescentes?[7] Es decir, precisamente cuando las mujeres e infancias suelen ser víctimas y las únicas testigos del hecho, no solo se instala la sospecha sobre ellas, sino que además se las amenaza con la persecución penal más arbitraria.
Este ataque y revictimización de las víctimas/sobrevivientes resultan contrarios a la Ley 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos. Aunque existan tensiones y discusiones hacia dentro, la norma es clara cuando afirma que la víctima tiene derecho, entre otros, a recibir un trato digno y respetuoso y a que se respete su intimidad. Por otro lado, la norma establece como principios rectores del desenvolvimiento de las autoridades el enfoque diferencial según el grado de vulnerabilidad y la no revictimización, es decir, que la víctima no sea tratada como responsable del hecho sufrido ni sea molestada más de lo estrictamente imprescindible para el proceso penal. La vulnerabilidad de la víctima, que puede estar relacionada con cuestiones de “edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad o cualquier otra análoga”, se presume cuando la víctima es menor de edad o depende de algún modo del supuesto autor del delito (art. 6).
Quienes llevan a cabo esta cruzada contra las víctimas/sobrevivientes suelen esgrimir como argumento principal la necesidad de respetar el debido proceso y el principio de igualdad. No cuestionamos que el estado de derecho no puede prescindir de estas garantías; por el contrario, subrayamos que la completa aplicación del principio de igualdad no es posible sin integrar los sesgos, estereotipos, lógicas, prejuicios y modos de hacer producto de la construcción de subjetividad que tienen las personas dentro del sistema patriarcal-colonial-capitalista- moderno, el cual ubica a las mujeres, infancias y disidencias como sujetos subalternizados.
III - LA CREDIBILIDAD DE LA MEMORIA
Retomando la problemática de la escasa aplicación en la práctica tribunalicia del conocimiento científico acerca de los procesos de memoria, resulta pertinente acudir a los avances de la ciencia aplicada al campo de las y los testigos presenciales. Esta demuestra, en efecto, que muchos de los supuestos errores que se cometen al recordar un suceso o determinar la autoría de un delito tienen que ver con la manera en que operan los procesos de memoria. Resulta útil en este sentido la metáfora de Laura Deanesi (2019) sobre la memoria del testigo como un rastro del delito, una forma de evidencia equiparable a las huellas dactilares o las muestras de ADN.[8] Como estas, los recuerdos pueden no recuperarse, la memoria perderse, contaminarse y hasta conducirnos a una conclusión errónea. Pero, mientras existen rigurosos protocolos científicos para la recolección e interpretación de la evidencia física, la prueba testimonial, pese a su importancia cuando es la principal o una única evidencia, es, por lo general, tomada por funcionarias, funcionarios o especialistas con escasa o nula formación en el funcionamiento de la memoria humana.
Es preciso señalar que existen múltiples variables que pueden influir en la memoria de una persona testigo y generar distorsiones (Deanesi, 2019). Estos factores pueden intervenir y alterar la memoria en sus tres fases: la adquisición, el almacenamiento y la recuperación de la información. La fase de adquisición corresponde al momento del hecho, cuando la persona testigo o víctima percibe el suceso. El almacenamiento consiste en el tiempo, que puede variar en horas, días o incluso años, que transcurre entre el evento y su posterior recuerdo, que coincide con la denominada etapa de recuperación.
Los factores son múltiples y de distintos tipos. En la etapa de adquisición, por ejemplo, no será lo mismo que el hecho ocurra de noche o a plena luz del día, puesto que no percibimos los mismos detalles según la calidad de la iluminación. Por otro lado, existen numerosos estudios científicos que demuestran que nuestra percepción de la duración de un suceso suele estar distorsionada (Deanesi, 2019).
Es decir que, ya desde el inicio, lo que podemos recordar de un hecho se encuentra mediado por una fuerte carga subjetiva. Más aún, tratándose de casos penales, debe tenerse presente que el estrés y la violencia del evento son algunos de los factores más influyentes y que, contrario a la suposición de sentido común, de que cuanto más violento es un hecho, más fielmente se imprime en nuestra memoria, los estudios prueban que ocurre exactamente lo contrario.[9]
Otro factor asociado a la violencia es, por ejemplo, el denominado “efecto de focalización en el arma”. Ante un hecho violento con armas, la atención de la víctima o la persona testigo hace foco involuntariamente en el arma que porta la persona atacante, reduciendo su atención hacia otros detalles de la escena (Deanesi, 2019).
Vemos entonces que, ante un hecho violento, la memoria puede verse afectada en todas sus fases.
El paso del tiempo produce también efectos importantes en el almacenamiento de un recuerdo, aunque no de forma proporcional, como lo demuestra la curva del olvido de Ebbinghaus: perdemos más información en un primer momento; después, esto sucede solo gradualmente (Deanesi, 2019). Pero, además de perder información, las personas también pueden resultar influenciadas por nuevas informaciones, incluso aquellas que pueden estar contenidas en las preguntas del interrogatorio. No existe, por lo tanto, el recuerdo del hecho puro; y, en efecto, el recuerdo defectuoso es la regla, antes que la excepción (Araya Novoa, 2021).
Lo central de este punto es hacer presente que la credibilidad de las personas testigo, entre las cuales se encuentra la víctima/sobreviviente, debe ser objeto de valoración racional, la que se despliega mediante el método de corroboración de hipótesis a partir de la evidencia empírica.
Lo indicado precedentemente da cuenta de la mayor relevancia que adquieren las valoraciones periciales en casos de abuso sexual contras las infancias, debido a que, por lo general, la declaración de la niña, niño o adolescente es la única prueba directa de la que se dispone (Deanesi, 2019).
IV - PERSPECTIVAS NECESARIAS AL MOMENTO DE LA VALORACIÓN
Es sumamente importante tener presente al investigar delitos en los que las víctimas son mujeres que estos suelen darse en contextos en los que existen relaciones afectivas, sumisión o ambivalencia en la víctima, y que generalmente tienen lugar, como ya se dijo, en los espacios cerrados de la intimidad (Araya Novoa, 2021). Tampoco es posible soslayar la asimetría histórica de las relaciones de poder entre los géneros. Sin una perspectiva feminista, no hay posibilidad de interpretar ni de juzgar de acuerdo con el principio de igualdad ni, por ende, de satisfacer los estándares del estado de derecho.
Los estereotipos de género influyen significativamente en las interpretaciones acientíficas y subjetivas de los testimonios de las mujeres víctimas/sobrevivientes. Muchas veces, estos estereotipos forman parte y son a la vez justificados por principios jurídicos como el de la íntima o libre convicción o la sana crítica, es decir, los criterios de valoración que mencionamos más arriba y que refieren, indefectiblemente, a la experiencia de la persona que juzga y a nociones del sentido común.[10] En consecuencia, se suele valorar la credibilidad de la persona testigo, si lo que dice es verdadero o falso, sea porque se equivoque o porque mienta, a partir de verdaderas intuiciones o percepciones de las partes que juzgan, que no solo se parecen a una especie de sexto sentido (Araya Novoa, 2021), sino que además, en el caso de las mujeres víctimas/sobrevivientes, se encuentran atravesadas por una serie de sesgos, prejuicios y preconcepciones que, sumados al hecho de que su testimonio suele ser la única prueba principal del caso, animan la conclusión de que la mujer/infancia miente o falsea la verdad porque su relato adolece de imprecisiones o es contradictorio o tardío, etcétera.
Sobre este tema resultan una herramienta de suma importancia que deben tenerse en cuenta los informes periciales sobre la declaración de las víctimas/sobrevivientes, principalmente en el caso de niñas, niños y adolescentes. Para su correcta estimación suelen establecerse protocolos de actuación, y resulta clave la figura de la persona entrevistadora, que debe contar con una capacitación adecuada en psicología forense (Arce y Fariña, 2013). En este punto puede mediatizarse el principio de inmediación de la jueza o el juez, en el sentido de que no por el mero hecho de estar frente a la persona testigo deba suponerse que está en mejores condiciones de evaluar la credibilidad del testimonio que otras y otros profesionales, incluidos otros tribunales –por ejemplo, el de alzada–. Sin embargo, la o el perito no puede reemplazar a quien tiene el deber de juzgar, quien, a su vez, en última instancia debe realizar la valoración de la prueba.
En esto último radica, en efecto, la cuestión de que la prueba debe ser debidamente analizada por la persona que juzga, y que su decisión se encuentre motivada y explicadas las razones que la llevaron a elegir una hipótesis antes que otras. Esta es la garantía de control. Asimismo, es imprescindible que cualquier decisión se tome con perspectiva de género, prescindiendo de los estereotipos que mencionábamos más arriba.
Coincidimos con Curatolo (2021) en que, sin dejar de respetar las garantías de la persona imputada, en el caso de los juicios sobre delitos contra la integridad sexual, resulta necesario valorar la prueba de un modo amplio, aplicando las reglas de la sana crítica. Entendemos que desechar el testimonio de la víctima/sobreviviente de un delito contra la integridad sexual señalándolo como insuficiente, breve, o interpretándolo desde lo que suele denominarse sentido común o sin una adecuada perspectiva de género, resulta arbitrario y afecta los derechos de las víctimas/sobrevivientes y sus entornos.
Esto es sumamente importante en aquellos delitos, como el abuso sexual simple, que no dejan rastros físicos que puedan acompañar el testimonio de la víctima/sobreviviente. Las únicas pericias posibles en estos casos son las psicológicas y psiquiátricas, las que sin embargo no siempre pueden valorarse con el grado de certeza e imparcialidad que por lo general se atribuye a otras pruebas físicas, pensando en la metáfora de Deanesi (2019). Ello no puede tomarse como indicación de que el abuso sexual no se produjo, ni pensarse que, porque la víctima/sobreviviente no reacciona como el denominado sentido común o la experiencia lo indicaría, significa que miente. Como señala Curatolo (2021), cada persona reacciona de manera diferente ante un evento traumático como la vulneración de la libertad sexual y la libre disponibilidad de su cuerpo.
Esperamos que estas reflexiones sean un aporte crítico para una mejor administración de justicia.
REFERENCIAS
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VACCARO, S. y BAREA PAYUETA, C. (2009). El pretendido Síndrome de Alienación Parental. Descleé de Brouwer.
Derechos de autor: 2025 María Paula Brückner
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Revista Jurídica Universidad Nacional del Oeste . Editada entre Julio – Diciembre del Año 2025. Periodicidad semestral.
Editorial EDUNO de la Universidad Nacional del Oeste.Realizada en el marco del Instituto de Educación, Justicia y Trabajo de la Universidad Nacional del Oeste
[1] Doctoranda en Estudios y Políticas de Género (Universidad Nacional de Tres de Febrero). Docente e investigadora (Universidad de Buenos Aires y Universidad Nacional del Oeste). Asistente e investigadora en el Departamento de Derechos Humanos del Centro Cultural de la Cooperación “Floreal Gorini”. Investiga sobre feminismos jurídicos, salud mental y derechos humanos. Identificador ORCID: https://orcid.org/0009-0001-8149-9610. Correo electrónico:mbruckner@uno.edu.ar
[2] Toda memoria es, entonces, recreada a partir de una serie de experiencias que solo existen de manera fragmentaria y desordenada, a las que el cerebro humano dota de sentido a través de un relato, de este modo creando –antes que replicando– un presente recordado (Feierstein, 2011).
[3] Que la mayoría de las veces son mujeres, niñas, niños, adolescentes y poblaciones sexo-genéricas disidentes.
[4] Hay quienes se limitan a decir, no con demasiado rigor, que las mujeres sobrevivientes mienten como parte de una estratagema planificada; otras fuentes sostienen críticamente que en el caso de los delitos contra la integridad sexual el sistema muchas veces se ve tentado a dar respuestas que tienen más que ver con el derecho penal de autor o del enemigo que con el estado de derecho, y señalan que, en estos casos, se violan garantías constitucionales como el principio de igualdad o la presunción de inocencia (Juliano, 2013; Sancinetti, 2013).
[5] Creado en 1987 por el médico estadounidense Richard A. Gardner, que, a pesar de su probada falta de rigor científico y declaraciones de organismos oficiales, es tenido en cuenta por una amplia literatura jurídica como un síndrome real (Vaccaro y Barea Payueta, 2009; Díaz, 2024).
[6] Disponible en: https://www.pensamientopenal.com.ar/fallos/37878-ppf-c-caf-s-tenencia-jueza-villa-gesell-rechazo-existencia-del-llamado-sindrome.
[7] Véanse: Lemoine (2024); Losada, Valenzuela, Zimmermann, Suárez, Blanco y Fama (2025).
[8] Parafraseando a los psicólogos estadounidenses del testimonio Elizabeth Loftus y Gary Wells.
[9] En efecto, la violencia del hecho “puede dificultar la capacidad del testigo para percibirlo y posteriormente recordarlo, ya que cada uno tenemos un nivel óptimo de activación en el que nuestro rendimiento de memoria también es el mejor posible, pero los niveles de activación por debajo o por encima de ese punto óptimo dan lugar a un rendimiento de memoria más pobre” (Diges Junco-Pérez Mata, citado por Deanesi, 2019, p. 148).
[10] Piénsese en la valoración que suele hacerse de la víctima que no llora, de la que visita a su agresor o de la que se viste de una determinada manera. Todas estas valoraciones condicionan la credibilidad que se le otorga a la víctima/sobreviviente. Más aún, el caso del falso SAP que mencionamos anteriormente demuestra cómo estos sesgos y prejuicios pueden extenderse hacia la valoración de lo que declaren niñas, niños y adolescentes.