ISSN electrónico 3008-8321

DOCTRINA

LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE DE 1994 

Y EL JUICIO POR JURADOS (2)

THE CONSTITUTIONAL CONVENTION OF 1994 

AND THE TRIAL BY JURY

 

Por Andrés Harfuch (1)

Universidad de Buenos Aires, Argentina

1. Abogado. Doctor en Derecho con mención summa cum laude (Universidad de Buenos Aires). Profesor de Derecho
Penal y Procesal Penal (Facultad de Derecho, UBA). Miembro de la Junta Directiva Nacional del Instituto de Estudios
Comparados en Ciencias Penales y Sociales. Exvicepresidente de la Asociación Argentina de Juicio por Jurados. Autor
de siete libros y numerosos artículos de derecho penal, procesal penal y ejecución penal publicados en Argentina y el
extranjero. Consultor experto en varios procesos de reforma de los sistemas de justicia en América Latina, el Caribe y
Argentina. Actualmente se desempeña como defensor general del Departamento Judicial de San Martín. Identificador
ORCID: https://orcid.org/0009-0004-7517-6382. Correo electrónico: sanmartindefensa@mpba.gov.ar

Resumen: : La reforma de 1994 reafirmó la necesidad de implementar la figura del juicio por jurados. En este artículo exploraremos la evolución del jurado popular en Argentina, desde sus orígenes hasta la actualidad, analizando los hitos más significativos y las implicancias de su implementación en el contexto jurídico y social del país.


Palabras clave: jurado popular, artículos 24 y 118 de la Constitución nacional, participación ciudadana, cláusulas pétreas, interpretación histórica, sistema judicial argentino

 

Abstract: The 1994 reform reaffirmed the need to implement the figure of the jury trial. In this article, we will explore the evolution of the jury trial in Argentina, from its origins to the present, analyzing the most significant milestones and the implications of its implementation in the country’s legal and social context.


Keywords: popular jury, article 24 and 118 of the National Constitution, citizen participation, entrenched clauses, historical interpretation, argentine judicial system

 

I – INTRODUCCIÓN


Los convencionales constituyentes de 1994 honraron la memoria de sus pares del período 1853-1860 y mantuvieron celosamente la protección constitucional fuerte del juicio por jurados que estos últimos imaginaron para nuestro país. Gracias a ello, hoy Argentina asiste a una explosión juradista que está cambiando por completo la cara de nuestra justicia en pocos años.


II – EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL PROGRAMA CONSTITUCIONAL:
ANTECEDENTES, CONSTITUCIÓN DE 1853 Y POSTERIORES CONVALIDACIONES


El juicio por jurados en Argentina tiene su génesis en el programa constitucional histórico de 1853-1860 que, de la mano de Juan Bautista Alberdi, receptó el modelo del common law y la Constitución de Filadelfia de 1787. Figuras tan disímiles en lo ideológico como Domingo Faustino Sarmiento y Manuel Dorrego –ambos exiliados en los Estados Unidos– quedaron embelesados con el funcionamiento del federalismo norteamericano, su Constitución y el juicio por jurados (Harfuch, 2019). De allí su triple mención ennnuestra carta magna, que sufrió modificaciones con el paso de los años –la última, en 1994–, pero ninguna modificó el núcleo duro de garantías, entre las que se encuentra incluido el jurado popular.
Este fue el acierto fundamental de la Convención Constituyente de 1994, si no el más importante de todos, habida cuenta de lo que iría a suceder veinte años después. Como eje central de las célebres coincidencias básicas, se decidió no modificar en absoluto la parte dogmática de la Constitución nacional. O sea, los artículos 1 a 33. Si bien se ampliaron algunos derechos y garantías de las personas –por ejemplo, la incorporación de nuevos derechos de tercera y cuarta generación–, este núcleo duro se mantuvo inmutable.
Esto se vuelve especialmente relevante cuando reparamos en que el artículo 24 expresamente prevé: “El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados”. Según esta formulación, el Congreso
nacional tenía la tarea de reformar toda la legislación local, de manera tal que se adecuara al sistema de juicio por jurados en lo que respecta a todas las ramas del derecho –incluido, por ejemplo, el derecho civil–.
Los constituyentes de 1994 decidieron así respetar la voluntad de los constituyentes de 1853-1860, para quienes el juicio por jurados era tan trascendental que lo incluyeron en el texto constitucional en no menos de tres oportunidades (arts. 24, 75 inc. 12 y 118).
No fue casualidad que se incluyera al jurado en la parte orgánica y en la dogmática de la Constitución. Esto implica que se lo concibió tanto como una garantía para el acusado como un derecho de la ciudadanía –que desarrollaremos in extenso aquí–, pero también como parte inescindible de la organización del gobierno del Poder Judicial.
Este “tercer” aspecto del jurado, muchas veces relegado a un segundo plano, es en realidad de vital importancia para comprender su valor dentro de la administración del sistema judicial: el jurado, lejos de ser un mero participante, integra la estructura misma del Poder Judicial. Si bien los miembros del jurado a nivel individual se consideran jueces “accidentales”, el jurado como institución es tanto parte del Poder Judicial como lo son los propios jueces profesionales. Esto, en los términos del artículo 24 de la Constitución, es así en todos los fueros de la administración de justicia y no solo en el penal, como se suele creer. Desde 1853 en adelante, esta cláusula constitucional jamás se ha modificado en ninguna de las reformas constitucionales, incluida la de 1994.
Si se pretende hacer una genuina interpretación histórica de nuestra Constitución nacional, no podemos circunscribirnos exclusivamente a la de 1853 como única fuente original. En verdad, existen antecedentes incluso más antiguos que dan cuenta de que el jurado formó parte de un verdadero programa de justicia que implicó años de evolución.
Como antecedentes directos de la Constitución de 1853 podemos encontrar, por ejemplo, el llamado Estatuto Provisional de 1811, que en su artículo 5° preveía que en materia recursiva –los antiguamente llamados “asuntos de segunda suplicación”– debían intervenir, junto con los jueces técnicos, dos ciudadanos legos.
En paralelo, el Estatuto de Imprenta de 1811 contenía una disposición muy similar:

Para evitar los efectos de la arbitrariedad en la calificación, graduación de estos delitos se creará una junta de nueve individuos con el título de Protectora de la libertad de la Imprenta. Para su formación presentará el Exmo. Cabildo una lista de cincuenta ciudadanos honrados, que no estén empleados en la administración del gobierno; se hará de ellos la elección a pluralidad de votos. (art. 3º) 

Si bien estos instrumentos no hacen expresa mención del jurado popular, ni del juicio por jurados de manera explícita, sí demuestran una tendencia constante a incluir la participación ciudadana en la administración de justicia.
Un nuevo avance se consolida con las constituciones que precedieron a la de 1853. Por ejemplo, la Constitución unitaria de 1819 ya incorporaba expresamente el sistema de jurados: 

Es del interés y del derecho de todos los miembros del Estado, el ser juzgado por jueces los más libres, independientes é imparciales que sea dado á la condición de las cosas humanas. El Cuerpo Legislativo cuidará, de preparar y poner en planta el establecimiento del juicio por jurados, en cuanto lo permitan las circunstancias. (art. 114) 

En igual sentido se expresó la Constitución de 1826 –también conocida como “Constitución de Rivadavia”–, que no solo establecía el enjuiciamiento por jurados, sino que reconocía su estrecha vinculación con la garantía de imparcialidad:

Es de interés y del derecho de todos los miembros del Estado el ser juzgados por Jueces los más independientes e imparciales que sea dado a la condición de las cosas humanas. El Cuerpo legislativo cuidará de preparar y poner en planta el establecimiento del juicio por jurados en cuanta lo permitan las circunstancias. (art. 164) 

Estas dos constituciones, si bien acabaron siendo rechazadas, fueron el antecedente directo de nuestra Constitución de 1853. A punto tal que muchos de los conceptos plasmados en ellas se mantuvieron indemnes. En verdad, la Constitución de 1853 no se trató de un acto legislativo aislado provocado por los calores de la época o una revelación epifánica de los constituyentes. El juicio por jurados no surgió en los planes del constituyente de la noche a la mañana, ni “apareció” en la Constitución de 1853 por arte de una magia desconocida o porque al convencional santiagueño José Benjamín Gorostiaga se le ocurrió de golpe.
En verdad, todos los antecedentes históricos de la época demuestran que se trataba de una genuina acción política y de un programa muy claro para el sistema judicial que estaba en pleno desarrollo. No solo en nuestro país, sino en toda América Latina, básicamente por el enorme influjo que provocó la Revolución Francesa de 1789. Dicha gesta incorporó en Europa el juicio por jurados que veían con admiración que se desarrollaba cruzando el canal de la Mancha, en Inglaterra.
Había un programa latinoamericano concreto en derredor del jurado que comenzó a gestarse mucho antes de 1853. Estaba orientado a construir un sistema judicial basado en las premisas del juicio vigente en el common law. Es decir, con predominio de la oralidad y la publicidad, el sistema acusatorio de partes y, naturalmente, con juicio por jurados. Todos estos antecedentes echan por tierra los epítetos antijuradistas que se enarbolaron en nuestro país acerca de que el jurado era ajeno a nuestra tradición. En verdad, el programa constitucional de Argentina y de toda América Latina era acusatorio, oral y con jurados.
No es casualidad que esto haya sido respetado por la Convención Constituyente de 1994. Indiscutidamente, uno de sus principales aciertos fue la determinación de no modificar las disposiciones relativas al juicio por jurados previstas en los artículos 24, 75 inciso 12 y 118.
El proceso juradista en nuestro país, sin embargo, fue un poco más profundo que en el resto de Latinoamérica. Países como Chile o Perú –que lo adoptaron bajo el fuerte influjo de José de San Martín y Bernardo de Monteagudo– simplemente mencionaron al jurado en un solo artículo. Nunca lo aplicaron. Uruguay hizo algo parecido y lo extendió también al proceso civil de manera explícita, pero su debilidad intrínseca hizo que la experiencia juradista fuera fugaz, se redujera a un escabinado y culminara de manera definitiva en 1938.
Argentina no estuvo ajena a esos avatares, y nunca pudo implementar el jurado sino hasta el año 2005. Pero nuestra Constitución dio un paso más allá, superando a las demás constituciones latinoamericanas del siglo XIX.
La Constitución argentina estableció sus propios reaseguros para que el juicio por jurados, una vez implementado, no pudiera ya dar marcha atrás. Su base de inspiración fue la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1811, a su vez una réplica casi exacta de la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787. Solo que ella incorporó tres enmiendas clave: la 5ª, 6ª y 7ª, que establecieron el juicio por jurados penal, el jurado civil e incluso el gran jurado de acusación como garantías constitucionales expresas oponibles a todos los estados locales. En este sentido, si bien nuestro país no alcanzó tal grado de robustez en la protección constitucional del jurado, podemos decir que se le acercó bastante, en contrapartida con las demás constituciones del continente.
Con este norte, la Constitución argentina de 1853 –y, por decantación, todas sus posteriores reformas, incluyendo la de 1994– estableció en su parte dogmática el juicio por jurados como garantía constitucional, tanto a nivel ordinario como federal. Pero además, a través del inciso 12 del artículo 75, nuestro programa tomó la decisión de no circunscribirlo únicamente a los casos penales, sino que fue concebido para todas las ramas del derecho que integran nuestro ordenamiento jurídico. Por eso es que se habla en plural en dicho artículo (“las leyes que requiera el establecimiento del juicio por jurados”).
Finalmente, el broche de oro llegó con la incorporación del artículo 118, que a modo de reaseguro especial para los casos penales estableció la obligación de que todos los juicios criminales –es decir, los delitos considerados “graves”– sean terminados por jurados, sin excepción. Fue una réplica exacta del artículo III, inciso 2°, de la Constitución de los Estados Unidos. Como bien dice Binder (2015), leído al revés, dicho artículo prohíbe expresamente que los crímenes sean juzgados por los jueces técnicos.
Naturalmente, todo esto guarda absoluta armonía con la premisa de que el jurado es un integrante nuclear del Poder Judicial y no un mero participante de la administración de justicia. Motivo por el cual fue incluido en ambas partes de la Constitución –dogmática y orgánica–.
Este fuerte mensaje político que dio la Convención Constituyente de 1853 –ratificada por la de 1994– comenzó a implementarse de manera imparable por las provincias en 2005, y ya abarca la mitad de nuestro país. Actualmente, a nivel federal ha sido recogido por los proyectos de ley impulsados por bloques de todos los signos políticos. En su gran mayoría, estos proyectos en debate establecen el juzgamiento por jurados clásico para todos los delitos penales de índole federal que superen la expectativa de pena de cinco años de prisión. Quedan entonces los juicios técnicos reducidos a los delitos que antiguamente se conocían como “delitos correccionales”, es decir, los que no son considerados graves.

 

III – EL ARTÍCULO 118 Y LA TESIS DE LA RESERVA DE PODER.
SU IMPACTO EN ARGENTINA 

 

En Estados Unidos todas estas implicancias políticas fueron cuidadosamente abordadas por la Corte Suprema de Justicia en una de sus más brillantes líneas jurisprudenciales de todos los tiempos: “Apprendi vs. New Jersey” (2000), “Blakely vs. Washington” (2004) y “Alleyne vs. United States” (2013) (3) . Estos tres precedentes surgieron a raíz del caótico sistema norteamericano que regía en materia de individualización de la pena, que traía como consecuencia la aplicación de penas altísimas para los acusados, y casi siempre por fuera de lo decidido por el jurado y con estándares de prueba menos rigurosos.
Los jueces aplicaron agravantes genéricas de “odio racial” (Apprendi), “extrema crueldad” (Blakely) y “empleo de arma de fuego” (Alleyne) sin que el jurado se pronunciara sobre ellas en el juicio, aumentando enormemente las penas. Es decir, era como si las clásicas agravantes del artículo 41 bis, ter, etcétera, de nuestro Código Penal fueran decididas por jueces en la cesura y no por el jurado en el juicio. Los jueces se las apropiaron por considerarlas como cualquier otra agravante, solo que no repararon en que no se trataba de agravantes genéricas, sino de exigencias del tipo penal que agravaban notablemente la pena, lo que es algo muy distinto. Ejemplo clásico, cometer un delito con menores o con armas de fuego.
Los jueces norteamericanos decidían por sí estos ítems en la audiencia de cesura, donde no regía el estándar de prueba de más allá de toda duda razonable, sino uno menor –prueba preponderante, propio del jurado civil–. Los condenados llegaron hasta la Corte sosteniendo que tal decisión usurpaba inconstitucionalmente el ámbito propio de competencia del jurado.
Ese fue el contexto en el que la Corte Suprema estadounidense intervino para terminar de cuajo con este tipo de prácticas, dejando sentada una doctrina legal memorable sobre las relaciones jurado-juez a la luz de la Constitución y los límites de estos últimos. La Corte dijo que todas esas agravantes genéricas deben ser decididas durante el juicio por el jurado más allá de toda duda razonable, y que los jueces técnicos tienen prohibido hacerlo.
Fue entonces que el juez Antonin Scalia desarrolló la brillante tesis de la reserva de poder como emanada directamente de la 6ª enmienda. Lo importante para nuestro derecho es que el artículo 118 de la Constitución nacional cumple exactamente el rol de esa 6ª enmienda. Según esta visión, el juicio por jurados es más que una garantía individual y más que un modelo de enjuiciamiento: constituye la reserva final de poder del pueblo dentro de la estructura constitucional.

Sabemos que los derechos y garantías previstos en la Constitución no surgen con la Constitución misma, sino que son preexistentes a esta. La carta magna lo único que hace es reconocer a los habitantes derechos que ya existían y diseñar garantías para cuando ellos fueren afectados. De esta manera, el juicio por jurados –como derecho de la ciudadanía y garantía del acusado– existe desde mucho antes de que fuera reconocido por la propia Constitución nacional.
El constituyente, al reconocer el juicio por jurados en las enmiendas 5ª, 6ª y 7ª, nos dice que el pueblo se ha reservado el poder de controlar en forma directa todo lo que ocurre dentro de la maquinaria judicial. Así, de la misma manera que el voto garantiza el ejercicio
de la democracia directa del pueblo en relación con los poderes Ejecutivo y Legislativo, el juicio por jurados asegura el control del pueblo dentro de todo el Poder Judicial. Y, en definitiva, si entendemos a la asamblea constituyente como una representación del pueblo, estamos obligados a concluir que el pueblo se autoasignó esta reserva última de poder en su favor.
Así, “el paradigma de justicia penal de los Constituyentes es el ideal del common law del poder limitado del Estado, obtenido mediante la estricta división de poderes entre el Juez y el Jurado” (4).
Veamos estos párrafos insuperables de la línea de fallos de la Corte (5) : 

Nuestro apego a Apprendi en este contexto refleja no sólo el respeto por los precedentes de larga data, sino que también la necesidad de dar un contenido inteligible al derecho constitucional fundamental al juicio por jurados. Dicho derecho no es una mera formalidad, sino una fundamental reserva de poder en nuestra estructura constitucional. Así como el sufragio asegura el control final del Pueblo sobre las ramas ejecutiva y legislativa, el juicio por jurados está para asegurar su control en el poder judicial. Véase la Letter XV por el Federal Farmer (Enero 18, 1788) reimpreso en 2 The Complete Anti-Federalist 315, 320 (H. Storing ed. 1981), en donde se describe al jurado como “asegurando al Pueblo en general, su justo y debido control en el departamento judicial” John Adams, Diary Entry (Feb. 12, 1771), reimpreso en 2Works of John Adams 252, 253 (C. Adams ed. 1850). ([L]a gente común debería tener un control tan completo sobre cada sentencia de una corte de justicia, como sobre la legislatura). Carta de Thomas Jefferson a Abbé Arnoux (Julio 19, 1789), reimpresa en 15 Papers of Thomas Jefferson 282, 283 (J. Boyd ed. 1958) (Si se me llamara a decidir si sería mejor omitir al Pueblo de los departamentos legislativo o judicial, yo diría que es mejor dejarlo fuera del legislativo) Jones v. United States, 526
U. S. 227, 244.248 (1999). Apprendi hace cumplir este modelo, asegurando que la autoridad del juez para aplicar una pena derive totalmente del veredicto del jurado.
Sin esta restricción, el jurado no podría ejercer el control que los Constituyentes quisieron, porque la razón misma por las que los Constituyentes pusieron la garantía del Juicio por Jurados en la Constitución, es porque no estuvieron dispuestos a confiar a ningún Gobierno la demarcación del rol del jurado (6).

En este orden la corte afirmó que la inclusión del derecho al juicio por jurados en la Constitución por parte de los Constituyentes refleja su desconfianza en el Gobierno para tomar decisiones políticas en ese ámbito. La Sexta Enmienda no restringe el poder judicial, sino que preserva el poder del jurado. Solo limita el poder judicial cuando este intenta invadir la jurisdicción del jurado.
Esta es la única manera de leer la frase “los delitos criminales se terminarán por jurados” del artículo 118 de la Constitución argentina. Eso significa que el juicio por jurados es obligatorio y no renunciable, porque es una reserva de poder del pueblo para controlar la totalidad de la administración de justicia en materia penal.
Se desprenden, además, otras consecuencias, como que los veredictos de los jurados son irrevocables, salvo algunas limitaciones con la condena, porque no hay autoridad soberana superior al pueblo que pueda interferir con dicha decisión. En los sistemas de larga tradición juradista del common law existe una deferencia para con las decisiones del jurado. Muy rara vez sus condenas son revocadas y está prohibido revisar una absolución. Las cortes revisoras continuamente enfatizan los peligros de interferir con los
veredictos unánimes obtenidos por doce personas. Hacerlo repetidamente sería socavar su autoridad política. Dado que el jurado es la reserva última de poder, anular un veredicto implicaría derrumbar una decisión soberana del pueblo.
Los constituyentes de 1853 y 1994 respetaron este espíritu. No solo por haber receptado el jurado en tres cláusulas constitucionales, sino además por haber mantenido la redacción original del antiguo artículo 102 (hoy 118).
Pero, como si esta interpretación histórica no bastara, también contamos con el reaseguro del derecho de precedentes. Pues esta visión también fue ratificada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

la motivación de las decisiones adoptadas por los órganos encargados de impartir justicia no es solo relevante para el inculpado del delito, sino que permite también el control ciudadano de los actos de gobierno, en este caso de la administración de la justicia y los expone a su escrutinio. En el caso de los jurados, dicha vertiente se entiende cubierta en razón de la participación directa de la ciudadanía (7).

Este pasaje fue íntegramente receptado con posterioridad por nuestra Corte Suprema, que reafirmó la postura y con mucho tino concluyó: 

el juicio por jurados no debe ser entendido solo como un derecho individual del imputado, y por ende renunciable, sino que debe ser concebido como un modelo institucional de administración de justicia que expresa la participación del pueblo en la administración de justicia penal. Dicho de otro modo: en nuestro sistema constitucional, el juicio por jurados supone no solo –o no tanto– el derecho de una persona a ser juzgada por sus pares sino –fundamentalmente– el derecho del pueblo a juzgar. Por ello es posible encontrar referencias al instituto tanto en la Primera Parte (llamada Parte Dogmática, sobre Declaraciones, Derechos y Garantías) cuanto en la Segunda Parte (llamada Parte Orgánica, referida a las autoridades y competencia del gobierno nacional y al federalismo) de la Ley Fundamental (8)

Y esto es lo que, a criterio de la Corte Suprema, vuelve absolutamente constitucional la norma que impide al acusado renunciar al juicio por jurados en materia criminal. 

 

IV – NOTAS FINALES

 

Como puede verse, nuestro programa constitucional no se dio de manera accidental. Muy por el contrario, se trata de un diseño cuidadosamente planeado, dotado de muchos engranajes necesarios para lograr un perfecto equilibrio de poder. Esta es una de las principales facetas políticas del jurado: contener el abuso de poder estatal. Y es fundamental para el correcto funcionamiento de cualquier sistema republicano.
En este aspecto, nuestro país se encuentra a la vanguardia de toda Latinoamérica. Si bien otros países mencionan el juicio por jurados en sus constituciones, el nuestro es el único que le ha dedicado tres cláusulas constitucionales. Y si a ello se le suma que estas abarcan tanto la parte orgánica como la dogmática, surge en evidencia que el jurado fue previsto como la piedra angular de todo nuestro sistema de justicia.
Si bien no alcanzó igual grado de intensidad que el que le dio la Constitución norteamericana, es innegable que el modelo argentino buscaba darle al jurado una protección especial para evitar los avances del poder estatal en la administración de justicia.
El jurado no puede analizarse en forma aislada. Debe entenderse como parte de un proceso que fue gradualmente evolucionando con el correr de los años. Como hemos visto, ya existía una voluntad popular de participación ciudadana en las decisiones judiciales desde antes de 1853. Los constituyentes de la época no hicieron más que receptar esa voluntad y redoblar la apuesta, dotando al jurado de fuertes reaseguros. Y esto fue ratificado en todas las reformas constitucionales posteriores, incluida la última, de 1994.
Con el devenir de los años hubo algo de todo ese proceso de desarrollo constitucional que nunca se vio modificado: el rol fundamental que ocupa el jurado en nuestra administración de justicia, hoy una vibrante realidad.

REFERENCIAS

BINDER, A. (2015). Contra la Inquisición. Ad-Hoc. 

BINDER, A. y HARFUCH, A. (2020). El Juicio por Jurados en la jurisprudencia nacional e internacional(Vol. 5). Ad-Hoc.
HARFUCH, A. (2019). El veredicto del jurado. Ad-Hoc.
MAGLIONE, E. A. (2008). Juicios por jurados. Antecedentes históricos, extranjeros y nacionales. Análisis y crítica. https://derechopenalonline.com/juicios-por-jurados-antecedentes-historicos-extranjeros-y-nacionales-analisis-y-critica/
PENNA, C. D. (2014). Prejuicios y falsos conocimientos: historia de los cuestionamientos al juicio por jurados en Argentina. INECIP. https://inecip.org/wp-content/uploads/Prejuicios-y-falsos-conocimientos-historia-de-los-cuestionamientos-al-JxJ-enArgentina-Penna-2.pdf
PÉREZ CASTELLI, L. J. (2024). Análisis de los puntos más relevantes del proyecto de ley nacional de juicio por jurados. Microjuris.com. https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/Documento_Editado2008%20%281%29_0.pdf

2. Quisiera expresar mi sincero agradecimiento a la profesora Florencia Castro, por la valiosa revisión de este texto.

3. Los tres fallos están traducidos íntegramente al castellano y publicados en Binder y Harfuch (2020).

4. Corte Suprema de los Estados Unidos, “Blakely vs. Washington” (en Binder y Harfuch, 2020).
5. Disponible en: https://www.law.cornell.edu/supct/pdf/02-1632P.ZO

6. El resaltado es propio.
7. Corte Interamericana de Derechos Humanos. caso “V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua”, sentencia del 8 de marzo de 2018, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 257

8. “Canales, Mariano Eduardo y otro s/ homicidio agravado – impugnación extraordinaria”. Del 2 de mayo de 2019, fallos 342:697. 

Derechos de autor: 2024 Andrés Harfuch

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