ISSN electrónico 3008-8321

DOCTRINA

¿LOS ANIMALES TIENEN DERECHO A TENER DERECHOS? (2)

DO ANIMALS HAVE THE RIGHT TO HAVE RIGHTS? 

 

Por Jorge Eduardo Buompadre (1)

Universidad Nacional del Nordeste, Argentina

1. Profesor extraordinario visitante (Universidad Nacional del Oeste). Doctor en Derecho (Universidad Nacional del Nordeste). Doctor en Derecho Penal y Procesal Penal (Universidad de Sevilla, España). Profesor de Derecho Penal (Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas, UNNE). Vicedecano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas (2006-2018)(UNNE). Miembro titular del Jurado de Enjuiciamiento para Magistrados y Funcionarios de la provincia de Corrientes (2012-2021). Especialista en Derecho Penal (Universidad de Salamanca, España). Director académico de la Maestría en Ciencias Penales (Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas, UNNE). Exdirector académico del Doctorado en Derecho (Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas (2006-2023) (UNNE). 

Correo electrónico: jbuompadre@gmail.com.

ORCID: https://orcid.org/0009-0007-0787-9854 

Suiza era una chimpancé hermosa, que estaba a la espera de su libertad, pero ella no lo sabía, lo sabían los humanos. Era de color negro, de un pelo con suaves y casi invisibles líneas rojas, de ojos tristes, a veces amarillos, era realmente hermosa, viviendo encerrada en un zoológico de Salvador de Bahía (Brasil). Unos humanos habían promovido una acción judicial para que se la reconozca como sujeto de derecho y pudiera volver a su estado natural: su libertad. Pero la decisión llegó tarde. Suiza murió inexplicablemente, a las 11 horas del 27 de octubre de 2005, sin poder disfrutar su derecho a vivir en su hábitat natural. La decisión para regresarla a su vida en libertad llegó tarde. No importa si ya era muy vieja, muy joven, si estaba abatida por los años de encierro o si fue o no envenenada. Lo cierto es que Suiza murió en su jaula y los humanos llegaron tarde

Resumen: Luego de un recorrido exegético, buscaremos responder el interrogante que hace al título de esta obra tratando de dilucidar el estatus jurídico de aquellos seres que nos acompañan en esta inmensa roca que llamamos Tierra.

Palabras clave: sufrimiento animal, derecho a la alimentación animal, cosas animadas 

Abstract: After an exegetical journey, we will seek to answer the question posed by the title of this

work, trying to elucidate the legal status of those beings that accompany us on this immense rock
we call Earth.

Keywords: animal suffering, right to animal feed, animated things

 

 I – INTRODUCCIÓN 

 

La relación del hombre con el animal ha existido desde que el mundo es mundo, desde las épocas más primitivas hasta la actualidad, pero siempre bajo una mirada transversal del humano usando al animal para sus propios intereses y beneficios, especialmente económicos.
Sin perjuicio de ello, en los tiempos que corren y desde hace unas décadas, la sociedad se ha ido despertando de un viejo letargo, transformando su visión acerca de los animales y la manera de relacionarse con ellos. Poco a poco se ha ido dando cuenta de que los animales también son seres vivos dotados de sensibilidad, con capacidad de emocionarse, de sufrir y alegrarse, y que merecen ser protegidos a través de las herramientas más contundentes con las que cuenta el ordenamiento jurídico.
Algunos visionarios –tal vez románticos apasionados– del siglo pasado lucharon por cambiar el estatus jurídico de los animales. Sarmiento fue uno de ellos. Su obra –por muchos ignorada– nos dejó, entre tantas cosas, la Sociedad Argentina para la Protección de los Animales.
Probablemente, la lucha de estos idealistas de la época marcó el camino que habría de comenzar con la sanción, el 25 de julio de 1891, de la Ley 2786 –que llevó, con oportuna justicia, el nombre de “Ley Sarmiento”, en homenaje al precursor en la lucha por la protección de los animales–, antecedente de la Ley 14.346 de Maltrato Animal, que rige en Argentina desde el 5 de noviembre de 1954.
En este artículo voy a ocuparme de analizar una temática que está suscitando mucho interés, no solo en Argentina sino también en el resto de América Latina y en Europa, que tiene relación con el derecho animal, reflexionando especialmente sobre un aspecto que me parece de gran relevancia teórico-práctica, como lo es, ciertamente, la problemática vinculada a sus derechos. No me voy a ocupar del derecho penal y de su injerencia en el mundo animal, porque ya lo he hecho en otras ocasiones (Buompadre, 2021, 2022,2023b), sino del tema que propone el título de este artículo: “¿Los animales tienen derecho a tener derechos?”

Si tuviera que dar una respuesta en este momento, diría dos cosas: una, “sí, no solo tienen derecho”, sino también “derechos”; y para la otra –que en gran medida resume mi
pensamiento sobre esa temática– acudiría a una máxima de mi propia cosecha: “si querés saber si los animales tienen derecho, o tenés dudas, preguntate cuánto querés a tu
perro o a tu gato”.

 

 II – LOS ANIMALES, ¿SUJETOS O COSAS? 

 

Antes de centrarme en el tema, creo que es importante recordar que Argentina –desde lo político-institucional– es un país federal, lo cual implica que existen normativas que tienen alcance nacional, otras provinciales y otras municipales. Esta situación da origen a una enmarañada y profusa legislación que genera problemas de toda clase, especialmente de tipificación y competencia entre los delitos y las infracciones administrativas, sobre todo en los casos de fauna migratoria, que traspone fronteras municipales y provinciales en forma permanente. Situación que impide, ciertamente, contar con una legislación uniforme en lo referente a los animales, sean de cualquier tipo, raza o categoría –domésticos, domesticados, salvajes, abandonados, vagabundos, etcétera–.
Aun con esta dificultad, en Argentina existen normas que hacen referencia específica a los animales. A veces, como sostenía la Ley 14.346/1954 de Maltrato Animal, con un alcance general –sin ninguna distinción o especificación directa–, y otras, como la Ley 27.330 de Prohibición de Carreras de Perros (3), del año 2016, con una fórmula abierta e indeterminada que plantea serios problemas de interpretación y configura una fuente plagada de peligros de afectación de principios constitucionales que navegan en las tormentosas aguas del derecho penal, con el principio de legalidad, los de máxima taxatividad y de seguridad jurídica. Se trata de una ley que en realidad se pensó para prohibir las carreras de galgos, pero la penetrante sutileza y aguda lucidez de nuestro legislador terminó sancionando otra cosa.
Otras normativas se han sancionado con un alcance más delimitado; por caso, la relativa a cierta especie de animales, como la Ley 22.421 de Conservación de la Fauna, que solo hace referencia a los animales silvestres, tipificando una serie de delitos que se vinculan específicamente con este linaje.
Sin perjuicio de esto, debemos recordar también que Argentina ha sido pionera en cuanto al reconocimiento de derechos a los animales. Esta conquista fue lograda en una acción de habeas corpus promovida por la ONG AFADA en 2014, mediante la cual se dictó sentencia reconociendo a la orangutana Sandra su derecho a la libertad, e inspirando entre otras consecuencias el cierre definitivo del viejo zoológico de la ciudad de Buenos 
Aires, en 2016 (4). Gracias a ello, Sandra hoy vive junto a animales de su especie en un santuario en el estado de Florida, Estados Unidos.
Esta andanada de casos judiciales continuó en 2017, con la declaración de sujeto de derecho de la “chimpancé Cecilia”, emitida por un juzgado de la provincia de Mendoza, lo que permitió que el primate hoy viva en estado de libertad natural en un santuario de Sorocaba, Brasil (5). 

Más recientemente, en 2023, un tribunal de la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, dictó un fallo en el caso del “chimpancé Toti”, cautivo en un zoológico de Bubalcó, que, si bien no hace referencia al animal como sujeto de derecho, sí pone de relieve que en la causa se comprobó que la vida, la supervivencia y la calidad de vida del chimpancé Toti –una especie en peligro de extinción y cuya protección se encuentra protegida en los artículos 41 y 43 de la Constitución nacional, afectando la biodiversidad y el ambiente como bienes constitucionalmente protegidos que requieren de tutela– se encontraban amenazadas, configurando por ello los requisitos de lesión y amenaza inminente a los derechos constitucionales, sentencia que dispuso el traslado de Toti a un santuario
de grandes primates en la República del Brasil (6).
Más allá del marco referencial de estos fallos –sin duda, hitos muy importantes en materia animal en la historia reciente de nuestro país–, voy a ocuparme brevemente de tres normativas que me permiten arribar a la conclusión de que los animales, en Argentina –pese a la incertidumbre legislativa que el tema acarrea–, son no solamente sujetos de derecho, sino que tienen derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.


III – LAS TRES LEYES


Aquí debo referirme a las tres leyes que considero más importantes en la materia: el Código Civil y Comercial, la Ley 14.346 de Protección a los Animales y el Código Penal. Normativas que me servirán para contestar la pregunta de si los animales tienen derechos.
La respuesta podría venir de diversas fuentes: una de ellas comprendería a un sector de la opinión que sostendría que los animales no tienen derechos; otros dirán que sí los tienen; mientras que otros podrían argumentar que tienen derechos, pero solo algunos.

Antes de bucear en una respuesta que podría ser precipitada, deberíamos preguntarnos de qué hablamos cuando hablamos de animales, o, mejor, qué son los animales para al derecho.
Si “no son nada”, entonces la pregunta implicaría una pérdida de tiempo; pese a que algo deben ser, ciertamente. Por otro lado, si respondiéramos que son “cosas”, la preocupación por una respuesta asertiva debería recaer en los propietarios, que son los que tienen intereses, especialmente económicos, con el animal. Pero si respondiésemos que son “sujetos”, la preocupación debería ser nuestra, de los juristas, porque todo sujeto, por el solo hecho de serlo, debe tener protección del orden jurídico, como sucede con los humanos.
De acuerdo con nuestro régimen jurídico, algunos animales son cosas sin dueño –pese a ser seres vivos–(7), como los animales salvajes, los domésticos abandonados o vagabundos, o los domesticados cuando no son perseguidos por sus dueños.
¿Puede un animal ser una cosa (sin dueño)? Teniendo en cuenta nuestro ordenamiento civil, la respuesta, en principio, debería ser afirmativa; pero me parece que la pregunta implica una contradicción en sus propios términos. El vocablo “animal” ¿no impacta contra el vocablo “cosa”, entendida esta como un objeto material, inanimado?
Recordemos que, según nuestro derecho de fondo, el concepto “cosa” está definido en el artículo 16 del Código Civil y Comercial de la Nación con el siguiente texto: “los bienes materiales se llaman cosas”. De modo que el animal sería, en principio, un bien material, salvo que lo consideremos una cosa (un bien material) animada (como lo es para la ley), vale decir, algo que se mueve por sí mismo, como establece el artículo 227 del mismo cuerpo normativo.
Dicho esto, diré algunas obviedades pero creo que hay que decirlas. Los animales no son iguales a cualquier objeto inanimado, como un vaso, una piedra o un cepillo de dientes. Son seres vivos que no solo se manifiestan por el hecho de existir, sino que además tienen emociones que los hacen susceptibles de sentirse alegres, enojados, con hambre,sed, miedos, que pueden moverse y trasladarse de un lugar a otro en forma autónoma, en definitiva, que tienen una vida biológica –a diferencia de los sujetos humanos, que además tienen, como diría Julián Marías, una vida biográfica, es decir, que se puede contar–.
Si el animal es todo esto, entonces no puede ser, al mismo tiempo, una cosa. Y obviamente no podríamos decir que “es una cosa que se mueve”, porque las cosas no se mueven.
Entonces, ¿qué es? Es un sujeto, y por ser un sujeto el orden jurídico le debe reconocer derechos, como hace con los sujetos humanos.
Si es un sujeto no humano, ¿qué lo diferencia de los sujetos humanos? La diferencia reside, a mi entender, en que los animales tienen derechos pero en forma limitada, reducidos a los más importantes o esenciales y que tienen relación con lo que ellos son en sí
mismos, naturalmente. Así lo dice nuestro derecho de fondo.

Sus derechos son limitados porque, por un lado, no pueden ejercer todos los que el ordenamiento jurídico reconoce a los sujetos humanos, y, por otro lado, porque no todo el ordenamiento jurídico les reconoce derechos.
Queda claro entonces que son “sujetos de derecho”. En consecuencia, por ser seres vivos, el orden jurídico les debe reconocer el derecho a la vida y a la salud. Y por ser seres sintientes, el derecho a no sufrir interferencias en sus existencias que les provoquen sufrimientos. Como corolario, si pueden comer y tener hambre, el orden jurídico les debe reconocer el derecho a la alimentación, entre otros tantos. La violación de sus derechos por parte de un sujeto humano conlleva una pena como consecuencia.
Sin perjuicio de lo que se viene exponiendo, me parece que una lectura muy ligera y superficial del Código Civil y Comercial de la Nación daría la sensación de que este no otorga ningún derecho a los animales, o al menos no muchos; pero si se aborda un estudio más detenido la conclusión debería ser la contraria, aunque no exista una norma que haga un reconocimiento expreso en tal sentido. Es verdad que, como muchos otros de América Latina y Europa, califica a los animales de cosas muebles (animadas) en propiedad, pero también lo es que se está viendo una tendencia al cambio, que empuja al dictado de leyes a favor de los animales, amparados sobre todo en su calidad de seres sensibles distintos de los bienes desprovistos de vida –como ha ocurrido en varios Estados europeos, como Austria, Suiza, Alemania, Francia, Portugal, España, entre otros, que han modificado, cada uno con sus propios matices, sus Constituciones y Códigos Civiles–.
En síntesis, podría decirse que, según nuestro ordenamiento jurídico en vigor, todo debería resolverse acudiendo a la siguiente dicotomía: todo lo que no es persona es cosa. Pero no sería una solución satisfactoria.
En este marco, algunos sostienen la idea de que, como la ley vigente otorga a los animales no humanos el estatuto de cosas, para ser titulares de derechos tendrían que ser reconocidos como personas. La tesis no es correcta, no solo desde la perspectiva del ordenamiento jurídico local, sino también desde las convenciones internacionales aprobadas por Argentina, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que “A los efectos de la Convención, persona es todo ser humano” (art. 1, inc. 2).
Para nuestro ordenamiento civil los animales son cosas muebles, semovientes, esto es, objetos que pueden trasladarse de un lugar a otro por sí mismos, en forma autónoma, categorización que impide que al mismo tiempo sean reconocidos como personas, aun siendo sujetos titulares de derechos.
Por otro lado, el corpus iuris civil y comercial argentino, cuando establece que “La existencia de la persona humana tiene comienzo con la concepción” (art. 19), está haciendo referencia, claramente, al ser humano. Dicho de otro modo: “persona es todo ser humano”. 

El de “persona” es un concepto normativo que no puede adjudicarse a los animales o las cosas, impedimento que no representa un obstáculo, desde luego, para que los primeros puedan ser considerados sujetos de derecho. Sin embargo, el reconocimiento de determinados derechos a los animales no humanos no supone atribuirles el estatus de persona.
Reconocer a los animales no humanos como sujetos de derecho no implica que estos vayan a ser titulares de los mismos derechos que las personas, sino reconocerles derechos que derivan de su condición de seres sintientes, es decir, reconocerles un estatus que les permita recibir protección jurídica por lo que son en sí mismos, esto es, seres vivos en libertad.
Volvamos entonces a nuestro interrogante inicial. Si los animales no humanos no son cosas (inanimadas) ni personas, ¿qué son? Creo que se debe responder categóricamente que son sujetos de derecho, seres sintientes, seres vivos dotados de sensibilidad, aun cuando no haya un reconocimiento expreso por el ordenamiento jurídico en tal sentido.
De modo tal que la dicotomía antes señalada debería convertirse en tricotomía, esto es, segmentar la clasificación en tres partes: persona (sujeto humano), cosa (objeto inanimado) y animal (sujeto no humano).
Es cierto que cuando nuestro derecho privado hace referencia a los animales calificándolos de cosas muebles no surge en modo alguno que de tal categorización se tenga que derivar, necesariamente, el reconocimiento de algún derecho. Al contrario, parecería
que el propio ordenamiento les está negando toda posibilidad de ostentar derechos. ¿Y por qué esta sería una argumentación verdadera? Porque, por un lado, el Código Civil y Comercial de la Nación establece en el artículo 227 que “son cosas muebles” las que pueden desplazarse por sí mismas y por una fuerza externa, entre las que se puede incluir, desde luego, a los animales, mientras que en el artículo 1947 dispone que estas cosas están sujetas a apropiación (por los sujetos humanos). Por otro lado, en el artículo 1948 reconoce que ciertas categorías de animales tienen “libertad natural”.
Lo digo de otra manera:
1. El artículo 227 dice que los animales son cosas muebles.
2. El artículo 1947 dice que estas cosas muebles son cosas sin dueño sujetas a apropiación, entre las que menciona:
a) Las cosas abandonadas. Si los animales son cosas muebles y estas cosas, cuando han sido abandonadas, adquieren el carácter de res nullius sujetas a apropiación, entonces los animales abandonados deberían estar dentro de esta categoría.
b) Los animales que son objeto de caza.
c) Los animales domesticados, cuando el dueño desista de perseguirlos.
3. El artículo 1948 establece que “el animal salvaje o los animales domesticados, que han recuperado su ‘libertad natural’, pertenecen al cazador cuando los toma o caen en su trampa”, normativa que reconoce que, cuando estos animales no están dentro del dominio del cazador (sujeto humano), tienen libertad natural.
Vale decir: el estado primario (natural) de los animales salvajes y los domesticados –en ciertas circunstancias– es vivir en libertad natural, esto es, en la naturaleza, que es su hábitat natural. O sea que la normativa civil y comercial reconoce que cierta categoría de animales vive en libertad natural, y solo pueden vivir en libertad natural quienes ostentan la calidad de sujetos no humanos, no las cosas. Las cosas inanimadas no viven en libertad natural. Si los animales viven y tienen libertad natural no pueden ser, al mismo tiempo, cosas inanimadas, sino sujetos no humanos dotados de vida y de capacidad de sentir y sufrir.
También el Código Penal nos brinda una respuesta respecto del interrogante que planteamos. Específicamente en el artículo 183, al tipificar el delito de daño, castiga con pena de prisión el daño a una cosa mueble, inmueble y a un animal. Aunque con un déficit de técnica legislativa, surge claramente que el legislador penal ha diferenciado a la cosa mueble del animal; de lo contrario, no podría entenderse con un mínimo de razonabilidad que haya insertado en un mismo artículo dos conceptos que tienen un mismo significado.
Si bien es verdad que los animales no tienen derechos “análogos” a los de los humanos (por ejemplo, no pueden votar, formar una sociedad comercial u opinar), no lo es menos que “algunos derechos tienen”, además de un valor en sí mismos, por lo que son.
Así como tienen derecho a la vida, debemos reconocer que la vida animal es un valor en sí misma, razón por la cual el ordenamiento jurídico la protege prioritariamente, aunque los sujetos sean no humanos. Si esto no se entendiera de este modo, carecería de sentido castigar el maltrato animal.
El hecho de que los animales no puedan exigir a las autoridades públicas o privadas o a sus dueños el cumplimiento de ciertos derechos ni reclamarlos judicialmente no significa que no los tengan. Existen humanos (por ejemplo, niños de corta edad, incapaces, etcétera) que tampoco pueden ejercer por sí mismos sus derechos, y nadie podría negar que son sujetos de derecho.
Que los animales tienen derechos surge también de la propia Ley 14.346, que castiga diversas conductas relacionadas con un mismo bien jurídico: el animal, categorizado normativamente como “víctima” de los actos de maltrato y crueldad que pudieren ocasionarle los sujetos humanos, circunstancia que permite deducir un expreso reconocimiento de la ley de que el animal tiene el derecho a no ser víctima de conductas maltratadoras. Si no se entendiera de esta manera, no podría ser delito herir o matar a un animal, porque, por un lado, se trataría de una “cosa mueble” y, por otro, porque no se podría derivar de una cosa mueble (inanimada) un hipotético derecho a la vida o a la integridad física y psíquica.
Del mismo modo, si no tuvieran derecho a una alimentación en cantidad y calidad suficiente, no podría ser delito no alimentarlos. Si no tuvieran derecho al descanso, no podría ser delito hacerlos trabajar en jornadas excesivas. Y así podríamos seguir con las demás
figuras, no solo las previstas en la Ley 14.346, sino también las tipificadas en la Ley 22.421.
En el mundo de hace unas décadas no se percibía demasiado interés por el bienestar de los animales, y ni qué decir de sus derechos. Eran objetos ignorados por la mayoría, una cosa valiosa económicamente o simplemente instrumental. El derecho se elaboraba por humanos y para humanos, pensando en los intereses propios. Se los podía cazar o matar por diversión o por motivos económicos, explotarlos en trabajos pesados, hacerlos sufrir con tratos abusivos y crueles, exhibirlos en alguna pared, convertirlos en cosméticos u otros productos para el comercio, etcétera.
Ciertamente, mucho no ha cambiado en estos años. Sin embargo, desde hace un tiempo, y merced a la injerencia de importantes círculos científicos, de organizaciones no gubernamentales, de movimientos sociales y de algunos países que han empezado a reformar sus leyes avanzando hacia una protección más efectiva y más humana del animal (como Austria, Suiza, Alemania, España y Francia –en Europa– y Colombia, Perú y Ecuador, en América Latina), se comenzó a avizorar, y a sentir, una relación más estrecha y más intensa entre el hombre y el animal, una preocupación real y constante por su bienestar –particularmente en algunos sectores de opinión más apasionados–. De esta
manera, se ha dado origen a movimientos animalistas y de otro signo para luchar por los derechos de los animales, en el marco de una fuerte tendencia a reconocer a los animales como sujetos de derecho susceptibles de ser protegidos por el orden jurídico, especialmente por el derecho penal.
El viejo Código Civil de Vélez Sarsfield, como vimos, decía que los animales salvajes –acudiendo a una concepción proveniente del derecho romano– eran res nullius, esto es, cosas muebles sin dueño, y que podían ser apropiados por cualquiera, inclusive mediante la actividad de caza. Hoy tenemos un nuevo Código Civil y Comercial y, sin embargo, la situación jurídica de los animales mucho no ha cambiado, salvo leves modificaciones que no han implicado cambios significativos: los animales siguen siendo una cosa que puede ser apropiada por los humanos.
Creo que, por la importancia de los intereses en juego, debemos debatir y repensar ciertas categorías que tienen relación con los animales y dimensionar el alcance que deberíamos dar a la protección jurídica de los mismos en una futura reforma del Código Civil y Comercial.
Si partimos de la idea de que los animales son seres vivos, tienen que ser –desde lo biológico o natural y desde lo normativo– diferentes a las cosas. No pueden ser cosas, como antes se dijo, porque las cosas son objetos inertes o sin vida, inanimados, inanes. Y no pueden ser seres vivos y cosas muebles no registrables al mismo tiempo. Por lo tanto, hay que entender que tienen un estatus especial que debe ser reconocido por el orden jurídico.

Se podría interpretar, desde luego, que cuando el Código reformado establece que los animales son cosas muebles no registrables lo que quiere decir es, en realidad, que no son cosas inanimadas sino cosas equiparables o asimilables a las inanimadas. Pero entonces hay que admitir que son algo distinto de las cosas inanimadas.
En conclusión, si no protegemos a los animales otorgándoles derechos en serio y no meras declaraciones de principios, y si al mismo tiempo no se implementan políticas públicas responsables y serias en relación con la protección de la vida animal, haciendo las inversiones suficientes, puesto que la experiencia ha demostrado que de poco sirven las leyes frente a un Estado ausente, corremos el riesgo de que la vida silvestre (la vida animal) alguna vez desaparezca de la faz de la tierra y, con ello, la supervivencia de los humanos.
La historia de la chimpancé Suiza citada al comienzo de este artículo –que es la historia de muchos animales que todavía hoy sufren en nuestro país el encierro y una migración obligada de su hábitat natural– debe hacernos repensar y reconocer que aún falta mucho camino por recorrer. Quienes hacen las leyes tendrán alguna vez que admitir que el animal no es un enemigo al que hay que vencer (o ignorar), sino que el enemigo es aquel que lo hace objeto de malos tratos o trafica ilegalmente con las especies, causando estragos en una biodiversidad que poco a poco va perdiendo, por la conducta del propio sujeto humano, su capacidad de brindar a ese mismo sujeto una riqueza natural como esperanza de una vida mejor para todos (8). 

REFERENCIAS

BUOMPADRE, P. N. (2015). De Suiza a Sandra. Un camino hacia el reconocimiento de derechos básicos fundamentales de los animales no-humanos. Los animales como “sujetos de derecho”. La Ley,AR/DOC/1311/3015. 

BUOMPADRE, P. N. (2021). Derecho de los animales, medio ambiente y derecho penal: Reflexiones para las futuras generaciones. ConTexto.
BUOMPADRE, P. N. (2022). Los animales y el derecho penal. Astrea.
BUOMPADRE, P. N. (2023a). Los delitos contra los animales. Ediciones Olejnik. 

BUOMPADRE, P. N. (2023b). Delitos contra los animales. ConTexto

2. El presente trabajo es una reversión para la Revista Jurídica de la Universidad Nacional del Oeste de otra obra del mismo autor titulada Los delitos contra los animales (2023). De ella fue extraído el epígrafe que antecede este artículo.

3. Normativa que no hizo otra cosa que tipificar un delito: de organización de carreras de perros “cualquiera fuere su raza”.

4. El precedente “Sandra” constituye quizás el más importante fallo judicial de los últimos años a nivel mundial, desplazando a los animales no humanos (seres sintientes) de la categoría de cosas semovientes, para ubicarlos en el pedestal de la de sujetos de derechos. “Es un precedente que invita a creer en la vida, en la dignidad y en el respeto por la libertad de todos los animales que a diario padecen el infierno del tratamiento humano” (Buompadre, 2015, p. 3).
5. Poder Judicial de Mendoza, Tercer Juzgado de Garantías, “Presentación efectuada por AFADA. respecto del chimpancé ‘Cecilia’ – Sujeto No Humano”, Expte. P-72.254/15, sentencia del 3 de noviembre de 2016.
6. Superior Tribunal de Justicia, Río Negro, in re “Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales (A.F.A.D.A. ONG) c/ Zoológico Bubalcó s/ amparo (f)”, Expte. RO-29420-F-0000), sentencia del 9 de mayo de 2023. 

7. Al igual que algunos objetos, como una piedra en el camino o una hoja de árbol en el césped de un parque

8. De mi séptimo libro de poesía: “Mi perro Rocco” // Ya tiene unos años encima / un pelaje negro, enrulado, agrisado de tiempo / su andar cansino y sereno, tranquilo, / confiesa una vida, ladrando en silencio. // A veces mira su entorno, / como si viera fantasmas sombras de duendes, perdidos, / ojos llorosos, revelando misterios. / Ya tiene unos años encima mi perro, / ladrón de sueños, gigante pequeño, / pero todavía te huele, te siente, te anhela / moviendo la cola, como vientos de arena. // Ya no regaña, poco ríe, / sólo vive su vida, / acostumbrado a un silencio

Derechos de autor: 2024 Jorge Eduardo Buompadre

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Revista Jurídica Universidad Nacional del Oeste . Editada entre Junio – Diciembre del Año 2024. Periodicidad semestral.

Entidad editorial: Instituto de Educación, Justicia y Trabajo de la Universidad Nacional del Oeste

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