ISSN electrónico 3008-8321

DERECHO COMPARADO

LA NECESIDAD DE TIPIFICAR LA VIOLENCIA ECONÓMICA
DE GÉNERO EN EL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL 

THE NEED TO CRIMINALIZE GENDER-BASED ECONOMIC
VIOLENCE IN THE SPANISH PENAL CODE

 

Por Lucía Avilés Palacios 

Juzgado de lo Penal nro. 2 de Mataró (Barcelona-España)

Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nro. 2 de Mataró (Barcelona, España); Premio Menina 2022 de la Delegación del Gobierno en Catalunya (España), en reconocimiento a su labor en materia de lucha contra la violencia de género y Profesora Visitante de la Universidad Nacional del Oeste.

ORCID: https://orcid.org/0000-0002-6395-6531.

Resumen: La violencia económica contra las mujeres es violencia de género según el Convenio de Estambul. No obstante, la principal ley española contra la violencia de género (LO 1/2004) no menciona la violencia económica y el Código Penal en España no ha sido modificado para introducirla a pesar de que está obligada a hacerlo por estar sujeta al Convenio de Estambul. A nivel autonómico, la Ley catalana 17/2020 (de reforma de la Ley 5/2008 sobre el derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista) incluye la violencia económica como una de las formas de violencia de género, pero no tiene competencia para modificar el Código Penal del estado español. La Sentencia del Juzgado de lo Penal nro. 2 de Mataró (Barcelona-España), de 22 de julio de 2021(2) , tras la condena de un hombre por impago de la pensión alimenticia a su hija menor de edad, la jueza ejerce una iniciativa legislativa pionera. No hay precedentes en ningún otro país. Pide al Gobierno de España un cambio legislativo que reconozca la violencia económica como violencia de género. Al postular un cambio legislativo, culmina la técnica enjuiciadora con perspectiva de género (y de infancia) al identificar el contexto de violencia de género en el que se produce el impago voluntario e injustificado de la obligación alimenticia en este caso y su utilización para lograr la restricción económica de madre e hija perpetuando una situación de violencia de género a través de la violencia económica.

 

Palabras clave: Iniciativa legislativa judicial, violencia económica de género, impago de pensiones, daño social, Art. 4.2 del Código Penal español, Convenio de Estambul

 

Abstract: Economic violence against women is gender-based violence according to the Istanbul Convention. The main Spanish law against gender violence (LO 1/2004) does not mention economic violence and the Criminal Code in Spain has not been modified by Parliament to introduce it despite being bound by the Istanbul Convention. Law Catalan 17/2020 (reforms Law 5/2008 about the right of women to eradicate gender violence) includes economic violence as one of the forms of gender violence but has no competence to modify the Criminal Code of the Spanish state. Sentence of the Criminal Court nº 2 of Mataró (Barcelona-Spain), of July 22th, 2021 in which, after the conviction of a man for the non-payment of alimony, the Judge exercises a pioneer legislative initiative. There is no precedent in any other country. She is asking the Government of Spain for a legislative change that recognizes economic violence as gender violence. By postulating a legislative change, it is the culmination of judging with a gender (and childhood) perspective by identifying the context of gender violence in which the non-payment of the maintenance obligation takes place in this case and its use to achieve the economic restriction of the mother and daughter perpetuating a situation of gender violence through the economic violence.

 

Keywords: judicial legislative initiative, economic gender violence, non-payment of pensions, social damage, Art. 4.2 of the Spanish Penal Code, Istanbul convention

        

I – INTRODUCCIÓN 

       A partir de un caso en el que se enjuició en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones alimenticias y a raíz de la sentencia dictada explicaré cómo la existencia de un contexto invisibilizado de violencia de género determinó la existencia de violencia económica contra la mujer, modalidad que no está expresamente regulada en el Código Penal español. Resaltaré la importancia de esta sentencia como la primera que reconoció en España esta modalidad de violencia contra la mujer y cómo a través de la misma se solicitó al Gobierno de España la modificación del Código Penal para sancionarla. Para ello desarrollaré los fundamentos normativos y materiales de la iniciativa legislativa presentada para concluir cómo la responsabilidad civil derivada de este delito debería reconocer expresamente otros conceptos para la reparación integral del daño derivado del citado delito de impago de pensiones alimenticias.

 

II – LA SENTENCIA QUE ESTABLECIÓ POR PRIMERA VEZ EN ESPAÑA EL RECONOCIMIENTO DE LA VIOLENCIA ECONÓMICA COMO VIOLENCIA DE GÉNERO

 

     La Sentencia firme de 2 de julio de 2021 del Juzgado de lo Penal nro. 2 de Mataró (Barcelona), dictada a propósito de la comisión de un delito de impago de pensiones alimenticias, reconoció por primera vez en el estado español la violencia económica, especialmente la ejercida a través del impago de pensiones alimenticias, como violencia de género (3). A través de la misma, como jueza sentenciadora, elevé al Gobierno de España una iniciativa legislativa judicial (Exposición Razonada) por la vía del artículo 4.2 del Código Penal español (4) para la tipificación de la violencia económica (en sus diversas formas y, específicamente, el impago de pensiones) como modalidad de violencia de género y para la regulación de cláusulas de reparación integral a las víctimas que no sólo comprendan el daño económico efectivamente causado, sino también el denominado “daño social”.
     El delito de impago de pensiones alimenticias (sobre el que gira el caso examinado) sí se regula en el art. 227 del Código Penal español (5) pero de manera neutra, descontextualizado de posibles escenarios violentos y no se califica como violencia económica de género a pesar de que los datos estadísticos disponibles −que expondré más adelante− muestran la elevada proporción de mujeres que soportan algún tipo de violencia económica por parte de sus parejas o ex parejas.
     Los hechos enjuiciados en la sentencia tienen un contexto específico de violencia de género constatado que, sin embargo, había quedado oculto en el proceso de familia previo, en él se estableció la obligación alimenticia y en el posterior proceso por impago de pensiones alimenticias que se inició a raíz de la denuncia de la mujer frente al padre incumplidor por el impago reiterado de aquella.
     El acusado había sido condenado dos veces−en procesos penales previos− por delitos de violencia sobre la mujer (concretamente por maltrato físico) cometidos contra la madre de su hija. Después en la vía civil se tramitó el procedimiento de familia con la apariencia de un “divorcio de mutuo acuerdo” que invisibilizó el rastro judicial de violencia de género existente, ocultándola incluso en el momento de estipular los derechos de custodia y visita relativos a la hija común ya que se estableció un régimen de visitas paterno-filial contraviniendo el art. 31 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, de mayo de 2011 (6), (también llamado Convenio de Estambul)(7) que impone la obligación de tener en cuenta los incidentes de violencia en el momento de estipular aquel régimen de tal forma que se protejan los derechos y la seguridad de la víctima y de las/os niñas/os. Incumplida la obligación alimenticia, porque nunca la llegó a hacer efectiva a pesar de que el padre sí tenía capacidad económica para abonarla, y agotada la vía civil, la madre acudió a la vía penal para denunciar el impago reiterado e injustificado de la pensión alimenticia en favor de la hija iniciándose a continuación un proceso penal que finalizó en sentencia firme condenatoria contra el padre por la comisión de un delito de impago de pensiones alimenticias (art. 227 del Código Penal español).
     En la realidad que vemos en los juzgados, este impago reiterado e injustificado de pensiones sirve habitualmente (también en el resto de modalidades de violencia económica) al progenitor incumplidor –estadísticamente el padre como se verá a continuación− para perpetuar una situación de control sobre su pareja, circunstancia esta que caracteriza la violencia de género. Así, la somete a estrés y sufrimiento psicológico, y aumenta la vulnerabilidad de hijas/os menores de edad y dependientes convirtiéndose también la económica, en una manifestación de violencia vicaria de género (8) pues cuando el agresor o victimario, pudiendo hacerlo, no atiende de manera intencionada las necesidades básicas de las/os hijas/os, está ejerciendo una forma de violencia contra sus madres.

    Esta sentencia postula un cambio legislativo y culmina la praxis enjuiciadora con perspectiva de género − y de infancia, al afectar el supuesto de hecho a la hija común − porque identifica el contexto de violencia de género, en el que transcurre el incumplimiento de pago de la obligación alimenticia, y su instrumentalización por el padre para lograr el estrangulamiento económico de la madre y de la hija. Logra así visibilizar cómo se perpetúa una situación de violencia de género a través de lo económico.


La sentencia es pionera en España y no se han encontrado precedentes similares en otros países.


  III – FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y MATERIALES

 

    El fundamento jurídico formal de la iniciativa legislativa judicial presentada está en el art. 4.2 del Código Penal español en el que se indica a la judicatura lo que puede y debe hacer cuando, como sucede en el presente supuesto, al enjuiciar un hecho detecta un conflicto entre las exigencias de justicia material y el dogma de la legalidad. También se sitúa en el Pacto de Estado contra las violencias machistas aprobado por el Congreso de los Diputados en 2017, el artículo 14 de la Constitución española (CE) relativo a la igualdad entre mujeres y hombres, que impone además una actitud proactiva de todos los poderes públicos para su efectividad (art. 9.2 CE) y en la exigencia derivada del derecho internacional público de los derechos humanos, de “debida diligencia” para prevenir, investigar, sancionar y reparar los delitos calificados como violencia sobre la mujer (art. 5 y 45 del Convenio de Estambul) que también se contempla en la Ley catalana 5/2008 (Art. 3. H, Art. 5, Sexto).

 

    También en la búsqueda de las fuentes formales es preciso tener en cuenta, por un lado, la legislación autonómica en esta materia y para ello, me centraré en la comunidad autónoma donde ejerzo mi jurisdicción. En Cataluña, en el ámbito autonómico español (9), la Ley 5/2008, del 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista (10) sí contempla la violencia económica en su art. 4. 2. e) como una modalidad de aquella y la define como la    

privación intencionada y no justificada de recursos para el bienestar físico o psicológico de una mujer y, si procede, de sus hijos o hijas, en el impago reiterado e injustificado de pensiones alimenticias estipuladas en caso de separación o divorcio, en el hecho de obstaculizar la disposición de los recursos propios o compartidos en el ámbito familiar o de pareja y en la apropiación ilegítima de bienes de la mujer.

    La ley catalana se adelantó al Consejo de Europa en las definiciones ampliadas de violencia machista que contiene y que −por comparación del marco estrecho de la ley estatal− resultaron vanguardistas y alineadas en el marco jurídico internacional de protección de las mujeres que se inició en 1979 con la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (11) (Convención CEDAW) hasta el Convenio de Estambul.

     La Ley 5/2008 reformada por Ley 17/2020 de 22 de diciembre, introdujo conceptos que la mantienen en ese merecido puesto (así violencia vicaria y violencia económica, diligencia debida y violencia institucional) y que tienen mucho que ver con el contenido de la iniciativa legislativa judicial presentada. El Estado español, y no las comunidades autónomas, es el único que puede legislar en materia penal y procesal. De esta forma, la ley catalana no tipifica delitos, ni permite su aplicación por juzgados y tribunales (12) de tal forma que su finalidad es eminentemente preventiva y asistencial.

    Por otro lado, a nivel internacional, la violencia económica también la prevé el Convenio de Estambul. Después de definir la violencia contra la mujer [artículo 3.a)] como “una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres” designa como tal a

 

todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada.

     Ahora bien, a pesar de que el Convenio de Estambul está vigente en España desde 2014 y se integra en el ordenamiento jurídico español (13), en los años de vigencia de la Ley Orgánica estatal 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (en adelante LOPIVG) (14) y tras múltiples oportunidades de reforma, no ha forzado la reforma de esta ley estatal ni se ha incluido aún, en el Código Penal español para regularla expresamente en la legislación española, como una de las modalidades de violencia contra la mujer. Para la LOPIVG “sólo” es violencia de género la física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad y no incluye en su definición a la violencia económica.

      Por tanto, la iniciativa legislativa pretende suplir este vacío legal para la regulación de la violencia económica como violencia de género y pretende impulsar la reparación integral del daño causado, yendo más allá del mero pago de las pensiones alimenticias, para atender a la falta o carencia de necesidades básicas (alimento, educación, ropa, tratamientos médicos necesarios, vivienda, etc.) de la madre y/o de las/os hijas/os así como el desarrollo integral de estos.
      En cuanto al fundamento material de la iniciativa legislativa, contamos con algunos datos oficiales que evidencian el sesgo de género en la violencia económica y en particular en relación con el delito de impago de pensiones. Según la Macroencuesta de Violencia contra la Mujer 20195 elaborada por la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, el 11,5% de mujeres de más de 16 años la ha sufrido en algún momento de su vida. El Ministerio del Interior ha computado la violencia económica como uno de los vértices que da forma a la violencia machista en el Informe sobre Violencia contra la Mujer 2015-20196 en el que participaron las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Dicho informe contempla denuncias que abarcan desde 2015 a 2019, en las que se contabilizan 601.416 denuncias de mujeres víctimas de la violencia machista de entre 31 a 40 años. De ellas, 18.235 corresponden al impago de la pensión fijada judicialmente.
     Sabemos además por la experiencia en los juzgados que la violencia económica, se puede dar durante las relaciones de pareja, de manera exclusiva o en combinación con otras formas de violencia, a través del “control” de la economía familiar, incluyendo las cuentas bancarias a través de la llamada “explotación” económica de la mujer que se puede ver privada de la disponibilidad de su propio sueldo u obligada a trabajar en la empresa familiar sin derecho a salario ni prestaciones sociales, y el llamado “sabotaje laboral” que frena las expectativas laborales de la mujer mediante la imposición de tareas de cuidado y roles asociados al sexo femenino y a la maternidad. También se puede dar después de rota la relación de pareja, bien como continuación de la violencia ejercida mientras duró esta, de manera única o en combinación con otras formas de violencia, o bien de manera autónoma debutando una vez producida la crisis de pareja.
     Cuando tras la ruptura de la pareja se constituye judicialmente un vínculo entre las partes −respecto de las cargas hipotecarias del domicilio familiar u otras deudas adquiridas constante el matrimonio o las pensiones alimenticias−, como en el caso enjuiciado, aquel pronunciamiento judicial, se puede llegar a convertir frecuentemente en un instrumento idóneo para el sometimiento y control de las mujeres. Ver embargado el propio sueldo o perder la vivienda a causa de la falta de pago de la otra parte obligada, obligar a las mujeres a acudir continuamente a procesos judiciales para lograr el pago completo o puntual de las pensiones alimenticias o cualquier otro gasto del que dependen necesidades básicas de las hijas y de los hijos, incluso los que afectan a su formación, o simplemente obligarlas a ponerse en contacto con quien fuera el agresor para reclamarle el pago de los gastos a los que está obligado, constituyen −junto a otros casos en que las relaciones económicas de la pareja no finalizan con la ruptura de pareja− formas diversas de violencia de género económica. Supuestos que además se ven agravados por una discriminación de género estructural que sostiene elevadas brechas salariales, segregaciones ocupacionales, precariedad laboral del empleo femenino, mayor incidencia del paro y del trabajo informal, menor participación en los órganos de decisión de las empresas y de organizaciones en general. También se observa en los procesos judiciales a menudo su posible vinculación con delitos de alzamiento de bienes para la ocultación de ingresos frente a obligaciones de pago de pensiones alimenticias (STS nº 914/2021, de 17 de marzo). (15)
     La existencia por tanto de una obligación internacional de regularla y los datos con los que contamos, evidencian la importancia de la   iniciativa legislativa presentada.

 

      IV – VIOLENCIA ECONÓMICA Y DAÑO SOCIAL

 

     Finalmente, es necesario agregar que junto con la tipificación de la violencia económica como delito de violencia de género solicité al gobierno de España la regulación de la responsabilidad civil en el delito de impago de pensiones alimenticias para la mejor reparación del daño causado (reparación integral) a través del denominado “daño social”.

     Es habitual que las sentencias condenatorias en casos de delitos de impago de pensiones, acuerden “sólo” una indemnización a cargo del condenado que resulta del cálculo de las pensiones dejadas de pagar. Sin embargo, en casos en los que las labores de cuidado y el sustento económico han recaído en exclusiva sobre uno de los progenitores, habitualmente las madres, como sucede en el caso que analiza la sentencia dictada, en el que el padre se ha desentendido de toda atención, pero también de la aportación económica en favor de sus hijas/os, las consecuencias del hecho delictivo no pueden reducirse a la mera cuantificación económica de las pensiones alimenticias impagadas, sino que deben comprender la incidencia y/o lesión que ese impago ha generado en los ámbitos personal, educativo o social (alimentación, productos farmacéuticos, higiene, ropa y calzado, tratamientos médicos, actividades culturales, ocio, educación complementaria, material escolar, etc.) y que debiendo ser atendidos en exclusiva por la madre le ha supuesto a esta también una afectación directa en sus esferas personales, familiares, sociales y especialmente laborales y expectativas económicas relacionadas.

     La incidencia del hecho delictivo en estos otros derechos fundamentales es lo que se denomina “daño social”. La repercusión en las mujeres determina una mayor dependencia económica de estas respecto de sus agresores o victimarios y, que canaliza la perpetuación de la violencia de género ejercida, concretada tras la ruptura de la pareja en el plano económico por el impago de la pensión a las/os hijas/os, y que resulta paradójicamente respaldada por razones estructurales y sistémicas de discriminación por razón de sexo atribuibles al Estado.

    El legislador español especifica en el artículo 227.3 del Código Penal que “la reparación del daño procedente del delito (de impago de pensiones) comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas”, lo que no excluye que puedan incorporarse otros conceptos que permitan la reparación del daño, de todo el daño causado incluido el daño social, y la indemnización de perjuicios materiales y morales de acuerdo a los artículos 109 a 115 del Código Penal español (16). En la práctica jurídica, sin embargo, la tendencia es que se equipare “daño causado” a “pensiones alimenticias atrasadas” en las peticiones de Fiscalía y de las acusaciones particulares, de tal forma que por el principio acusatorio que rige el proceso penal español, la jueza o el juez al estar vinculada/o a las peticiones de las partes, si estas no lo solicitan, no se podrán establecer conceptos indemnizatorios adicionales más allá del pago de los atrasos.

     Ante la ausencia de una mención clara por parte del legislador de los conceptos concretos indemnizables en esta categoría de delitos, y la necesidad de otorgar una mayor seguridad jurídica a las víctimas, es por lo que solicité en la iniciativa legislativa la regulación expresa del daño social. De esta manera se forzaría a los operadores jurídicos a reclamar, junto a los perjuicios materiales y morales, este tipo de daño que es inherente al hecho delictivo.

 

  V – CONCLUSIONES

 

 

    Una de las consecuencias más graves de la violencia económica, en la que reside una de las principales razones para regularla, es la creación o aseguramiento de una dependencia económica de la víctima hacia su agresor que termina afectando su capacidad para generar recursos financieros y adquirir autosuficiencia económica, para sí y para sus hijas/os (17) y ello condiciona en muchas ocasiones su decisión de denunciar o de mantenerse en el ejercicio de acciones penales contra el perpetrador. Afecta por tanto la violencia económica tanto a las mujeres como a sus hijas e hijos, los hace dependientes respecto del padre y da a este un instrumento de poder que los deja a merced de sus decisiones.

    Existen casos como el analizado en los que la precariedad económica en la que queda inserto el núcleo familiar, ahora ya familia monomarental tras el divorcio, determina la calidad de vida y las expectativas de futuro de las/os menores perjudicadas/os, pero también condiciona gravemente todas las esferas vitales de la madre. Además, limitar la reparación del daño a lo meramente económico, cuando aquel va más allá de lo estrictamente económico, no resulta coherente ni con la voluntad de reparar de una manera “integral” el daño causado existente en todas las categorías delictivas, ni adecuado a los estándares internacionales expuestos. De momento es creciente la conciencia social sobre la existencia y consecuencias de la violencia económica de género y resulta esperable que pueda contarse con un efectivo cambio legislativo en España, en las leyes estatales, acorde con este cambio social.

REFERENCIAS

 

LÓPEZ GUTIÉRREZ, J., CANTOS CEBRIÁN, M. J., LÓPEZ OSSORIO, J. J., SÁNCHEZ JIMÉNEZ, F., DELGADO MARTÍN, E., HERRERA SÁNCHEZ, D. (2020). Informe sobre Violencia contra la Mujer. España 2015-2019. En https: //www.interior.gob.es/open cms/es/archivos-y-documentacion/documentacion-y-publicaciones/ publicaciones/publicaciones-descarga-bles/publicaciones-periodicas-anuarios-yrevistas/informe-sobre-violencia-contra-la-mujer/

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SENSIBILIZACIÓN, PREVENCIÓN Y ESTUDIOS DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO. (2019). Macroencuesta de Violencia contra la Mujer 2019. En https://violenciagenero.igualdad.gob.es/violenciaEnCifras/macroencuesta 2015/Macroencuesta2019/home.htm

VACCARO, S. (2023). Violencia Vicaria: una modalidad extrema de violencia de género. Ad-Hoc.

2. La nota de prensa y la iniciativa legislativa de la sentencia de 22 de julio de 2021, se pueden consultar en el siguiente enlace: https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/Un-juzgadoPenal-de-Mataro-solicita-tipificar-la–violencia-economica–como-modalidad-de-violencia-de-genero

3. La violencia de género en España es la ejercida contra las mujeres por quienes son o han sido sus parejas/esposos según la ley española LO 1/2004 de Medidas de Protección contra la Violencia de Género. Se trata de un concepto más limitado que el de violencia sobre las mujeres, empleado por los tratados internacionales − Convención de Belém do Pará en el ámbito latinoamericano y el Convenio de Estambul en el marco del Consejo europeo − que comprende la ejercida contra las mujeres por el mero hecho de serlo y que les afecta de manera desproporcionada, tanto en el ámbito de la pareja como fuera de ella.

4. Artículo 4.2 del Código Penal español “En el caso de que un juez o tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al gobierno las razones que le asistan
para creer que debiera ser objeto de sanción penal”.

5. El art. 227 del Código Penal se sanciona: 1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses. 2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior. 3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.

6. Boletín Oficial del Estado, “BOE” núm. 137, de 6 de junio de 2014, pp. 42.946 a 42.976 https:// www.boe.es/eli/es/ai/2011/05/11/(1)

7. El Convenio de Estambul es el primer instrumento vinculante y específico contra la violencia de género en el marco del Consejo de Europa, lo que contribuye a la armonización de los marcos legales y programáticos de los estados miembros que lo hayan ratificado. El Consejo de Europa tiene 46 estados miembros, 27 de los cuales − entre ellos, España − son miembros de la Unión Europea.

8. Según Sonia Vaccaro (2023), psicóloga clínica y forense, quien acuñó este concepto, la violencia vicaria es “aquella violencia que se ejerce sobre los hijos para herir a la mujer. Es una violencia secundaria a la víctima principal, que es la mujer. Es a la mujer a la que se quiere dañar y el daño se hace a través de terceros, por interpósita persona”.

9. España no es un estado federal y se configura según la Constitución de 1978 como estado de autonomías, que asumen algunas competencias de las que el texto constitucional considera delegables como la sanidad o la educación. Las leyes penales y procesales son, sin embargo, competencia exclusiva del estado español.

10. Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya “DOGC” nro. 5123, de 08/05/2008, “BOE” nro. 131, de 30/05/2008. https://www.boe.es/eli/es-ct/L/2008/04/24/5/con

11. “BOE” nro. 69, de 21 de marzo de 1984, pp. 7.715 a 7.720. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id =BOEA-1984-6749

12. Pero tiene la importante responsabilidad en la sociedad catalana de prevenir las violencias machistas y
de evitar la victimización secundaria y, por tanto, la denominada violencia institucional en el marco del
proceso.

13. De acuerdo con los artículos 96.1 Constitución y art. 28.1 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.https://www.interior.gob.es/opencms/es/archivos-y-documentacion/documentacion-y-publicaciones/publicaciones/publicaciones descargables/publicacionesperiodicas-anuarios-y-revistas/informe-sobre-violencia-contra-la-mujer/

14.“BOE” nro. 313, de 29/12/2004. https://www.boe.es/eli/es/lo/2004/12/28/1/con

15. La STS, Sala Segunda, nro. 914/2021, de 17 de marzo, se puede consultar en el siguiente enlace:
https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunal-Supremo/Noticias-Judiciales/El-TribunalSupremo-senala-que-el-impago-de-pensiones-alimentarias-es-una-forma-de–violencia-economica-:

16. Artículo 109.1. La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. 2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil. Artículo 110.La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 1.º La restitución. 2.º La reparación del daño. 3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales. Artículo 111.1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el juez o tribunal determinen. La restitución tendrá lugar, aunque el bien se halle en poder de tercero y este lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito. 2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable. Artículo 112.La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquel y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa. Artículo 113.La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros. Artículo 114. Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización. Artículo 115.Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución.

17. Lo que determina que la violencia económica por la instrumentalización de las/os hijas/os para generar sufrimiento psicológico a las madres, se convierta en “violencia vicaria” en el concepto ofrecido por la Ley 5/2008 en la reforma por la Ley 17/2020, art. 4.2.h).

Derechos de autor: 2023 Lucía Avilés Palacios
El artículo está protegido por una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-ShareAlike 4.0

Revista Jurídica Universidad Nacional del Oeste . Editada entre Junio – Diciembre del Año 2023. Periodicidad semestral.

Entidad editorial: Instituto de Educación, Justicia y Trabajo de la Universidad Nacional del Oeste

ISSN impreso 3008-8062  –  ISSN electrónico 3008-8321

        @revistajuridicauno