ISSN electrónico 3008-8321
EL RAZONAMIENTO PROBATORIO EN LA ACREDITACIÓN
DE HECHOS EXTERNOS E INTERNOS (1)
EVIDENTIARY REASONING IN THE ACCREDITATION
OF EXTERNAL AND INTERNAL FACTS
Por Santiago Martín Irisarri
Universidad del Este, Argentina
Abogado, (UNLP). Especialista en Derecho Penal (UB). Magíster en Razonamiento Probatorio por las Universidades de Girona (España) y Génova (Italia). Doctorando en Ciencias Jurídicas (UNLP). Investigador y Secretario de Investigación (UDE).
Resumen: El artículo analiza cómo funciona el razonamiento probatorio y cuál es su incidencia en la acreditación de los hechos. Se explican los vínculos existentes entre los enunciados probatorios y las actitudes proposicionales de los magistrados. A partir de allí se analiza de forma particularizada la cuestión probatoria con relación a los hechos psicológicos, repasando los diversos postulados que han llevado a la doctrina a sostener que no estamos ante hechos susceptibles de ser probados. Finalmente, se explica que, pese a las dificultades, no existe impedimento alguno para sostener que los hechos psicológicos pueden probarse.
Palabras clave: razonamiento, prueba, hechos, justificación
Abstract: The article analyzes how evidentiary reasoning works and what is its incidence in the accreditation of facts. The existing links between the evidential statements and the propositional attitudes of judge are explained. From there, the evidentiary issue in relation to psychological facts is analyzed in a particularized manner, reviewing the different postulates that have led the doctrine to argue that we are not dealing with facts susceptible of being proved. Finally, it is explained that, in spite of the diculties, there is no impediment to sustain that psychological facts can be proved.
Keywords: reasoning, proof, evidence, justification
I – INTRODUCCIÓN
Los procesos de juzgamiento tienden a conocer la existencia de hechos pasados. Saber si Juan ha matado a Pedro, si José ha incumplido el contrato o si Jorge ha mantenido la tenencia de un inmueble durante más de 10 años, se torna una labor imprescindible para la correcta aplicación de la ley sustantiva.
Pero el conocimiento de estos hechos pasados no es algo sencillo ni fácil de lograr, en tanto cuando nos referimos a “hechos pasados” estamos mencionando hechos que han existido, que tuvieron lugar en nuestro mundo y en algún momento de la historia, pero que hoy pertenecen al “pasado”. No son susceptibles de ser reproducidos, sino – a todo evento y dependiendo el caso – reconstruidos.
La aclaración antedicha es relevante y vale resaltarla, pues es habitual que cuando las personas (por lo general no juristas, aunque también ocurre con muchos de ellos) se refieren al proceso, lo hacen pensando que su tramitación nos permitirá conocer los hechos del pasado (como si se tratara de un proceso “infalible”). Sin embargo, la realidad nos enmarca que el proceso de juzgamiento, llevado a cabo por personas de carne y hueso (algunas más capaces que otras), no necesariamente nos llevará a conclusiones certeras e infalibles. Puede ocurrir (incluso ha ocurrido muchas veces) que se tengan por probados hechos que no han ocurrido y viceversa.
Los hechos a los cuales hacemos referencia no sólo abarcan “hechos externos” (p. ej., matar, privar de la libertad, incumplir un contrato), sino también “hechos internos” o “psicológicos” (querer matar a otro, conocer que se está privando de libertad a otro, tener intención de incumplir con el contrato). Los hechos externos, como puede advertirse, se corresponden con eventos susceptibles de ser percibidos directamente por los sentidos; en cambio, los hechos psicológicos no pueden ser captados por los sentidos, por lo menos de forma directa e inmediata. Para ser claro al respecto, uno puede ver si Juan ataca a Pedro, pero no puede ver (ni oler ni palpar ni escuchar ni degustar), la intención de Juan (de matar, de lesionar, de asustar, de hacer una broma, etc.). Pese a la distinción mencionada, es importante aclarar que, en el ámbito del proceso judicial, los hechos externos no son directamente percibidos por el sujeto que tiene que decidir sobre su existencia (el juez); caso contrario, no estaríamos ante un juez, sino ante un testigo. De más está mencionar que ningún juez tiene una “bola de cristal” ni goza de “poderes mágicos” que le permitan conocer los hechos del pasado (sean externos o internos), por lo cual, para realizar tal labor cognoscitiva, requerirá de asistencia, la cual encontrará en la prueba.
La intención de este trabajo es poder abordar los diversos conceptos que sutilmente hemos referido en estas primeras líneas, intentando explicar los distintos planos de análisis que hacen al conocimiento y a la prueba de los hechos pasados, tanto externos como internos. En este sentido, explicaremos cómo es que se pueden conocer estos hechos y mediante qué tipo de razonamiento. Finalmente, trataremos de forma particular cómo funcionan estos razonamientos en lo que hace al conocimiento de los hechos internos.
II – EL RAZONAMIENTO PROBATORIO
Como punto de partida debemos aclarar qué es y cómo funciona el razonamiento probatorio.
Quizás el lector se sorprenda, pero la realidad es que el razonamiento probatorio es utilizado por las personas a lo largo de su vida cotidiana; es más, es lo que les permite a los ciudadanos (independientemente de quién se trate) desarrollar su vida con plenitud. Sin razonamiento probatorio, nuestra vida sería inviable.
El razonamiento probatorio constituye un tipo de razonamiento que contiene pruebas en alguna de sus premisas o en su conclusión (Tuzet, 2011). No hablamos de “pruebas” en el sentido técnico-procesal, sino en el sentido cotidiano de la palabra, es decir, nos referimos a todo aquello que queda en el mundo tras la ocurrencia de un hecho. Por ejemplo, luego de un homicidio, tendremos un cadáver; luego de pisar el barro, habrá una huella; luego de una fuerte tormenta, encontraremos ramas rotas, etc. El cadáver, la huella y las ramas rotas son pruebas de que ha ocurrido un homicidio, de que alguien ha pisado el barro y de que ha habido una tormenta. Se advierte así que las pruebas son hechos conocidos que nos permite acercarnos a hechos desconocidos.
La nota característica de los procesos judiciales es que quien debe resolver sobre la ocurrencia de los hechos es un sujeto (juez) que no tuvo la posibilidad de percibirlos directamente. El modo en que el juez conoce los hechos del pasado es mediante el desarrollo de estos razonamientos de tipo inferencial, los cuales permiten ir de lo conocido hacia lo desconocido: lo conocido serían las pruebas y lo desconocido el hecho del pasado cuya posible ocurrencia es de interés (3).
Quizás la forma más sencilla de comprender el funcionamiento de estos razonamientos es mediante el modelo argumentativo de Toulmin (2007), quien de forma muy simple, explica que estos razonamientos se descomponen en las siguientes partes: pretensión: (en nuestro caso, un enunciado fáctico que se quiere conocer), razón: (información recolectada sobre la cual se sustenta la pretensión), garantía: (vínculo que enlaza las razones con la pretensión) y respaldo: (apoyo de la garantía).
Si tuviéramos que esquematizar lo antedicho, lo haríamos de la siguiente forma:
Como se observa, a partir de hechos conocidos (“Juan tenía en su poder el arma homicida”) se logran conclusiones con relación a hechos inicialmente desconocidos (“Juan es el autor del crimen”); pero, para ello, fue necesario establecer un conector (“La persona que es hallada con el arma homicida es autor del crimen”). En el ámbito judicial los conectores pueden ser de dos tipos: a) máximas de experiencia; y b) presunciones legales. Las máximas de experiencia se corresponden con razonamientos de tipo inductivo, los cuales permiten obtener reglas generales a partir de casos particulares; mientras que las presunciones legales se corresponden con reglas de valoración establecidas por el propio legislador de forma abstracta, las cuales deben ser aplicadas por los jueces en los casos concretos.
Las máximas de experiencia son generalizaciones (de allí que se hable de razonamiento de tipo inductivo) que nos permiten de forma preliminar establecer vínculos entre diversos hechos (p. ej., las frutas maduras caen del árbol, los bebés lloran cuando tienen hambre, luego de un día de lluvia el asfalto queda mojado, etc.).
Estos razonamientos de tipo inductivo tendrían la siguiente estructura:
En un proceso judicial podríamos sostener:
En el caso A, X fue hallado con el arma homicida en su poder y era el autor del crimen
En el caso B, J fue hallado con el arma homicida en su poder y era el autor del crimen
En el caso C, P fue hallado con el arma homicida en su poder y era el autor del crimen
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Los sujetos que son hallados con el arma homicida en su poder son autores de los crímenes
Nótese que a partir de casos particulares se obtienen reglas generales, que serán luego utilizadas en los restantes razonamientos como garantías que nos permitirán vincular las razones (pruebas) con las pretensiones (conclusiones).
Pero lo cierto, como ya anticipamos, es que no sólo tendremos vínculos constituidos a partir de máximas de experiencia, sino también a partir de preceptos legales. Por ejemplo, en el ámbito del proceso penal bonaerense, el art. 148 del CPP establece que para merituar el peligro de fuga el juzgador tendrá en cuenta “la pena que se espera como resultado del procedimiento” (en este caso, la presunción legal sería “si la pena en expectativa es elevada, debe presumirse que el imputado se fugará”). Algunas de las presunciones legales podrán ser dejadas de lado ante prueba en contrario (presunciones iuris tantum), mientras que otras no (presunciones iure et de iure).
Tanto en el caso de las máximas como de las presunciones legales, las reglas generales permiten el desarrollo de razonamientos de tipo deductivo, por ejemplo:
Si la pena en expectativa es elevada, debe presumirse que el imputado se fugará
La pena en expectativa es elevada
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El imputado se fugará
Por si no ha quedado claro, mientras que la regla general constituye la premisa mayor del razonamiento, el enunciado fáctico concreto constituye la premisa menor. La conclusión, al ser un razonamiento deductivo, surge necesariamente (es decir, si razonamos correctamente, sólo podremos llegar a una conclusión).
La nota característica de los razonamientos probatorios es que nunca nos podrán llevar a conclusiones certeras (desde el plano lógico-racional), sino sólo probables. Y esto es así ya que estos razonamientos, en alguna u otra medida, se apoyan sobre inducciones. Volviendo al ejemplo anterior del peligro de fuga, por más que en cientos de miles de casos los imputados por delitos con penas elevadas se hayan fugado, nada obsta a que existan imputados que – en iguales situaciones – no lo hagan; de igual manera, por más que en la amplia mayoría de casos el autor del crimen haya sido hallado con el arma homicida en su poder, nada obsta a que existan casos en que el arma homicida esté en poder de un inocente.
En consecuencia, por más seguridad que tengamos con relación a nuestros razonamientos y las conclusiones obtenidas, no debemos olvidar que siempre existirán otras hipótesis explicativas de las pruebas; justamente, la existencia de estas otras hipótesis hará que nuestra conclusión no sea certera, sino probable.
Las actitudes proposicionales de “está probado que p”
Hablar de las actitudes proposicionales de “está probado que p” esconde variadas temáticas que inexorablemente deben ser analizadas en detalle. Si no comprendemos debidamente qué significa “está probado que p” (o, por lo menos, si no nos ponemos de acuerdo o qué debe ser entendido por “está probado que p”), difícilmente podamos discutir con coherencia cuestiones en materia probatoria (sea la cuestión que sea).
Previo a todo, y para evitar confusiones, debemos dejar en claro que “p” representa cualquier enunciado fáctico; por ejemplo, “Juan ha matado a Pedro”, “Carlos ha estafado a Romina”, “el inmueble no ha sido habitado durante los últimos 10 años”, “el contrato ha sido suscripto por Marcos”. En el fondo, “p” suele corresponderse con los hechos jurídicamente relevantes que, a fin de cuentas, serán tomados (o no) por el Juzgador para resolver el caso en cuestión.
Explica Ferrer Beltrán (2005, p. 80) que “está probado que p” puede corresponderse con las siguientes actitudes proposicionales: a) el juez cree que p; b) el juez conoce que p; c) el juez ha aceptado que p. Si sustituimos p por el enunciado “Juan ha matado a Pedro” diríamos: a) El juez cree que Juan ha matado a Pedro; b) el juez conoce que Juan ha matado a Pedro; c) el juez ha aceptado que Juan ha matado a Pedro.
A continuación, explicaremos cada uno de estos criterios.
Primeramente, podría sostenerse que “está probado que p” se vincula con “el Juez cree que p”. No es extraño encontrarse con autores, fallos e incluso leyes que establezcan una equiparación entre lo probado y lo que el juez cree (este pensamiento puede encontrarse en aquellos fallos en los cuales los jueces deciden en base a que “tienen la convicción” o en aquellos doctrinarios que requieren la certeza − entendida como “convencimiento” − del juzgador para condenar).
El inconveniente que presenta esta equiparación entre creencias del juzgador y enunciados probados es que no necesariamente la creencia se sustentará en criterios racionales o en las pruebas producidas durante la tramitación del proceso. Autores como Guibourg, Ghigliani y Guarinoni (1988) mencionan que las creencias pueden tener las siguientes fuentes: a) la experiencia: creer algo cuando lo descripto por la proposición ha sido captado directamente por nuestros sentidos (p. ej., cuando hemos visto a Juan matar a Pedro o hemos escuchado como Romina había sido amenazada por Carlos); b) razonamiento empírico: creer algo por razonamiento cuando, sin haber observado directamente el objeto (entiéndase “hecho”) de nuestra creencia, lo inferimos a partir de otros elementos que sí han sido observados (p. ej., cuando un cazador observa una rama rota y considera que un animal ha pasado por allí); c) razonamiento no empírico: las proposiciones pueden demostrarse mediante cálculos, a partir de otras proposiciones; es decir, no existe contacto con la experiencia pues estamos ante un razonamiento formal (p. ej., “2+2=4”); d) la autoridad: quien cree no elaboró por sí mismo el razonamiento que lo lleva a creer ni tuvo contacto directo con el hecho u objeto de la creencia (p. ej., creer que Juan mató a Pedro porque así lo sostuvo el juez; o creer que la Tierra es redonda porque lo dijo el profesor; o creer que la mancha encontrada en la escena del crimen es sangre, pues así lo ha afirmado el perito); e) intuición: se sustenta en sensaciones internas del sujeto que − en algunos casos sin motivo alguno − lo llevan a creer (p. ej., creer que Juan mató a Pedro porque así lo presiento o porque no puedo pensar en otro sujeto capaz de cometer un delito tan aberrante); f) fe: en este caso no hablamos de razonamientos ni de la experiencia ni de la autoridad, sino de la creencia de la verdad de una proposición por el solo hecho de tener fe en ello (creer en Dios – para muchos − es una cuestión de fe).
Como puede advertirse, la creencia sobre la ocurrencia de un hecho puede tener diversas fuentes; algunas alejadas de la racionalidad o, aun encontrándose dentro de estos parámetros, alejadas de la prueba que pudieron haberse producido durante el proceso. Si bien no lo hemos aclarado, vale mencionar que la creencia no es optativa; es decir, uno no elige qué creer, sino que directamente cree.
Por otro lado, si meramente tomamos a la creencia como criterio legitimante para tener por acreditado p, advertiremos que las resoluciones judiciales no podrían ser controladas, pues bastaría con que el juzgador alegue haberse convencido sobre que p para que tal enunciado sea considerado − válidamente − como probado.
Pasaremos ahora a analizar el segundo criterio mencionado, conforme el cual se podría sostener que “está probado que p” se vincula con “el juez conoce que p”; como se advierte ya no hablamos de creer, sino de conocer. Al respecto, el conocimiento requiere por lo menos: 1) la creencia de p; y 2) que p sea verdadero (4) . Si bien esta concepción permitiría el control de la decisión judicial, por lo menos en lo que hace al segundo requisito, la realidad − como bien lo expresa Ferrer Beltrán − es que se estaría exigiendo demasiado (recordemos que, desde el plano lógico-racional, el razonamiento probatorio sólo puede llevarnos a conclusiones probables, pero nunca certeras).
Asumir que “está probado que p” se vincula con “el juez conoce que p” haría inviable y racionalmente imposible tener por probados los enunciados fácticos; por ello, también debemos descartar este criterio.
En tercer y último lugar, “está probado que p” puede (y a nuestro modo de pensar debe) ser entendido como “el juez ha aceptado que p”. Al respecto, Ferrer Beltrán (2005) sostiene que la aceptación de p debería depender de los elementos de juicio (pruebas) suficientes para aceptar p, lo cual deja en evidencia la existencia de dos requisitos: 1) que existan pruebas, que debieron haber sido admitidas y producidas durante la tramitación del proceso (imposibilitando al juez tomar en consideración pruebas que no se hayan presentado en el proceso o, habiéndose presentado, que no hayan sido admitidas o, habiendo sido admitidas, que no hayan sido producidas); y 2) la hipótesis p debe haber sobrepasado el nivel de exigencia corroborativa (estándar de prueba) vigente en la legislación aplicable (5) . Como puede advertirse, hablamos de una actitud proposicional voluntaria, es decir, el juez decide aceptar p (lo cual no ocurre con las creencias, que no dependen de la voluntad). Vale decir que la aceptación es contextual, pues lo que el juez acepta en un contexto puede no aceptarlo en otro (p. ej., la proposición p puede ser aceptada en el juicio − por imperativo legal −, pero no en su vida privada − por no creer en ella −; incluso, podría ocurrir que la proposición p sea aceptada en un proceso civil y no en uno penal − por existir diversas reglas de valoración o estándares probatorios aplicables −). Nótese que este tercer postulado, a diferencia de los anteriores, permite controlar las razones por las cuales el juez ha aceptado que p, lo cual no ocurre con los entendimientos anteriores. De esta forma se advierte que el enunciado “está probado que p” (enunciado declarativo) es relacional, es decir, no es posible afirmar de modo absoluto que p ha sido probado, sino solo con relación a un determinado conjunto de pruebas y en un determinado proceso.
Luego volveremos sobre estas cuestiones.
Razonamiento probatorio y hechos psicológicos
Habiendo explicado cómo funciona el razonamiento probatorio, es hora de analizar cuál es su incidencia cuando el hecho que se pretende probar se corresponde con estados mentales.
Los estados mentales son hechos psicológicos, los cuales, explica González Lagier (2022), pueden distinguirse en voliciones (deseos e intenciones), cogniciones (creencias y conocimientos), percepciones y sensaciones, estados afectivos (emociones, estados de ánimo) y actos mentales (deliberar, decidir, etc.).
Conocer los estados mentales ajenos (en adelante EMA) es muy importante en el ámbito jurídico, ya que gran parte de las normas supeditan su aplicación al estado mental que pudo haber guiado o motivado el comportamiento de un sujeto. Si tomamos, por ejemplo, el art. 79 del Código penal advertiremos que para la comisión de un homicidio simple se requiere de un sujeto que mate a otro. Si bien el legislador nada nos dice con relación al estado mental del sujeto que mata a otro, la doctrina no ha dudado de que se trata de un sujeto que debe conocer y querer matar a otro. La inexistencia de estos hechos psicológicos (correspondientes con el aspecto cognoscitivo y volitivo del dolo) torna inaplicable el artículo en cuestión. Pero además del art. 79, encontramos el art. 80, el cual consagra variados y cuantiosos agravantes. Algunos dependerán del motivo que ha llevado a un sujeto a cometer el delito, otros se refieren al parentesco existente entre víctima y victimario, otros a la ultrafinalidad del sujeto, etc. Cada uno de estos agravantes se sustenta en diversos estados mentales (correspondientes con las palabras “odio”, “para”, “sabiendo que lo son” – según la anterior legislación –, “por”, etc.). Como puede advertirse, un mismo hecho externo (matar a otro), puede subsumirse en variados tipos penales dependiendo del estado mental del sujeto actuante. De allí la importancia de la prueba de los EMA para los juristas.
Pese a ello, los EMA se caracterizan por no ser susceptibles de ser percibidos directamente por los sentidos de las personas. Cuando observamos a alguien empuñando un arma de fuego no podemos ver ni oler ni saborear ni escuchar ni palpar la intención ni el motivo que el sujeto tiene al realizar tal comportamiento. Esta realidad (que nadie podría negar) es lo que ha llevado a parte de la doctrina a considerar que los EMA no son susceptibles de ser probados, sino – a lo sumo – imputados.
Entre los argumentos esbozados por los pensadores del derecho para negar la posibilidad de probar los EMA, encontramos:
a) El problema perceptivo: los estados mentales no serían susceptibles de ser percibidos directamente por los sentidos; en consecuencia, no serían susceptibles de ser probados.
b) El problema conclusivo: nunca podrá saberse con certeza si la conclusión arribada con relación a un EMA es verdadera.
Consideramos que tales problemas en realidad no constituyen problemas significativos, sino que estamos ante meros equívocos o discrepancias conceptuales.
Para explicarlo analizaremos ambos argumentos por separado.
a) El problema perceptivo
Es cierto que los EMA no son susceptibles de ser percibidos directamente por los sentidos, pero ello no debe llevarnos a la conclusión de que los EMA no pueden ser probados.
Basta con tomar cualquier libro de historia para notar que gran parte de los relatos que allí encontraremos (por no decir la totalidad) no se corresponden con hechos percibidos directamente por los sentidos de quienes han escrito tales obras. La realidad es que estos hechos conforman el pasado y, como tales, no fueron captados por quienes ahora alegan conocerlos. El autor de algún manual de historia griega puede afirmar que Aristóteles nació en Estagira y que fue el padre de la lógica sin siquiera haberlo conocido y, pese a ello, difícilmente alguien discuta sus enseñanzas; en igual manera, los científicos nos dicen que hace cientos de miles de años existieron unos seres gigantescos que caminaron nuestro planeta tierra (conocidos como “dinosaurios”), pese a que actualmente el hombre no pueda captarlos por sus sentidos. La pregunta que nos hacemos es ¿cómo han hecho estos historiadores o científicos para conocer hechos tan remotos? La respuesta es sencilla, mediante el razonamiento probatorio. Los indicios sobre la existencia de Aristóteles son los manuscritos que con el correr del tiempo se han difundido permitiendo conocer su vida, mientras que, con relación a los dinosaurios, la evidencia sobre su existencia está en los fósiles que hasta el día de hoy se siguen hallando y que nos obligan a pensar que estamos ante esqueletos de gigantescas criaturas.
En consecuencia, no hace falta percibir para conocer.
En lo que hace a los EMA existen infinidad de indicios que nos permiten inferir su existencia; por ejemplo, cuando un sujeto nos dice “tome señor, esto es suyo”, pensamos que el sujeto tiene la intención de entregarnos algo; cuando un amigo se para frente a nosotros y extiende hacia los lados sus brazos, pensamos que nuestro amigo quiere darnos un abrazo; cuando una persona toma una piedra y nos la arroja fuertemente contra nuestro cuerpo, pensamos que tiene la intención de lastimarnos; cuando un hombre recibe la noticia de que su padre ha muerto y luego de ello comienza a llorar, pensamos que está triste.
Cada uno de estos pensamientos evidencia un razonamiento probatorio. Si tomamos el último supuesto, se advierte que en base a determinados indicios (notifica del fallecimiento del padre y llanto) inferimos (mediante la aplicación de las reglas “los hijos se entristecen ante el fallecimiento de los padres” y “las personas que lloran están tristes”) una conclusión (el sujeto está triste). Esto no quiere decir que la conclusión a la cual arribemos (en este caso, el hombre está triste) sea verdadera, sino solo que probablemente lo es (dependiendo qué tan justificado esté nuestro razonamiento).
b) El problema conclusivo Es cierto que nunca podremos llegar a certezas con relación a los EMA, pero – nuevamente – ello no nos debe llevar a la conclusión de que los EMA no puedan ser probados.
En primer lugar, para comprender el punto, debemos explicar que la certeza puede ser entendida de dos maneras diferentes: como certeza subjetiva (psicológica o moral) y como certeza objetiva (lógico-racional). Si bien cualquier persona puede tener la certeza (subjetiva) sobre la existencia de un EMA, desde el plano lógico racional nunca podremos alegar con certeza (objetiva) la existencia de dicho EMA. Y ello es así porque, tal como lo hemos mencionado a lo largo de este trabajo, las certezas lógico racionales con relación al conocimiento de hechos son inalcanzables; a lo sumo, podremos afirmar la probable existencia de un EMA, pero no podremos ir más allá.
Dicho esto, se advierte que el argumento de que no podremos conocer con certeza (lógico racional) los EMA es correcto, pero (y aquí está el punto) este mismo argumento vale y se hace extensible para cualquier hecho, tanto externos como internos. No sólo no podremos alegar con certeza lógico racional la existencia de un EMA, sino que tampoco podremos hacerlo con relación al homicidio de Pedro en manos de Juan, a la privación de libertad que sufrió Carla por parte de Marcos y, yendo aún más allá, al hecho de que la tierra es redonda y que gira alrededor del sol. En otras palabras, si bien podemos arribar a la verdad, nunca sabremos con certeza si lo hemos conseguido.
En segundo lugar, retrotrayéndonos a la cuestión de “está probado que p”, creemos que aquellos que niegan la posibilidad de probar la existencia de los EMA lo hacen porque asumen que, para tener por “probado” un enunciado, el mismo tiene que ser verdadero, lo cual es un error. Un enunciado probado no debe ser entendido como un enunciado verdadero, sino como un enunciado que tenga apoyatura suficiente en las pruebas.
Ahora bien, cabe preguntarse, ¿cómo funciona entonces el razonamiento probatorio cuando lo que se pretende conocer son hechos psicológicos (EMA)?
La respuesta: funciona de igual manera que lo hace cuando lo que se pretende conocer es un hecho externo.
Pongamos un ejemplo:
Supongamos que en un proceso penal se está discutiendo la comisión de un homicidio; según el fiscal estaríamos ante un homicidio doloso (lo cual requiere, según parte de la doctrina, conocimiento y voluntad) y según la defensa ante un homicidio culposo (no intencional). Desde el plano externo no existe discusión: el sujeto A tomó un revólver, apuntó contra el cuerpo de la víctima y gatilló. Los indicios que permitirían inferir la intención homicida serían: tomar un arma de fuego, apuntar contra el cuerpo de la víctima y, finalmente, gatillar. Si aplicamos la regla “las personas que toman un revólver, apuntan contra el cuerpo de otra persona y disparan tienen la intención de matar” la conclusión a la cual deberíamos arribar sería “el sujeto ha tenido la intención de matar”.
Como se advierte el razonamiento desplegado mantiene la misma estructura que el utilizado para la acreditación de hechos externos; es decir, tenemos diversos indicios que, mediante su subsunción en una regla general (en este caso máximas de experiencia), nos permiten sacar conclusiones con relación a los EMA.
Como se advierte el razonamiento desplegado mantiene la misma estructura que el utilizado para la acreditación de hechos externos; es decir, tenemos diversos indicios que, mediante su subsunción en una regla general (en este caso máximas de experiencia), nos permiten sacar conclusiones con relación a los EMA.
Pese a ello, y tal como también podría ocurrir en materia de hechos externos, las reglas generales que se utilizan para estructurar el razonamiento inferencial podrían tener excepciones que hagan inviable su aplicación; en este caso, por ejemplo, la defensa bien podría plantear que el sujeto actuante pensó que el arma utilizada era de utilería, como también podrá alegar que no tuvo la intención de causar la muerte en tanto no apuntó contra partes sensibles del cuerpo sino contra las piernas (produciéndose la muerte como consecuencia del impacto de la bala sobre una arteria vital). El primero de los dos argumentos (creencia de que el arma era de utilería) sería viable si el homicidio se produjo durante la filmación de una película de acción, no así si el homicidio se produjo en una casa de venta de armas; por su parte, el segundo argumento (disparar contra partes del cuerpo no vitales) sería viable si efectivamente se acredita que el sujeto disparó contra las piernas impactando la bala contra la arteria femoral.
Dependiendo de los indicios que tengamos, las reglas que apliquemos y las eventuales excepciones que puedan plantearse, llegaremos a conclusiones sobre la existencia de los hechos psicológicos, tal como ocurre con los hechos externos. Pese a ello, debemos volver a remarcar que nunca lograremos certezas lógico-racionales, en tanto – aun tomando los argumentos de la defensa – el sujeto pudo haber disparado contra la parte inferior del cuerpo con la intención de impactar sobre la arteria, como también pudo haber sabido que se trataba de un arma real, aun produciéndose la muerte durante la filmación de una película.
El caso planteado nos permite entender que los enunciados probatorios (Juan mató a Pedro de forma intencional) no necesariamente tienen que ser verdaderos. Puede estar probado el enunciado y en consecuencia ser aceptado por el juez, y aun así ser falso; de igual manera, puede no ser aceptado por el juez por no haber sobrepasado el nivel de exigencia corroborativa requerido por el estándar probatorio aplicable y, pese a ello, ser verdadero.
III – A MODO DE CIERRE
Los procesos de juzgamiento tienden a conocer hechos del pasado, lo cual es posible mediante razonamientos inferenciales estructurados a partir de la constatación de indicios. Si bien los hechos externos no deben ser confundidos con los hechos internos, la realidad es que no existen variaciones en lo que hace a su prueba; en ambos casos, el razonamiento probatorio es lo que nos permitirá acercarnos y eventualmente conocer estos hechos. Pese a ello, debemos ser firmes al manifestar que los hechos probados no necesariamente serán verdaderos; pueden serlo o no. Comprender que “está probado que p” debe vincularse con la actitud proposicional “el juez ha aceptado que p” (dependiendo tal aceptación de los “elementos de juicio suficientes”), es lo que nos permitirá estructurar un proceso de juzgamiento coherente, no arbitrario y racional para la toma de decisiones.
REFERENCIAS
COPI, I. (1983). Introducción a la lógica. EUDEBA.
FERRER BELTRÁN, J. (2005). Prueba y verdad en el derecho. Marcial Pons.
FERRER BELTRÁN, J. (2007). Valoración racional de la prueba. Marcial Pons.
GONZÁLEZ LAGIER, D. (2022). Filosofía de la mente y prueba de los estados mentales: una defensa de los criterios de “sentido común”, en Quaesttio facti. Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio. (3), 49-80.
GUIBOURG, R., GHIGLIANI, A. y GUARINONI, R. (1988). Introducción al conocimiento científico. EUDEBA.
TARUFFO, M. (2011). La prueba de los hechos. Trotta.
TOULMIN, S. (2007). Los usos de la argumentación (Morras, M. y Pineda, V. Trad.) Península ediciones.(Obra original publicada en 1958).
TUZET, G. (2011). Filosofía de la prueba jurídica. Marcial Pons.
1. El artículo es producto de la investigación “La prueba de los estados mentales,” 2021-2022, financiada por la Universidad del Este (Dir.: Irisarri, S.; Investigadores: Trybalski, M., Giordano, F., Botindari, M., Carasatorre, J., Yurec, C., González, M., Raina, V. y Villamin, B.).
3. Debemos aclarar que no necesariamente los hechos relevantes para el proceso se corresponden con hechos del pasado, también existen hechos relevantes presentes (el daño psicológico que sufre la víctima en la actualidad) y hasta futuros o eventuales (la fuga del imputado en caso de estar libre).
4. Algunos iusfilósofos incorporan un tercer requisito: la existencia de pruebas en favor de p.
5.Un acabado y riguroso estudio sobre el tema “estándares de prueba” puede encontrarse en Prueba sin convicción de Jordi Ferrer Beltrán.
Revista Jurídica Universidad Nacional del Oeste . Editada entre Junio – Diciembre del Año 2023. Periodicidad semestral.
Entidad editorial: Instituto de Educación, Justicia y Trabajo de la Universidad Nacional del Oeste
ISSN impreso 3008-8062 – ISSN electrónico 3008-8321